Sentencia de Constitucionalidad nº 666/96 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560312

Sentencia de Constitucionalidad nº 666/96 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1996

Número de sentencia666/96
Número de expedienteD-1357
Fecha28 Noviembre 1996
MateriaDerecho Constitucional

17

Sentencia C-666/96

PROVIDENCIA INHIBITORIA-Naturaleza

En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.

PROVIDENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional

La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.

VIA DE HECHO POR INHIBICION INJUSTIFICADA

Mediante la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes. Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución. Si ello es así, la inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuída a las determinaciones de los jueces.

PROVIDENCIA INHIBITORIA-Prohibición no absoluta

Las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y generalizadas de dar término a los procesos judiciales o a las etapas de los mismos. Desde luego, la proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de mérito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia.

DECISION INHIBITORIA-No interrumpe prescripción

Presentada la demanda en asuntos civiles, el término de prescripción se interrumpe, lo que equivale a establecer que el tiempo que se tome la administración de justicia para decidir puede extenderse más allá del que restaba para que operara el señalado fenómeno, sin que éste tenga ya lugar, en cuanto el interesado obró dentro del término legal. La inhibición del juez, según el precepto bajo examen, retrotrae esa consecuencia general -la interrupción del término de prescripción, o de caducidad en su caso-, disponiendo que no se produce, por lo cual se entiende que, en tal evento, siguió en realidad transcurriendo el lapso previsto por la ley para que prescribiera o caducara la acción, sin que la presentación de la demanda hubiera producido el efecto normal de interrumpirlo.

VIA DE HECHO POR DECISION INHIBITORIA-No imputable al demandante

Resultaría desproporcionado e irrazonable que una determinación judicial arbitraria, ajena a los extraordinarios presupuestos como necesarios para la inhibición, y constitutiva, en consecuencia, de una vía de hecho, provocara un efecto jurídico desfavorable al demandante de buena fe -a quien no sea imputable la abstención del juez-, impidiéndole presentar nueva demanda por el transcurso del término de prescripción o de caducidad, no obstante haber actuado oportunamente con miras a interrumpirlo. Entraría en abierta contradicción con los postulados fundamentales de la Constitución Política, en cuanto destruiría las posibilidades de un debido proceso, traicionaría el principio de la buena fe y obstaculizaría el efectivo acceso a la adminsitración de justicia.

DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada

De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto". Tal conclusión resulta mucho más clara y evidente en el caso de inhibiciones constitutivas de vías de hecho, por cuanto la flagrante violación judicial al ordenamiento jurídico no puede alcanzar en justicia el nivel y la intangibilidad de la cosa juzgada.

Referencia: Expediente D-1357

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 91 (parcial) y 333 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

Actor: Edgar Saul Cabra Salinas

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano E.S.C.S., haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 91 (parcial) y 333 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

Los textos acusados son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):

"CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTICULO 91.- Reformado por el artículo 1, Modificación 42 del Decreto 2282 de 1989. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:

  1. Cuando el demandante desista de la demanda.

  2. Cuando se produzca la perención del proceso.

  3. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7º del artículo 99, o con sentencia que absuelva al demandado o que sea inhibitoria.

  4. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda".

    (...)

    "ARTICULO 333. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:

  5. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.

  6. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

  7. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

  8. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio".

III. DEMANDA

Considera el actor que las transcritas normas vulneran los artículos 29, 228 y concordantes de la Constitución Política.

A su juicio, al declarar contrarios a la Carta los apartes acusados, quedan los jueces obligados a fallar siempre con sentencias de mérito.

Según sostiene, los funcionarios judiciales, con la posibilidad que tienen hoy día de proferir sentencias inhibitorias no garantizan la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. Afirma, además, que por lo general se escudan en la carencia de requisitos formales procesales, "a pesar de que el juzgador debe ejercer todos sus poderes para que los presupuestos procesales se cumplan y los procesos conduzcan a dirimir conflictos o a resolver situaciones jurídicas".

A su juicio, si dentro de un proceso se presenta una falla, es el juez quien debe hacer todo lo necesario para corregirla y, si no lo hace, no puede excusar su ineptitud con fallos inhibitorios "porque estaría vulnerando los derechos de una de las partes y favoreciendo en la práctica a la otra, puesto que la ineficacia de la administración de justicia puede llevar a que prescriba la oportunidad para intentar nuevamente la acción, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero de los administrados, así como la maledicencia respecto a las autoridades jurisdiccionales".

IV. INTERVENCIONES

Dentro del término de fijación en lista, intervinieron los ciudadanos A.N.V. y R.B.G., el primero en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y el segundo en su propio nombre, quienes solicitaron a la Corte declarar que los apartes demandados se avienen a la Constitución.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación (E), J.L.J.J., pide a la Corte que declare exequibles las normas demandadas.

El Jefe del Ministerio Público afirma que las sentencias inhibitorias están permitidas sólo para situaciones excepcionales que consisten en la presencia de ciertos vicios en el proceso, en virtud de los cuales el funcionario judicial no puede fallar de fondo porque no se dan ciertos requisitos, como podría ser, entre otros, la capacidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Carta Política.

  2. Carácter excepcional y restringido de las providencias inhibitorias

    El punto central objeto de controversia es en este caso el relacionado con el contenido material de las providencias judiciales.

    Para el actor, toda decisión inhibitoria vulnera la Constitución en cuanto, por esa vía, los jueces impiden la efectividad de los derechos fundamentales en ella consagrados.

    En realidad, las disposiciones atacadas no son las que consagran la posibilidad de inhibición judicial, ni son tampoco las únicas que, dentro del ordenamiento jurídico, aluden a las consecuencias de la misma.

    El examen de su constitucionalidad, empero, supone la definición acerca de si se aviene a la Carta la autorización a los jueces para que, en vez de llegar al fallo de mérito, resuelvan inhibirse en el momento procesal correspondiente.

    El vocablo inhibir tiene varios significados, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Algunos de ellos son exactamente aplicables a la actitud judicial controvertida en este proceso: "prohibir, estorbar, impedir"; "con sentido general, impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos"; "decretar que un juez no prosiga en el conocimiento de una causa por no ser de su competencia"; "abstenerse, dejar de actuar"; "echarse fuera de un asunto o abstenerse de entrar en él o de tratarlo".

    En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.

    Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.

    En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso.

    En lo que toca con el acceso a la administración de justicia, debe la Corte reiterar:

    "... no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994)

    "El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados. Su núcleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.

    Por contrapartida, quien administra justicia no puede prescindir del previo análisis sobre los fenómenos respecto de los cuales habrá de proyectar las abstractas previsiones de la normatividad, a menos que se trate de resolver sobre cuestiones de puro Derecho, como acontece en los procesos de constitucionalidad, que abordan un posible conflicto entre normas de niveles jerárquicos distintos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-004 del 16 de enero de 1995)

    Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales (...)es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia.

    La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto,...

    (...)

    "...Si es propio de la potestad atribuida al juez la capacidad de definir el derecho en el asunto materia de su competencia, sus facultades se actualizan y concretan en el momento en que resuelve y su resolución es vinculante". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992)

    El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. H. aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.

    La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver.

    En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.

    Claro está, mediante la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, como bien lo expresó el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia.

    Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución.

    Si ello es así, la inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuída a las determinaciones de los jueces.

    Así lo ha expresado esta Corte:

    "...las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.

    (...)

    "...la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

    En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993).

    De la Constitución surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina realización de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo. De allí resulta que, bajo la perspectiva de su función, comprometida ante todo con la búsqueda de la verdad para adoptar decisiones justas, no pueda limitarse a los elementos que le son suministrados por las partes y deba hallarse en permanente disposición de decretar y practicar pruebas de oficio, de evaluar y someter a crítica las allegadas al proceso y de evitar, con los mecanismos a su alcance, las hipótesis procesales que dificulten o hagan imposible el fallo.

    Así, pues, si se atiende al Preámbulo de la Constitución, que señala a sus preceptos como objetivo prioritario la realización de la justicia y la garantía de un orden justo; si se quiere alcanzar los fines esenciales del Estado, uno de los cuales consiste en asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (artículo 2 C.P.); si se da verdadero sentido a la norma fundamental en cuya virtud las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 C.P.); si se acatan los postulados del debido proceso, que en últimas consagran el derecho de toda persona a que, dentro de las formas propias de cada juicio, se defina el Derecho en su caso (artículo 29 C.P.); si se hace efectivo el acceso de todos a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y si se reconoce en ella la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 128 C.P.), las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y generalizadas de dar término a los procesos judiciales o a las etapas de los mismos.

    Desde luego, la proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de mérito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia.

    Uno de tales eventos es el de la falta de jurisdicción, que corresponde en el fondo a la absoluta carencia de facultades del juez para administrar justicia en el caso controvertido. Lo que entonces se le exige es precisamente no resolver, ya que, al hacerlo, invadiría la órbita propia de una jurisdicción distinta, con ostensible violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) y en clara extralimitación de funciones públicas (artículo 6 C.P.), lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano.

    Hipótesis distinta es la de falta de competencia del juez, si ella corresponde a otro de la misma jurisdicción, pues entonces no tiene lugar la decisión inhibitoria, en cuanto lo procedente es el envío de la diligencias al competente. Ello es posible en tal caso, a partir del concepto de economía procesal y en cuanto no se rompe la autonomía que la Constitución consagra en cabeza de las distintas jurisdicciones.

    Los otros casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo. De tal modo que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de incurrir en denegación de justicia.

  3. La prescripción de la acción. Interrupción de su término en caso de inhibición en los procesos civiles, siempre que ella no sea imputable al demandante.

    El artículo 91 acusado señala los casos en los cuales la prescripción establecida para ejercer las acciones contempladas en la ley no resulta interrumpida, es decir sigue transcurriendo el término de la misma. También indica cuándo opera la caducidad, de conformidad con las reglas procesales pertinentes.

    Uno de los eventos contemplados por la norma corresponde, según su numeral 3, a la sentencia inhibitoria.

    Aceptado como lo ha sido, en los términos precedentes, que de manera excepcional puede dictarse fallo inhibitorio ante la absoluta imposibilidad del juez para resolver, se aviene a la Constitución el señalamiento que haga el legislador acerca de las consecuencias procesales del mismo.

    Las previsiones legales en torno al punto resultan indispensables, por razones de seguridad jurídica y para preservar el debido proceso.

    En cuanto se refiere a la prescripción y a la caducidad -fenónemos de origen legal cuyas características y efectos debe, por tanto, indicar el legislador-, resulta apenas obvio que sea éste quien a la vez contemple cuándo se producen, dentro de qué términos operan, cómo y cuándo ellos se interrumpen.

    Desde luego, goza el legislador de competencia para prescribir, a la inversa, las situaciones que llevan a la no interrupción de dichos términos.

    De conformidad con el sistema procesal en vigor, una vez presentada la demanda en asuntos civiles, es lo normal que el término de prescripción se interrumpa, lo que equivale a establecer que el tiempo que se tome la administración de justicia para decidir puede extenderse más allá del que restaba para que operara el señalado fenómeno, sin que éste tenga ya lugar, en cuanto el interesado obró dentro del término legal.

    La inhibición del juez, según el precepto bajo examen, retrotrae esa consecuencia general -la interrupción del término de prescripción, o de caducidad en su caso-, disponiendo que no se produce, por lo cual se entiende que, en tal evento, siguió en realidad transcurriendo el lapso previsto por la ley para que prescribiera o caducara la acción, sin que la presentación de la demanda hubiera producido el efecto normal de interrumpirlo.

    Ello no quebranta la Constitución, pues corresponde a las reglas propias del juicio que, conocidas de antemano por las personas, les otorgan certidumbre en relación con las consecuencias de las distintas hipótesis procesales, una de las cuales está constituída precisamente por la excepcional figura de la sentencia inhibitoria.

    Pero debe advertir la Corte, en procura de la justicia, que si la decisión judicial corresponde a esa categoría, no puede tener consecuencias tan absolutas como las que se derivan del precepto analizado, de modo que la exequibilidad de éste habrá de condicionarse.

    En efecto, mientras que sería pertinente atribuir la aludida sanción procesal al actor que ocasionó la decisión inhibitoria, resultaría desproporcionado e irrazonable que una determinación judicial arbitraria, ajena a los extraordinarios presupuestos que en esta sentencia se indican como necesarios para la inhibición, y constitutiva, en consecuencia, de una vía de hecho, provocara un efecto jurídico desfavorable al demandante de buena fe -a quien no sea imputable la abstención del juez-, impidiéndole presentar nueva demanda por el transcurso del término de prescripción o de caducidad, no obstante haber actuado oportunamente con miras a interrumpirlo.

    La segunda hipótesis planteada entraría en abierta contradicción con los postulados fundamentales de los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política, en cuanto destruiría las posibilidades de un debido proceso, traicionaría el principio de la buena fe y obstaculizaría el efectivo acceso a la administración de justicia.

    Entonces, la parte demandada del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil únicamente es exequible bajo el entendido de que la sentencia inhibitoria haya sido provocada por hechos imputables al demandante.

  4. Las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada.

    El artículo 333, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias que contengan una decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio no hacen tránsito a cosa juzgada.

    Tal disposición complementa de manera razonable lo que se acaba de examinar en torno a la prescripción, pues del hecho de que ésta no resulte interrumpida en caso de inhibición no se sigue que la controversia sobre el asunto litigioso haya quedado materialmente definida y menos todavía que la decisión judicial de no resolver de mérito adquiera el carácter de intangible.

    De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto".

    Tal conclusión resulta mucho más clara y evidente en el caso de inhibiciones constitutivas de vías de hecho, por cuanto la flagrante violación judicial al ordenamiento jurídico no puede alcanzar en justicia el nivel y la intangibilidad de la cosa juzgada.

    La Corte ya había tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular, al declarar inexequible una norma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que establecía la regla contraria a la demandada en este proceso.

    Se declarará que el numeral acusado se aviene a la Constitución, pues, lejos de contrariar cualquiera de sus preceptos, realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.) y facilita el acceso efectivo y real a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).

DECISION

Con fundamento en las precedentes razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declárase EXEQUIBLE, en el artículo 91, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 1, modificación 42, del Decreto 2282 de 1989, la expresión "...o que sea inhibitoria", únicamente en el entendido de que la ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad, en su caso, sólo tendrán lugar cuando la sentencia inhibitoria provenga de causas o hechos imputables al demandante.

Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero.- La exequibilidad de los preceptos enunciados se condiciona, además, en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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