Sentencia de Constitucionalidad nº 660/96 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560313

Sentencia de Constitucionalidad nº 660/96 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1996

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1349
DecisionExequible

Sentencia C-660/96

DERECHO A LA PROPIEDAD-Dejación de bienes/DERECHOS DEL TESTADOR-Condicionamiento de asignación

Puede decirse que la Constitución define el derecho de propiedad en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en ejercicio de tal atribución constitucional, concede a las personas, bajo ciertos supuestos legales, la posibilidad de decidir a quién, y en qué términos, dejará sus bienes. De aquí se deriva la autorización del legislador de permitir que el testador someta a condición ciertas asignaciones.

DERECHOS DEL TESTADOR-Autonomía privada de la voluntad

La segunda garantía constitucional en la cual se fundamentan las facultades del testador es la autonomía privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la Constitución que la contemple en forma específica, ella se deduce de la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren según su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jurídico y los derechos de los demás. Adicionalmente, se encuentra una serie de normas constitucionales garantes de ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la autonomía de la voluntad.

DERECHOS DEL TESTADOR-Límite a la autonomía de la voluntad

La facultad que otorga la ley civil al testador de someter a condición las asignaciones, es un claro reconocimiento de la autonomía de la voluntad, lo que le permite realizar algunos actos que únicamente produzcan efectos en los eventos que él así lo desee. En el caso de este tipo de asignaciones, el testador manifiesta la voluntad de que alguien sea heredero o legatario siempre y cuando se cumpla la condición impuesta. Puede entonces concluirse, que el legislador limita la autonomía de la voluntad del testador, de tal manera que sólo le es posible establecer condiciones para la cuarta de mejoras y la de libre disposición.

CONDICION TESTAMENTARIA-No vulnera la libertad/DERECHO A LA LIBERTAD-Asignación condicionada en testamento/CONDICION TESTAMENTARIA-Casarse y abrazar profesión

Para que una condición testamentaria imposibilite jurídicamente a un individuo a optar por cierta acción, se requiere que en virtud de la ley constituya una obligación o una prohibición; mientras ello no suceda no pasa de ser una mera sugerencia. Como es sabido, la condición no es ninguna de las dos cosas, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni está impedido de realizarla; únicamente determina el estado de cosas que ha de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jurídicos. Si el asignatario desea que tales efectos se produzcan, lógicamente tendrá que intentar cumplir la condición estipulada; pero nunca se le impondrá como una obligación. Así, el ámbito de la autonomía personal del heredero o legatario condicionales, en nada se restringe con la aplicación del artículo 1135 del Código Civil; antes bien, la expectativa condicionada a recibir este derecho, suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad de un incremento patrimonial. Ni la posibilidad de elegir libremente estado civil con persona determinada, ni la de optar por una determinada profesión u oficio, se restringen a causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de cujus a través de la condición de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una prescripción de carácter obligatorio que se le imponga al asignatario y le impida actuar en el sentido que su voluntad le determine.

FACULTAD DEL TESTADOR-Legitimidad de condiciones

La facultad que el legislador le otorga al testador para condicionar ciertas asignaciones no es ilimitada. Por el contrario, los límites a la autonomía de la voluntad se han ido acrecentando dentro del sistema cada día más, reduciendo así el ámbito en el cual ésta se puede ejercer. De tal forma que si sólo es dado condicionar las asignaciones que forman parte de la cuarta de mejoras como de la de libre disposición, y que dichas condiciones a su vez se han de dar dentro de los límites propios de la autonomía de la voluntad, es necesario concluir que las situaciones en las que le será legítimo ejercer "presiones" al testador, son residuales; todos los eventos en que una condición de esta clase afecta a la familia, al orden público o a las buenas costumbres, han sido excluidos por el legislador. La facultad que concede el legislador al testador en el precepto objeto de demanda, de establecer condiciones, es legítima a la luz de la Constitución.

TESTADOR-Cuarta de libre disposición

El testador puede disponer de la cuarta de libre disposición como a bien tenga, de manera que la imposición de una condición, mediante la cual le exija al presunto beneficiario casarse o no con determinada persona, o abrazar un determinado estado o profesión, no lesiona las libertades del asignatario ni viola el derecho a la igualdad. Y lo mismo sucede con la cuarta de mejoras en relación con los descendientes. Entender lo contrario, implicaría desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonomía de la voluntad.

Referencia: Expediente D-1349

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1135 del Código Civil.

Temas:

Sucesiones

Autonomía de la voluntad

Asignaciones testamentarias

condicionales

Libertad de profesión u oficio

Libre desarrollo de la

personalidad

Propiedad privada

Igualdad

Demandante:

J.A.S.Á.

Magistrado ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, D.C. veintiocho(28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.A.S.Á. presenta demanda contra el artículo 1135 del Código Civil, por considerar que es violatorio de los artículos 13, 16 y 26 de la Constitución.

Cumplidos los trámites señalados en la Carta Política y la Ley, para esta clase de proceso, y oído el concepto del ministerio público, procede la Corte a decidir.

  1. N. Acusada

El artículo 1135 del Código Civil colombiano establece lo siguiente:

CONDICIÓN DE CASARSE O NO CON PERSONA DETERMINADA Y DE ABRAZAR UNA PROFESIÓN.

Artículo 1135. La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.

2. Demanda

A juicio del demandante, la norma acusada contraviene la Constitución, pues impone, límites indebidos a tres derechos fundamentales:

  1. "Libertad e igualdad ante la ley" (art. 13). La persona beneficiada por una asignación condicionada no puede elegir libremente su estado civil y profesión, pues tendrá que someterse a lo ordenado por el testador para poder recibirla. Con esto se viola el derecho a la libertad del asignatario, lo cual a su vez implica que se le está discriminando, pues se le están restringiendo sus derechos con respecto a las demás personas.

  2. "Libre desarrollo de la personalidad" (art. 16). De acuerdo con el texto de consagración constitucional, solamente los derechos de los demás y el orden jurídico pueden limitar el ejercicio de este derecho, por tanto, cuando la ley permite que el testador restrinja al asignatario la posibilidad de elegir libremente, le está imponiendo una barrera adicional, violando así la norma superior.

  3. Por último, y por las razones ya expuestas, considera el demandante que la norma acusada atenta contra la facultad de escoger libremente profesión u oficio, consagrada en el artículo 26.

II. INTERVENCIÓN DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por medio de apoderado, el Ministro de Justicia interviene en el proceso para solicitar que se declare exequible el artículo demandado. Con tal fin, realiza un análisis de las instituciones sucesorales involucradas, a la luz de las constitucionales. Básicamente aporta dos argumentos: a) presenta el derecho de propiedad como fundamento constitucional de la libertad que tiene el testador para disponer de sus bienes, la que, pese a ser una facultad limitada por el ordenamiento mediante la imposición de las asignaciones forzosas, de todas formas ha de tener su ámbito de ejercicio; en esta medida, es totalmente legítimo que el ordenamiento jurídico quiera protegerla y salvaguardarla. b) Reivindica la libertad del asignatario. Afirma el Ministro que éste, en ejercicio de sus derechos, y frente a la disyuntiva que plantea la asignación condicionada, podrá optar por lo que desee; puede elegir estado civil, al igual que su profesión, a pesar de la condición impuesta en el testamento. De hecho, el asignatario libremente podrá decidir si cumple o no con la condición impuesta por el testador, desde que ésta le es impuesta, hasta el momento de la delación de la herencia, última oportunidad del asignatario para aceptar y someterse a cumplir con la condición testamentaria.

En conclusión, en primer lugar, la norma cuestionada tiene un claro sustento constitucional y no se opone a las libertades consagradas en favor de los asociados; y en segundo lugar, al constatarse lo anterior se puede afirmar que no existe trato discriminatorio alguno.

III. MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador General de la Nación (E) solicita que se declare exequible la norma demandada, por razones similares a las presentadas en la intervención anterior. Cita como fundamento de las asignaciones testamentarias condicionales, la facultad de cualquier persona de disponer de sus bienes, emanada del derecho de propiedad. Sin embargo, el representante del Ministerio Público también se encarga de señalar los límites de dicha potestad, pues aclara que solamente dentro del ámbito de la cuarta de libre disposición es donde se podrán condicionar las asignaciones. Como la voluntad del de cujus no es absoluta, encuentra sus barreras, precisamente, en las asignaciones forzosas.

Para sustentar su posición, recurre a un argumento histórico, en el cual evidencia cómo en Colombia se ha evolucionado de posiciones "voluntaristas", en las que el testador tenía un amplio margen decisorio, a otras en las que éste se restringe con el propósito de proteger otras instituciones tales como la familia, pero sin llegar a desconocer por completo la autonomía del testador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad por cuanto ésta se dirige contra una norma legal.

  2. Marco teórico y planteamiento del problema jurídico

    El derecho hereditario básicamente da respuesta a la siguiente pregunta: ¿en cabeza de quién han de quedar los bienes de una persona cuando ésta fallece? ¿qué ha de hacerse con ellos? Para responderla, son tres las líneas de argumentación que ha adoptado la tradición jurídica. Una recoge las tendencias individualistas que hallan sustento en los derechos del de cujus a la propiedad y la autonomía de la voluntad; según esa línea de pensamiento, se debe permitir al causante resolver el problema a través de la libre disposición de sus bienes, mediante el acto jurídico solemne de otorgar testamento. Otra, de corte socialista, busca que los bienes regresen a la sociedad, por ser ella quien concede los derechos de propiedad, y por ser éste un mecanismo que, además, permite redistribuir la riqueza. La última línea de argumentación considera que se ha de proteger a la institución de la familia, al considerarla el núcleo básico de la sociedad; en consecuencia, se afirma que es la ley la que ha de determinar qué familiares, en qué proporción y en qué orden, han de heredar.

    El artículo 1135 del Código Civil, materia de acusación, contempla dos de las posibles condiciones a las cuales puede someterse la asignación testamentaria: la de casarse o no con una persona determinada, y la de abrazar un determinado estado o profesión. Como ya se expresó, el actor considera que esta disposición viola la Constitución, pues la concesión de tales facultades al testador impide al asignatario ejercer a cabalidad su libertad para elegir estado civil y profesión u oficio, además de establecer un trato discriminatorio.

    El argumento del demandante, lleva a esta Corporación a resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿ Cuando el testador somete una asignación al cumplimiento de una condición en los términos del artículo 1135, viola la libertad de elegir estado civil o de escoger profesión u oficio al beneficiario? Y en segundo lugar, a determinar si la norma acusada consagra un tratamiento discriminatorio que atente contra el derecho fundamental a la igualdad.

  3. Los derechos del testador

    Si bien es cierto que las facultades con que cuenta el testador para condicionar una asignación en los términos del artículo 1135 del Código Civil, son otorgadas por el legislador, éste lo hace con fundamento en dos garantías constitucionales conferidas a toda persona: el derecho a la propiedad privada y la autonomía de la voluntad. El primero de ellos está claramente consagrado en el artículo 58 del estatuto superior, como uno de los derechos económicos, sociales y culturales consignado en el capítulo segundo de la Carta Política, el cual se encuentra claramente restringido por la utilidad pública y el interés social.

    "Artículo 58- Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

    La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal le es inherente una función ecológica.

    El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. (...)" (Constitución política de Colombia)

    En esta disposición no se consagra la noción clásica de propiedad según la cual ésta sólo beneficia el interés privado del titular del derecho, pues el constituyente del 91 le otorgó a tal garantía una clara función social y ecológica En varios fallos esta corporación se ha referido a esta noción de propiedad, estableciendo su naturaleza y límites; entre ellos pueden citarse las sentencias C-216, C-245 y C-295 de 1993 y la C-428 de 1994.. Sin embargo, estos elementos que la constituyen y delimitan, no impiden en modo alguno que se protejan los intereses legítimos del propietario; la posibilidad de contar con un patrimonio es indispensable para que las personas se provean sus medios de existencia, además de ser necesaria para que los particulares puedan ejercer una actividad económica y desarrollen la iniciativa privada. Las leyes civiles y comerciales son las que regulan en forma específica el derecho a la propiedad privada.

    Uno de los elementos esenciales del derecho de propiedad es que el propietario tiene la facultad de disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los límites señalados en el artículo 58 antes transcrito. En consecuencia, bien puede éste vender, donar, o realizar cualquier otro acto translaticio de dominio que la ley permita. Dentro de esta gama de posibilidades, el legislador considera que, con ocasión de la muerte, el propietario puede decidir el destino de sus bienes; obviamente según las reglas sucesorales señaladas por él. Así pues, puede decirse que la Constitución define el derecho de propiedad en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en ejercicio de tal atribución constitucional, concede a las personas, bajo ciertos supuestos legales, la posibilidad de decidir a quién, y en qué términos, dejará sus bienes. De aquí se deriva la autorización del legislador de permitir que el testador someta a condición ciertas asignaciones.

    La segunda garantía constitucional en la cual se fundamentan las facultades del testador es la autonomía privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la Constitución que la contemple en forma específica, ella se deduce de los artículos 13 y 16 A este respecto ver lo dicho por esta corporación en: Sentencia de la Corte Constitucional T-338 de 1993. Magistrado ponente, Dr. A.M.C., que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren según su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jurídico y los derechos de los demás. Adicionalmente, se encuentra una serie de normas constitucionales garantes de ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la autonomía de la voluntad; tal es el caso del derecho a la personalidad jurídica (art. 14), el derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el contrato de matrimonio (art. 42) y los lineamientos de tipo económico que traza el artículo 333.

    3.1. La autonomía de la voluntad en materia hereditaria

    La ley permite que la voluntad del de cujus se manifieste a través del testamento, es decir, en un acto jurídico unilateral solemne, mediante el cual se determina la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir. Recuérdese que la facultad del testador para disponer de sus bienes no es ilimitada pues, para que el testamento sea válido, deben respetarse los órdenes sucesorales establecidos en la ley. De tal forma que, sobre la mitad de los bienes, en el campo de las legítimas, su facultad se limita prácticamente a reiterar lo dispuesto en la ley. Ya en la cuarta de mejoras su competencia se amplía, puesto que puede decidir a cuál, o cuáles de los descendientes les mejorará su asignación, ofreciéndoles una mayor expectativa patrimonial. Por último, es sobre la cuarta parte restante de los bienes, llamada cuarta de libre disposición, sobre la que el testador puede ejercer de manera plena su autonomía de la voluntad.

    Ahora bien: teniendo en cuenta que las asignaciones que pertenecen a esta última porción no son forzosas, se explica por qué, como se dijo antes, pueden estar sujetas a condición. La facultad que otorga la ley civil al testador de someter a condición las asignaciones, es un claro reconocimiento de la autonomía de la voluntad, lo que le permite realizar algunos actos que únicamente produzcan efectos en los eventos que él así lo desee. En el caso de este tipo de asignaciones, el testador manifiesta la voluntad de que alguien sea heredero o legatario siempre y cuando se cumpla la condición impuesta. Puede entonces concluirse, que el legislador limita la autonomía de la voluntad del testador, de tal manera que sólo le es posible establecer condiciones para la cuarta de mejoras y la de libre disposición.

    Esclarecido el ámbito en que puede manifestarse abiertamente la voluntad del de cujus, es necesario determinar cuáles son los límites propios de dicha autonomía, pues su ejercicio no responde a un poder omnímodo.

    3.2. Límites a la autonomía de la voluntad

    Para algunos de los filósofos del siglo XVIII como K., H. y R., autores de teorías políticas que fundan gran parte del derecho occidental contemporáneo, la voluntad es la principal fuente de las obligaciones ya sea que se manifieste directamente, a través de acuerdos suscritos por los particulares, o indirectamente, a través de la ley en forma de voluntad general. El razonamiento presupone que los hombres son iguales, de tal forma que si dos personas consienten en algo sin presión alguna, lo único que los determina es el libre ejercicio de su voluntad; la única causa de prometer algo es que así se quiere. A su vez, estos argumentos sirven para trazar los lineamientos básicos de la actividad estatal; por un lado queda claro que es necesario garantizar las condiciones ideales para posibilitar los acuerdos entre particulares, esto es, impedir que alguien sea sometido mediante la fuerza a contratar, a consentir; pero, por otro lado, también se deduce que dentro de las funciones estatales no está la de intervenir en la órbita de los particulares, pues si garantizando la libertad de las partes se mantiene la equidad, mal haría el Estado en alterarla al entrometerse.

    Esta tesis fue posteriormente replanteada por teorías socialistas que objetan la supuesta igualdad entre los ciudadanos, para así llegar a concluir que el hecho de que ambas partes suscriban el pacto libremente, no es garantía de justicia. Afirman que no hay razón para pensar que la intromisión del Estado sea lesiva, pues no existe en realidad equidad alguna qué proteger; es más, la voluntad no es capaz de obligar por sí sola, es necesaria la intervención de la sociedad. En consecuencia, se ha aceptado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad. Esta tendencia orientada a reducir el voluntarismo que inspiraba al derecho, pese a que logró varios de sus objetivos, no llegó nunca a suprimir el papel preponderante que ocupa la voluntad en el ámbito jurídico, en especial en el área del derecho privado.

    En el Código Civil colombiano de 1887 se consagraron tanto la visión voluntarista imperante, como los límites a la autonomía de la voluntad que por entonces se aceptaban: el orden público y la buenas costumbres; prueba de ello son, entre otros, los artículos 16, 1151, 1518, 1524 y 1532. Se puede decir, entonces, que la institución mencionada, aunque limitada, adquirió un lugar preponderante y fundamental dentro del sistema.

    Sin embargo, el derecho, en cuanto fenómeno social, no es susceptible de sustraerse a los cambios. Los nuevos rumbos de la historia, junto a las teorías contemporáneas, lograron que se redujera el ámbito concedido al libre ejercicio de la voluntad. En primer lugar, los límites impuestos a dicha autonomía se incrementaron al incluir dentro de la noción de orden público, no sólo la esfera política, sino también la económica y los derechos humanos. En segundo lugar el auge del derecho comercial y las nuevas formas para negociar, le restaron la importancia que antaño tenía. La complejidad de los negocios que se realizan ha incrementado la celebración de contratos "tipo" o de contratos de adhesión, en los cuales el papel que juega el operador jurídico queda limitado a aceptar o rechazar unas cláusulas previamente redactadas por otro.

    En conclusión, mal puede considerarse a la autonomía de la voluntad como un poder omnímodo en cabeza de los particulares; los múltiples límites que se le imponen, la reducen a un simple ejercicio de potestades reglamentarias que el legislador otorga a los ciudadanos Al respecto puede verse: Corte Constitucional, sentencia T-338 de 1993. Magistrado ponente, Dr. A.M.C...

  4. Las libertades del asignatario

    Tal como lo señala el demandante, el ordenamiento constitucional colombiano contempla los derechos a elegir libremente profesión u oficio, y a conformar o no pareja. La primera de estas garantías está consagrada de forma explícita en el artículo 26 de la Carta Política, además de encontrar fundamento también en los artículos 16 y 17 superiores, respecto a lo cual existe un precedente en la jurisprudencia de esta Corporación "Los artículos 16 y 17 de la C.N., prevén el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, y la prohibición de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretación sistemática, se deduce la libertad de trabajo, en concordancia con lo previsto en el art. 26 del mismo estatuto superior." Sentencia de la Corte Constitucional T-014 de 1992. Magistrado ponente, Dr. F.M.D... Este derecho permite a las personas que sean ellas, según sus intereses y aptitudes, las que decidan cuál es la actividad a la que se han de dedicar.

    Las limitantes que se imponen a esta garantía se originan en razones de interés público, por lo cual la Constitución permite a la ley exigir títulos de idoneidad, y a las autoridades inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones y restringir el libre ejercicio de aquellas ocupaciones, artes y oficios que impliquen un riesgo social. De donde se concluye que no le es permitido a un particular, por intereses meramente privados, limitar el ejercicio de este derecho a otra persona.

    Por su parte, la libertad para contraer matrimonio o conformar una familia halla sustento en la consagración constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) "El derecho al libre desarrollo de la personalidad también es conocido como derecho a la autonomía personal. Es un derecho de carácter genérico y omnicomprensivo cuya finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P. art. 95.1)." Sentencia de la Corte Constitucional T- 542 de 1992. Magistrado ponente, Dr. A.M.C., y en la inequívoca reiteración contenida en el inciso primero del artículo 42 de la Constitución:

    "Artículo 42 - La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (...)" (negrillas fuera del texto)

    El derecho a casarse o a constituir pareja, en los términos del artículo 42 del Estatuto Superior, implica garantizar el derecho a la libertad. La posibilidad de elegir el estado civil es un acto que presupone un individuo libre, pues en ejercicio de tal facultad es que puede conformarse una familia, núcleo fundamental de la sociedad.

    Las garantías que se han comentado son dos expresiones de un mismo derecho: la libertad. Y si bien se trata de dos elecciones distintas en ambas situaciones se contempla la posibilidad que tiene toda persona de obrar libremente. Sin embargo, según lo expresado por el demandante, al tener que cumplir con la condición estipulada para poder recibir los bienes adjudicados por el de cujus, esta clase de asignatarios ven reducidas las posibilidades de su libre elección en dichos casos. Por tanto, procede determinar si el legislador está permitiendo al testador limitar indebidamente las libertades comentadas, cuando lo faculta para someter las asignaciones correspondientes a la cuarta de libre disposición a las condiciones señaladas en el artículo 1135 del Código Civil, objeto de acusación.

  5. Valoración de los cargos

    5.1. La libertad

    Como se ha anotado, el actor argumenta que la norma acusada viola los artículos 13, 16 y 26 del Estatuto Superior, puesto que autoriza a los particulares a restringir el ámbito de la libertad de las personas beneficiadas por una asignación condicionada. Es pues necesario, tratar de establecer lo que implica coartar el derecho a la libertad, para saber si, en efecto, en este caso se violan o no los mandatos constitucionales.

    Para que una condición testamentaria imposibilite jurídicamente a un individuo a optar por cierta acción, se requiere que en virtud de la ley constituya una obligación o una prohibición; mientras ello no suceda no pasa de ser una mera sugerencia. Como es sabido, la condición no es ninguna de las dos cosas, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni está impedido de realizarla; únicamente determina el estado de cosas que ha de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jurídicos. Por lo tanto, si el asignatario desea que tales efectos se produzcan, lógicamente tendrá que intentar cumplir la condición estipulada; pero nunca se le impondrá como una obligación. Así, el ámbito de la autonomía personal del heredero o legatario condicionales, en nada se restringe con la aplicación del artículo 1135 del Código Civil; antes bien, la expectativa condicionada a recibir este derecho, suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad de un incremento patrimonial.

    En conclusión, ni la posibilidad de elegir libremente estado civil con persona determinada, ni la de optar por una determinada profesión u oficio, se restringen a causa de la norma demandada, pues como ya se anotó, el deseo que manifiesta el de cujus a través de la condición de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una prescripción de carácter obligatorio que se le imponga al asignatario y le impida actuar en el sentido que su voluntad le determine.

    5.2. La posibilidad de incidir en la voluntad del asignatario

    Una vez otorgado el testamento, las decisiones de contraer matrimonio o formar pareja y de escoger profesión u oficio, siguen siendo válidas si y sólo si se adoptan libremente; el testador en ningún momento tiene la facultad de elegir por el asignatario. Sin embargo, podría objetarse que al momento de tomar estas decisiones la libertad del asignatario se ve afectada, por cuanto el testador está facultado para alterar significativamente las condiciones bajo las cuales decide aquél. En otras palabras, el de cujus puede inducir o persuadir al asignatario de tomar cierto camino en su elección, al generarle la expectativa patrimonial antes mencionada.

    Surge entonces la pregunta: ¿es legítimo, de acuerdo con la Constitución, que el testador altere las condiciones en que el asignatario toma tales decisiones, en ejercicio de su libertad? Para resolver este interrogante, debe tenerse en cuenta que la facultad que el legislador le otorga al testador para condicionar ciertas asignaciones no es ilimitada. Por el contrario, como se dijo antes (3.2.), los límites a la autonomía de la voluntad se han ido acrecentando dentro del sistema cada día más, reduciendo así el ámbito en el cual ésta se puede ejercer. De tal forma que si sólo es dado condicionar las asignaciones que forman parte de la cuarta de mejoras como de la de libre disposición, y que dichas condiciones a su vez se han de dar dentro de los límites propios de la autonomía de la voluntad, es necesario concluir que las situaciones en las que le será legítimo ejercer "presiones" al testador, son residuales; todos los eventos en que una condición de esta clase afecta a la familia, al orden público o a las buenas costumbres, han sido excluidos por el legislador.

    En este orden de ideas, la facultad que concede el legislador al testador en el precepto que es objeto de demanda, de establecer condiciones, es legítima a la luz de la Constitución.

    5.3. Barreras al libre desarrollo de la personalidad

    Otro de los cargos del demandante, consiste en señalar que la norma acusada impone un límite adicional a los contemplados en la Constitución para el libre desarrollo de la personalidad, pues el artículo 16 del Estatuto Superior consagra como únicas barreras lo dispuesto por el orden jurídico y los derechos de los demás. Alega entonces el actor que la ley está permitiendo que la voluntad del testador, manifestada a través de la imposición de una condición sobre una asignación, se convierta en otra barrera adicional a las mencionadas.

    Según lo expresado en el punto 5.1 de esta providencia, las condiciones que contempla el artículo 1135 del Código Civil no constituyen una violación a la libertad del asignatario. En efecto, en el momento en que una persona acepta una asignación testamentaria condicional se autolimita voluntariamente, en ejercicio de su derecho de libertad. Entonces, sólo él tendrá que decidir si cumple o no la condición impuesta por el testador para obtener los beneficios económicos que de allí se derivan.

    5.4. La Igualdad

    Una vez resuelto el problema jurídico planteado inicialmente relativo a determinar si el artículo 1135 del Código Civil atenta contra la libertad de opción del destinatario y, demostrado que no, debe la Corte establecer ahora, si dicha norma contempla un trato discriminatorio que vulnere el derecho a la igualdad.

    Para que este derecho constitucional regulado en el artículo 13 resulte lesionado se requiere de la existencia de un trato diferencial ilegítimo o injustificado. Entonces, como primera medida, hay que determinar cuál sería el trato desigual, para luego definir si es o no legítimo. El demandante parte del supuesto de que la norma acusada permite al testador, a través de asignaciones testamentarias condicionales, restringir la libertad de los herederos o legatarios, por ello considera que éstos reciben un trato discriminatorio con respecto al resto de personas a quienes no se les limita el ejercicio de su libertad, concluyendo que el artículo demandado contempla un trato diferencial injustificado y, por tanto, inequitativo. El argumento es erróneo, ya que parte de una afirmación falsa, pues no es cierto que las asignaciones testamentarias condicionales limiten la libertad, como se ha sostenido a lo largo de este proveido. En otras palabras, si funda el actor la acusación de desigualdad, en que la norma demandada les limita a unas personas la libertad y a otras no, y es claro que el artículo 1135 demandado, no impone tal límite, es necesario concluir que no se presenta ningún trato diferente que pueda ser acusado de injustificado.

    Sin embargo, podría objetarse que sí existe una violación a la igualdad con respecto a aquellos asignatarios cuya expectativa patrimonial no se encuentra sometida a ninguna condición, ya no por limitarles a unos su libertad, sino por imponerles mayores cargas para obtener el beneficio pecuniario que esperan. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que no todo trato diferencial constituye una violación a la igualdad; es posible que éste sea legítimo a la luz de la Constitución si se presentan algunos de los siguientes elementos:

    " (...) la existencia de supuestos de hecho diversos; que la finalidad de la norma sea legítima desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad y eficacia interna; y, finalmente, que el trato diferente sea proporcionado con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican." (sent. C-445/95 M.P.A.M.C. Puede hallarse una exposición del test de igualdad en la sentencia T-230 de 1994. Sobre el tema también es posible consultar las sentencias C-221 de 1992 y C-013 y C-530 de 1993.

    Entonces, para establecer si la norma acusada viola o no el principio a la igualdad, es necesario señalar que las asignaciones sometidas a condición deben confrontarse, por un lado, con aquellas asignaciones que son de carácter forzoso y, por otro, con las de la cuarta de libre disposición y la cuarta de mejoras no sometidas a condición.

    En el primer caso es legitimo establecer un trato diferencial, pues se está frente a supuestos de hecho diferentes, por cuanto la situación de uno de los asignatarios encuentra su fundamento en la ley: el testador al designarlo como tal lo único que hace es obedecer al legislador. La otra clase de asignatario lo es en virtud de la voluntad del testador. En el segundo caso también es legitimo el trato diferencial, por cuanto el fundamento de la norma consiste en hacer valer ciertos preceptos y valores constitucionales. En efecto, el legislador autoriza al testador, en razón de su derecho a la propiedad y de su autonomía privada de la voluntad, para que disponga de la cuarta de libre disposición como le parezca, en consecuencia, debe decidir a quién le corresponde esa parte de sus bienes y en qué términos tal persona ha de heredar. Y lo mismo sucede con la cuarta de mejoras en relación con los descendientes. Así las cosas, la razón por la cual se trata de manera diferente dos asignaciones que hacen parte de la misma cuarta de la masa herencial, cuando una se somete a condición y la otra no, es el ejercicio de los derechos arriba indicados, lo cual es, a juicio de esta Corte, razonable y justificado.

    5.5. La autonomía de la voluntad como fundamento de la expectativa del

    asignatario

    La demanda parece construida sobre argumentos encontrados. Por un lado, es claro que el demandante se opone a que la ley conceda un espacio "tan amplio" al testador para que ejerza su voluntad de manera autónoma, pues ello comporta la violación de la libertad del asignatario condicional. Pero por otro lado, es evidente que lo que busca el actor es defender las meras expectativas patrimoniales que los asignatarios condicionales tienen, cuando éstas tienen por fundamento, exclusivamente, la misma facultad del testador para ejercer su voluntad, a diferencia de las asignaciones forzosas que hallan sustento en la ley. De manera que si al testador se le negara la posibilidad de someter, por ejemplo, cierto legado a condición, simplemente podría optar por no concederlo y nombrar a otra persona como legataria.

    Es curioso y no muy consistente, que alguien beneficiado exclusivamente por la autonomía privada del testador, la cuestione, es decir, que pretenda defender una mera expectativa patrimonial atacando la causa de la misma.

  6. Conclusión

    En este orden de ideas, concluye la Corte que el testador puede disponer de la cuarta de libre disposición como a bien tenga, de manera que la imposición de una condición, mediante la cual le exija al presunto beneficiario casarse o no con determinada persona, o abrazar un determinado estado o profesión, no lesiona las libertades del asignatario ni viola el derecho a la igualdad. Y lo mismo sucede con la cuarta de mejoras en relación con los descendientes. Entender lo contrario, implicaría desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonomía de la voluntad.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el artículo 1135 del Código Civil.

C., notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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