Sentencia de Tutela nº 668/96 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560323

Sentencia de Tutela nº 668/96 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1996

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente105622
DecisionNegada

Sentencia T-668/96

DEBIDO PROCESO-Dilación injustificada de términos judiciales

Es pertinente destacar la obligaciòn por parte de las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los tèrminos previstos para cada procedimiento, por cuanto la dilación injustificada conlleva indefectiblemente a la vulneraciòn del derecho fundamental al debido proceso como derecho fundamental de caràcter constitucional. Por consiguiente, al configurarse tal situaciòn, la acción de tutela resulta procedente.

MORA JUDICIAL-Dilación injustificada

El derecho fundamental del debido proceso se inspira en el principio de celeridad procesal de las actuaciones de los funcionarios del Estado. Por ello cuando quien tiene la potestad de administrar justicia se excede injustificadamente en el tèrmino señalado por la ley de procedimiento para adoptar una decisiòn judicial, incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilaciòn injustificada.

TRAMITE DE PROCESOS-Falta de organización secretarial

Las tardanzas con respecto a la decisiòn oportuna de las mùltiples peticiones de distinta naturaleza que fueron presentadas, obedecen al manejo ineficiente y desordenado por parte de la secretarìa comùn que hacen difìcil el manejo del expediente, lo cual dio lugar a la determinaciòn de la F.ìa Regional para exigirle a aquella el cumplimiento de sus funciones al no haber tramitado oportunamente las solicitudes respectivas a fin de ponerlos en conocimiento de dicho funcionario. La situaciòn de hecho que se presenta en la tramitaciòn de los procesos que se siguen contra los accionantes refleja una falta de organizaciòn que origina la tardanza para resolver las peticiones formuladas oportunamente. La Sala comparte las apreciaciones y determinaciones consignadas en la sentencia materia de revisiòn, ya que al no encontrarse configurada la violaciòn al debido proceso y la dilaciòn injustificada por parte del accionado, segùn se desprende de la inspecciòn judicial, donde se encontrò que se ha observado el desarrollo del respectivo proceso penal, decidiò no tutelar el derecho fundamental invocado.

Referencia: Expediente T-105.622.

Peticionario: I.B.H., L.F.R., O.A.F.R. y otros contra la F.ía Regional de Cali.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Se procede a adoptar la decisiòn por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con repecto a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, con fecha once (11) de Julio de 1996, a travès de la cual se denegò la tutela presentada por la parte demandante en el asunto de la referencia.

Por remisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, y de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selección Número nueve (9) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisión constitucional.

I. HECHOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos I.B.H., L.F.R., O.A.F.R. y otros, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de la F.ía Regional de Cali a fin de que se les proteja el derecho fundamental del debido proceso, por cuanto "durante dos años ha quebrantado inmisericordemente los términos consagrados por la ley", dentro del proceso que adelanta en su contra. Así mismo, solicita que se le sancione de conformidad con lo reglamentado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Afirma el apoderado de los demandantes que a mediados del año de 1995 formulò una protesta por cuanto un recurso de reposición que debió resolverse en el término legal fue retardado durante seis meses, en detrimento de uno de los accionantes de tutela. Que el F.D.R. descargó la responsabilidad en la secretaría de la F.ía, atribuyéndole la mora a esta dependencia, cuando quien administra justicia es el fiscal y debe proveer por el respeto al debido proceso. Igualmente, indica que en los meses de marzo, abril y mayo de 1995, presentó en varias oportunidades solicitudes que fueron decididas meses después, cuando debían resolverse en un término no superior a cinco días.

Señalan los accionantes por conducto de apoderado: "aquí la irregularidad fue doble; los términos fueron desconocidos flagrantemente y como si fuera poco, las fechas de los autos corresponden a días festivos, anomalía que puse en conocimiento de la procuraduría en su debido momento".

Finalmente, indican que transcurridos tres meses de haber presentado "múltiples peticiones de los recursos de reposición y apelación", el F. accionado se ha negado a resolverlos, vulnerando de esta manera el derecho de defensa y por ende el debido proceso, además de estar su "actitud cercana al prevaricato por omisión".

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de fecha Once (11) de julio de 1996, resolvió denegar la tutela, ordenando "remitir copia auténtica de esta providencia a la Dirección Regional de F.ía a fin de que tomen las medidas que estimen convenientes, en orden a cumplir lo comentado en este procedimiento", y a la Procuraduría Provincial de Santiago de Cali para que "se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la Secretaría Común de la F.ía Regional".

Las consideraciones del despacho son las siguientes:

"Como podemos observar el esquema y desarrollo del proceso no se ha visto mutilado, cambiado ni desconocido, las instancias de apertura del proceso de vinculaciòn de los imputados de resoluciòn de las situaciones jurìdicas concesiòn o negativa de pruebas, oportunidad de intervenciòn en defensa tanto material y tècnicamente ha sido respetados en la jurisdicciòn Regional. Sin embargo logramos reconocer a travès de la diligencia cumplida en el procesamiento de esas doce (12) personas el cual ha ameritado hasta ahora, la construcciòn de dieciocho (18) voluminosos cuadernos originales, ha podido generar la causa para que las peticiones no hayan sido resueltas oportunamente bàsicamente en lo que respecta a la situaciòn que atiende el Dr. SALAZAR PINEDA, sin pasar por alto la acuciosa labor defensiva de los otros abogados y la material que recoge el caso especìfico de la S.L.F., las peticiones han sido mùltiples y de diferente naturaleza.

No empece puede advertir el Juzgado que el manejo tècnico secretarial para el expediente no ha sido el mejor, la propia foliatura lo indica, existen decisiones radicadas en el proceso en orden antecedente a las peticiones cuando estas se han formulado cronológicamente antes de su existencia, el cùmulo de documentos del mismo tenor (copias), especìficamente cuando se trata de despachos comisorios tienden a hacer difìcil el manejo del expediente, ademàs que las notificaciones para las partes poseen calendas que no pueden enmarcarse bajo ese concepto de notificaciòn personal, esto hace difìcil la labor del funcionario; no se puede de buenas a primeras adjudicar responsabilidad al fiscal por no resolver en tèrmino cuando el expediente no concita los obligados informes de secretarìa a travès de los cuales se indique el funcionario regional que se le pasa a despacho para resolver tal o cual peticiòn, es lo menos que se debe hacer en una secretarìa puesto que existen responsabilidades tanto para el empleado como para el funcionario. En el caso que nos ocupa existe una resoluciòn sustanciatoria de octubre 5 de 1995 (cuaderno nùmero 12, folio 486 a 488) del siguiente tenor: "... se le exige a la secretarìa cumplir rigurosamente sus FUNCIONES por manera que aparecen INNUMERABLES PETICIONES QUE NO TRAMITO OPORTUNAMENTE Y DE LAS QUE TAMPOCO DA CUENTA EN EL INFORME QUE RINDE, observàndose inclusive una solicitud de libertad provisional". Este texto literalmente consignado en la inspecciòn judicial avala el concepto que el manejo de la secretarìa no es la mejor, la falencias que son resaltadas desde el mismo interior acompasan la crìtica, no es el procesado tampoco las partes quienes deben sufrir la negligencia o incapacidad de lo subalterno a la direcciòn de la fiscalìa le corresponde velar por la idoneidad de sus subalterno que cumplan debidamente con la garantìa y respeto de los principios procesales deben concientizarse de lo que se trata es de tener una justicia pronta y cumplida que debe realizarse no solamente por quienes deciden jurisdiccionalmente sino tambièn por quienes realizan y ejecutan los tràmites de las secretarìa nada se puede lograr con funcionarios diligentes si los expedientes no se trasladan oportunamente o los ritos no se cumplen en el momento debido; al menos esto es lo que se palpa en este tràmite, evento diferente no podemos comentar porque desconocemos los tèrminos o momentos en que la secretarìa traslada ante el funcionario con jurisdicciòn.

Todo indica que las fallas se entronizan en la secretarìa, hay tardanza pero no implica este caso especìfico que la soluciòn se advere por vìa de poner fin al inveterado manejo de los procesos en secretarìa, que no impide se corra traslado de la situaciòn conforme lo indica el artìculo 41 No. 9 Ley 200 de 1995, a la Procuradurìa Provincial, para lo de su cargo".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La Competencia.

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali.

Segunda. El asunto que se debate.

Pretenden los accionantes que se les tutele su derecho al debido proceso, por cuanto segùn ellos, el F. Regional de Cali, durante dos años "ha quebrantado inmisericordemente los tèrminos consagrados por la Ley" y se proceda ademàs a sancionar a dicho funcionario por la actuaciòn mencionada.

Ha señalado la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia reiterada que la acción de tutela no es procedente contra providencias judicialesSentencia C-543 de 1992, como así lo determinò al declarar inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Del mismo modo, ha sostenido que dicha acción puede promoverse cuando se configura alguna de las siguientes situaciones: 1) Frente a la dilaciòn "injustificada de términos"; 2) con respecto a "actuaciones de hecho imputables al funcionario; y 3) cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediableCorte Constitucional. Sentencia T-450/93. MP A.M.C..

. (Subrayado fuera del texto original).

En relaciòn con lo primero es pertinente destacar la obligaciòn por parte de las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los tèrminos previstos para cada procedimiento, por cuanto la dilación injustificada conlleva indefectiblemente a la vulneraciòn del derecho fundamental al debido proceso como derecho fundamental de caràcter constitucional. Por consiguiente, al configurarse tal situaciòn, la acción de tutela resulta procedente para requerir que "se ordene al Juez que ha incurrido en dilación injustificada la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judicialesCorte Constitucional, Sentencia C-453 de 1992, M.P.J.G.H.G..".

El derecho fundamental del debido proceso consagrado en la Carta Polìtica (Art. 29 C.P.) se inspira en el principio de celeridad procesal de las actuaciones de los funcionarios del Estado. Por ello cuando quien tiene la potestad de administrar justicia se excede injustificadamente en el tèrmino señalado por la ley de procedimiento para adoptar una decisiòn judicial, incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilaciòn injustificada.

Conviene transcribir lo expuesto por esta Corporaciòn en la Sentencia T-450 de 1993Magistrado Ponente: A.M.C., en relación con el incumplimiento de los términos procesales en materia penal y de la aplicaciòn del principio de celeridad en la administraciòn de justicia:

"La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.(...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la

actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado".

Para poder adoptar la decisiòn correspondiente en relaciòn con la acciòn de tutela formulada por los demandantes, el Juzgado de instancia practicò una inspecciòn judicial al proceso penal seguido en contra de los mismos por la F.ìa Regional de Cali, la que permitiò establecer lo siguiente:

"La inspecciòn judicial que practicò el Juzgado al voluminoso proceso en el cual se haya vinculado el ciudadano I.B.H., defendido por el Dr. G.S.P. permitiò conocer que en la actualidad està integrado en el original por 18 cuadernos que recogen la etapa investigativa que tiene doce (12) personas vinculadas al proceso casi de manera concomitante, cada una de ellas representada por un profesional del derecho que al igual que el accionante han demostrado responsabilidad y celo en el ejercicio de sus deberes profesionales, actuando tècnica y materialmente a travès de mùltiples peticiones y recursos que en la actualidad totalmente han sido atendidos por la F.ìa, unos concomitantemente, otros en pronunciamientos independientes. C., se ha cumplido con el derecho de peticiòn.

En el caso del defendido del Dr. SALAZAR PINEDA la actuaciòn se empieza a pergeñar desde le cuaderno nùmero 8 fl 197, observa que en junio 24 del año 1994 se declarò la apertura de la investigaciòn. No empece la captura se cumpliò el 6 de marzo de año 95; fue indagado a los dos (2) dìas siguientes y la situaciòn jurìdica resuelta en marzo 17 de 1995. Antes de la decisiòn que resolviò la situaciòn de BURITICA HOYOS, precediò peticiòn de libertad provisional que cobijò respuesta en la resoluciòn en menciòn.

De otra parte en marzo 24 y 27 el profesional SALAZAR PINEDA respectivamente solicitò reposiciòn y sustituciòn de la medida de

aseguramiento por detenciòn domiciliaria, con reiteraciòn del petitum en abril 27 de 1995; en mayo 10 el accionante pidiò a la F.ìa la nulidad de la medida de aseguramiento PARA TODOS LOS SINDICADOS.

Pues bien, sus memoriales fueron resueltos negativamente, en junio 18 el de la revocatoria de la detenciòn preventiva, y en junio 19 la peticiòn de nulidad presentada el 10 de mayo.

Nuevamente en junio 31 el abogado solicitò control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida contra I.B.H. definida por el Juez regional en noviembre 10 de 1995. La solicitud de nulidad incoada por SALAZAR PINEDA respecto de los autos del 17 de marzo y de los proveìdos del 17 y 18 de junio fueron resueltas en octubre 10.

En febrero 14 de 1996, el letrado alegando en conclusiòn exigiò la preclusiòn de la instrucciòn, memorial que fue definido en resoluciòn de marzo 8. En marzo 21 interpuso el recurso de reposiciòn contra el enjuiciatorio y en subsidio el de apelaciòn; el primero fue resuelto negativamente en abril 16, la apelaciòn la sustenta en mayo 8 de 96 y en junio 19 de este año la F.ìa resuelve los recursos presentados por todos los profesionales que intervienen y les concede la apelaciòn.

Y agregò como fundamento de la decisiòn lo que a continuaciòn se expresa:

"No empece puede advertir el Juzgado que el manejo tècnico secretarial para el expediente no ha sido el mejor, la propia foliatura lo indica, existen decisiones radicadas en el proceso en orden antecedente a las peticiones cuando estas se han formulado cronológicamente ante de su existencia, el cùmulo de documentos del mismo tenor (copias), especìficamente cuando se trata de despachos comisorios tienden a hacer difìcil el manejo del expediente, ademàs que las notificaciones para las partes poseen calendas que no pueden enmarcarse bajo ese concepto de notificaciòn personal, esto hace difìcil la labor del funcionario; no se puede de buenas a primeras adjudicar responsabilidad al fiscal por no resolver en tèrmino cuando el expediente no concita los obligados informes de secretarìa a travès de los cuales se indique el funcionario regional que se le pasa a despacho para resolver tal o cual peticiòn, es lo menos que se debe hacer en una secretarìa puesto que existen responsabilidades tanto para el empleado como para el funcionario. En el caso que nos ocupa existe una resoluciòn sustanciatoria de octubre 5 de 1995 (cuaderno nùmero 12, folio 486 a 488) del siguiente tenor: "... se le exige a la secretarìa cumplir rigurosamente sus FUNCIONES por manera que aparecen INNUMERABLES PETICIONES QUE NO TRAMITO OPORTUNAMENTE Y DE LAS QUE TAMPOCO DA CUENTA EN EL INFORME QUE RINDE, observàndose inclusive una solicitud de libertad provisional". Este texto literalmente consignado en la inspecciòn judicial avala el concepto que el manejo de la secretarìa no es la mejor, la falencias que son resaltadas desde el mismo interior acompasan la crìtica, no es el procesado tampoco las partes quienes deben sufrir la negligencia o incapacidad de lo subalterno a la direcciòn de la fiscalìa le corresponde velar por la idoneidad de sus subalterno que cumplan debidamente con la garantìa y respeto de los principios procesales deben concientizarse de lo que se trata es de tener una justicia pronta y cumplida que debe realizarse no solamente por quienes deciden jurisdiccionalmente sino tambièn por quienes realizan y ejecutan los tràmites de las secretarìa nada se puede lograr con funcionarios diligentes si los expedientes no se trasladan oportunamente o los ritos no se cumplen en el momento debido; al meno esto es lo que se palpa en este tràmite, evento diferente no podemos comentar porque desconocemos los tèrminos o momentos en que la secretarìa traslada ante el funcionario con jurisdicciòn.

Todo indica que las fallas se entronizan en la secretarìa, hay tardanza pero no implica este caso especìfico que la soluciòn se advere por vìa de poner fin al inveterado manejo de los procesos en secretarìa, que no impide se corra traslado de la situaciòn conforme lo indica el artìculo 41 No. 9 Ley 200 de 1995, a la Procuradurìa Provincial, para lo de su cargo".

Como consecuencia de las pruebas recopiladas en la inspección judicial mencionada, el Juez Penal del Circuito de Cali denegó la acción de tutela con fundamento en que el proceso "no se ha visto mutilado, cambiado ni desconocido, y las instancias de apertura del proceso de vinculación de los imputados de resolución de las situaciones jurídicas, concesión o negativa de pruebas, oportunidad de intervención en defensa, tanto material y técnicamente, "han sido respetadas", pese encontrar que "dieciocho (18) voluminosos cuadernos originales ha podido generar la causa para que las peticiones no hayan sido resueltas oportunamente".

La inspecciòn judicial practicada por el Juzgado constituye plena prueba para establecer si evidentemente en el proceso penal adelantado contra los demandantes, se produjeron dilaciones injustificadas y vulneraciòn del debido proceso por parte del accionado, en este cacaso, el F. Regional de Cali. De lo consignado por el Juzgado en la providencia materia de revisiòn cabe observar que:

Las resoluciones de las situaciones jurìdicas fueron observadas por la F.ìa Regional (fl 7, 14 del expediente), razòn por la cual no existiò violaciòn al debido proceso en cuanto a este aspecto.

Sin embargo, las tardanzas con respecto a la decisiòn oportuna de las mùltiples peticiones de distinta naturaleza que fueron presentadas en los 18 voluminosos cuadernos originales, obedecen al manejo ineficiente y desordenado por parte de la secretarìa comùn en cuanto hace relaciòn a la foliatura, radicaciòn, despacho comisorios, etc. que hacen difìcil el manejo del expediente, lo cual dio lugar a la determinaciòn de la F.ìa Regional para exigirle a aquella el cumplimiento de sus funciones al no haber tramitado oportunamente las solicitudes respectivas a fin de ponerlos en conocimiento de dicho funcionario.

Acerca de lo anterior para la Corte, como lo admitiò claramente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali al resolver la tutela presentada por los demandantes, la situaciòn de hecho que se presenta en la tramitaciòn de los procesos que se siguen contra los accionantes refleja una falta de organizaciòn que origina la tardanza para resolver las peticiones formuladas oportunamente, cuya anomalìa el Juzgado de instancia la radica en la Secretarìa Comùn de la F.ìa Regional de Cali.

Estos fallos a juicio del citado despacho no pueden tener soluciòn favorable por la vìa de la tutela ya que corresponde a la Direcciòn Regional de la F.ìa poner fin al manejo de los procesos respectivos, sin perjuicio de la investigaciòn que deba adelantar la Procuradurìa Provincial de Cali por las presuntas faltas en que haya podido incurrir la Secretarìa Comùn de la F.ìa Regional de la misma localidad.

La Sala comparte las apreciaciones y determinaciones consignadas en la sentencia materia de revisiòn por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, ya que al no encontrarse configurada la violaciòn al debido proceso y la dilaciòn injustificada por parte del accionado, segùn se desprende de la inspecciòn judicial practicada al efecto, donde se encontrò que se ha observado el desarrollo del respectivo proceso penal, decidiò no tutelar el derecho fundamental invocado por los accionantes.

De otro lado, frente a las situaciones que reflejan un manejo antitècnico del expediente, hizo bien el Juez de tutela en ordenar que se remitieran copias a las autoridades correspondiente a fin de examinar las posibles faltas disciplinarias en que se hubiese podido incurrir y en lo concerniente a la adopciòn de las medidas que la Direcciòn Regional de F.ìa pudiere tomar para poner fin a la irregularidades descritas, sin perjuicio de que si se està frente a la existencia de responsabilidad disciplinaria por parte de la F.ìa Regional de Cali, en los hechos señalados pueda disponer lo conducente.

Por las razones anteriores se confirmarà el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, con las observaciones aquì indicadas, y se prevendrà a la F.ìa Regional de Cali y a la Secretarìa Comùn de la misma ciudad para que de conformidad con lo establecido en el artìculo 24 del Decreto 2591 de 1991, se abstenga de incurrir en las omisiones materia de la presente tutela.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el Once (11) de julio de 1996, que denegó la tutela presentada por los accionantes I.B.H., L.F.R., O.A.F.R. y otros, en contra de la F.ía Regional de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. PREVENIR a la F.ía Regional de Cali y a la Secretaría Común de ésta misma ciudad, para que de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se abstenga de incurrir en las omisiones materia de la acciòn de tutela.

Tercero. LÍBRENSE por secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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