Sentencia de Tutela nº 590/96 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560212

Sentencia de Tutela nº 590/96 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente102593
DecisionConcedida

Sentencia T-590/96

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación

Del respeto al derecho a la igualdad depende la dignidad y la realización de la persona humana, por eso las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a las personas en forma injustificada, contrarían el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece. La discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable.

DERECHO A LA IGUALDAD-Estudiante embarazada

El plantel educativo ha vulnerado el derecho a la igualdad de la peticionaria al no permitirle continuar sus estudios con el método presencial que hasta el momento había venido desarrollando, por el hecho de haber quedado en estado de gravidez. Tal actuación por parte del plantel es contraria al respeto a la dignidad humana, principio fundamental que informa nuestro régimen constitucional y vulnera los principios que establece la Constitución Nacional, cuando establece que todas las personas deben tener un trato igualitario por parte de las autoridades, al igual que de los particulares que se encuentran prestando un servicio público, como en este caso, el de la educación. Se violó el derecho a la igualdad al someterla a un trato diferente al de sus demás compañeras, ejerciendo actos discriminatorios sin justificación alguna.

Referencia: Expediente T-102.593

Peticionaria: Janeth Rodríguez Chilatra

Procedencia:

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera.

Tema: Derecho a la igualdad

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, E.C.M. y C.G.D., decide sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- el día 25 de junio de 1996, dentro del proceso de tutela de la referencia, en contra del Colegio Nuestra Señora del Nazareth.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos y las pretensiones.

Afirma la peticionaria que fue alumna del Colegio Nuestra Señora de Nazareth hasta el día 31 de mayo de 1996, fecha en la cual fue expulsada del plantel por encontrarse en estado de embarazo, sin tomar en cuenta su buen nivel académico y disciplinario, por lo tanto solicita la actora que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al representante legal del Colegio Nuestra Señora de Nazareth, permitirle continuar sus estudios hasta culminar su bachillerato.

  1. Derechos presuntamente vulnerados.

La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de su personalidad y a la educación consagrados en los artículos 11, 13, 16 y 27 de la Constitución Política.

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Fallo de instancia.

Mediante providencia de fecha 25 de junio de 1996, la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca resolvió negar la tutela solicitada por J.R.C. contra el Colegio Nuestra Señora de Nazareth por considerar que a la actora no se le está violando derecho fundamental alguno por cuanto no fue expulsada del colegio, sino que se le suspendieron las clases presenciales a fin de no entorpecer el buen comportamiento del resto del alumnado.

Sin embargo, se le facilitaron los materiales didácticos necesarios para que pudiera presentar sus trabajos y evaluaciones, culminando así su año escolar y obtener el grado de bachiller.

El fallo de primera instancia no fue impugnado por ninguna de las partes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

3.2. El derecho a la igualdad.

En repetidas oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado frente al derecho fundamental a la igualdad diciendo que, todos los ciudadanos están en igualdad de condiciones frente a la ley, el cual se traduce en igualdad de trato e igualdad de oportunidades para todos. Del respeto al derecho a la igualdad depende la dignidad y la realización de la persona humana, por eso las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a las personas en forma injustificada, contrarían el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece.

La discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable.

El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales. El acto de discriminación no sólo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad. Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional. T-002 de 1994; T-098 de 1994; T100 de 1994; T-059 de 1995; T-144 de 1995; T-145 de 1995; T-298 de 1995; C-083 de 1996; C-262 de 1996 y C-279 de 1996.

3.3. El caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, es claro que el plantel educativo acusado ha vulnerado el derecho a la igualdad de J.R.C. al no permitirle continuar sus estudios con el método presencial que hasta el momento había venido desarrollando, por el hecho de haber quedado en estado de gravidez.

Tal actuación por parte del plantel acusado es contraria al respeto a la dignidad humana, principio fundamental que informa nuestro régimen constitucional igualdad de la actora y vulnera los principios que establece la Constitución Nacional, cuando establece que todas las personas deben tener un trato igualitario por parte de las autoridades, al igual que de los particulares que se encuentran prestando un servicio público, como en este caso, el de la educación.

En conclusión, la tutela solicitada debe ser concedida por cuanto se violó el derecho a la igualdad de la peticionaria al someterla a un trato diferente al de sus demás compañeras, ejerciendo actos discriminatorios sin justificación alguna.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: REVOCAR la Sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, negando la tutela solicitada por la señora J.R.C., y en su defecto, CONCEDER el amparo solicitado, ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, la rectora del Colegio Nuestra Señora de Nazareth, proceda a reintegrar a la actora a las clases presenciales que venía recibiendo.

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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