Sentencia de Tutela nº 671/96 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560333

Sentencia de Tutela nº 671/96 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente106504
DecisionNegada

Sentencia T-671/96

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia por actuación ilegal

Ante el acto administrativo de carácter particular y concreto, obtenido con base en actuaciones ilegales y fraudulentas, la administración tiene la facultad de revocarlo directamente en aras del interés general y del derecho de los asociados a acceder a la administración en igualdad de condiciones, "derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses".

Referencia: Expediente T-106.504

Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y seis (1996).

W.M.P.C., G.R.L.C., C.A.C.V., M.B.R., J.A.C.R., M.F.I.R., A.A.N.C., E.A.C.B., I.Q.G., R.E.S.C., O.E.T.P., F.C.H., E.M.O., M.C.A.R., J.O.B. y B.S.S., impetraron, mediante apoderado y en contra de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, una acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social.

Afirma el apoderado judicial que sus poderdantes disfrutaban de la pensión de invalidez, reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social y que fueron excluidos de la nómina de pensionados, sin que mediara el consentimiento previo, escrito y expreso del titular del derecho. La entidad demandada explicó que "Para el mes de octubre de 1995 el despacho de la Subdirección de Prestaciones Económicas, tuvo conocimiento que con fundamento en documentos FALSOS se habían reconocido una serie de pensiones de invalidez a varios peticionarios (entre ellos los aquí relacionados) lo que motivó que se procediera a realizar una investigación interna que arrojó como resultado que el documento base del reconocimiento no había sido expedido en legal forma ni había sido suscrito por el Dr. ALVARO GARZON TREFRY, J. de la División de Salud Ocupacional de la Entidad", hechos por los cuales cursa investigación en la Fiscalía General de la Nación.

Pide el apoderado que se ordene a CAJANAL volver a incluir a los peticionarios en nómina, continuar cancelándoles las mesadas pensionales, pagarles las sumas que dejaron de recibir y pagar daños y perjuicios. Tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá como la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad negaron el amparo solicitado, bajo el entendido de que existen otros medios judiciales de defensa al alcance de los demandantes.

La Corte Constitucional resolvió un caso similar al ahora examinado, mediante la sentencia No. T-639 de 1996 que, por lo tanto, se reitera así:

  1. En relación con la revocación directa se distingue entre los actos administrativos de carácter general y abstracto, revocables por la administración en atención al interés público, y los actos de carácter particular y concreto a cuya revocación no es posible proceder sin contar con el consentimiento expreso del titular del derecho individual reconocido en el respectivo acto. Así se desprende de los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo, siendo de interés destacar el artículo 73 que, en su inciso 2, señala que los actos de carácter particular y concreto pueden ser revocados directamente cuando "resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales". (Subrayas de la Corte).

  2. La Corte Constitucional al abordar el tema de la revocación directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto ha sostenido que, en principio, estos son irrevocables, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular, postulado que responde a la seguridad jurídica, al respeto de los derechos adquiridos y a la presunción de legalidad predicable de los actos administrativos. (Cf. Sentencias T-347 de 1994 y 584 de 1992).

  3. Pese a lo anterior, la Corporación, en recientes sentencias, ha reconocido que la administración tiene la posibilidad de revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto, sin el consentimiento expreso de su titular, siempre que se configure alguno de los supuestos a los que hace referencia el inciso 2 del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. (Cf. Sentencias T-230 de 1993 y 376 de 1996).

  4. Es claro, entonces, que tratándose de los actos administrativos de carácter particular y concreto que sean el resultado de maniobras fraudulentas que hacen incurrir en error a la administración, cabe la revocación directa "oyendo a las partes y sin perjuicio de los derechos adquiridos, pues el propio Constituyente ha previsto que son dignos de protección sólo aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título" (Art. 58 C.P.).

  5. Si la Constitución impone a las autoridades la obligación de velar por el cabal cumplimiento de la Carta y de las leyes, es obvio que también les otorgue los mecanismos necesarios para cumplir esa función, de ahí que ante el acto administrativo de carácter particular y concreto, obtenido con base en actuaciones ilegales y fraudulentas, la administración tiene la facultad de revocarlo directamente en aras del interés general y del derecho de los asociados a acceder a la administración en igualdad de condiciones, "derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses".

  6. En el evento analizado la Caja Nacional de Previsión Social actuó conforme a las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico y específicamente en el artículo 73, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo, pues, según lo indicó la Corte, de los hechos expuestos "la entidad acusada no podía concluir nada diferente a que la actuación que precedió la expedición de los actos administrativos que concedieron la pensión de invalidez a los actores se adelantó por medios fraudulentos, toda vez que se fundó en certificados de valoración médica que no han sido expedidos en legal forma por la Caja Nacional de Previsión Social, lo cual significa que el derecho adquirido por los actores no goza de la presunción de justo título que consagra el artículo 58 de la Constitución Política y, por tanto, no puede deducirse responsabilidad por parte de la entidad acusada, al actuar conforme al inciso 2 del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo...".

  7. No puede la Corte interferir la investigaciones que, con fundamento en los hechos reseñados, adelanta la Procuraduría General de la Nación ni inmiscuirse en las diligencias que lleva a cabo la Fiscalía General de la Nación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, S.L., el 2 de agosto de 1996, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 24 de junio de 1996.

Segundo. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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