Sentencia de Tutela nº 675/96 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560344

Sentencia de Tutela nº 675/96 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente105400
DecisionNegada

Sentencia T-675/96

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

la tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, mas no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. El propósito específico de su existencia, es el de brindar a la persona una protección efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a través de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir ese fin específico.

SANCION POR DESACATO-Existencia mecanismo de defensa judicial/CONSULTA EN SANCION POR DESACATO

Contra la providencia que resuelve el incidente de desacato, cuando ésta impone una sanción, la ley tiene previsto un medio de control judicial más eficaz y oportuno que la acción de tutela cual es el grado jurisdiccional de consulta, que por mandato legal procede contra la decisión cuestionada y debe ser decidido en el término máximo de tres días.

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

La situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.

Referencia: Expediente T-105.400

Peticionario: J.B.P.P.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.

Temas: Existencia de otros medios de defensa judicial.

Hecho superado.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de diciembre mil novecientos noventa y seis (1996)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -P. de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-105.400, adelantado, mediante apoderado judicial, por el señor Gobernador del Departamento de Boyacá, J.B.P. contra el juez laboral del Circuito de Tunja.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El señor Gobernador del Departamento de Boyacá, J.B.P.P., interpuso mediante apoderado judicial, acción de tutela para obtener la protección transitoria de los derecho al debido proceso, a la honra y al buen nombre, a la libertad y a la presunción de inocencia, vulnerados por la providencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja en trámite de incidente de desacato, según los hechos que se relatan enseguida.

  2. Hechos

    Con el fin de obtener respuesta definitiva a la solicitud de reconocimiento de una prima técnica, un número plural de funcionarios del Fondo Educativo Regional de Boyacá -F.E.R.- instauró acción de tutela contra la Junta Administradora de dicha entidad, contra la Gobernación de Boyacá y el Ministerio de Educación Nacional. Los funcionarios de la F.E.R. estimaron que la actitud de los demandados constituyó una vulneración de los derechos de petición y del debido proceso, al omitir la expedición de los actos administrativos particulares que resolvieran las peticiones elevadas para acceder a una prima técnica, actos administrativos cuya expedición había sido ordenada en el trámite de otro proceso de tutela -fecha- adelantado por los mismos funcionarios contra la Junta administradora de la FER. y que tramitaran en primera y segunda instancia, respectivamente, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja -Sala Penal-.

    En consecuencia, el Juzgado laboral del Circuito de Tunja profirió sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, providencia cuya revisión correspondió en trámite de apelación al Tribunal Superior de Tunja -S.L.-, el 20 de octubre de 1995. Esta Corporación decidió que era procedente proteger los derechos de los funcionarios demandantes y en consecuencia, ordenó al Gobernador de Boyacá, en su calidad de presidente de la Junta Administradora de la F.E.R., proferir los respectivos actos administrativos para que, de manera definitiva, se resolviera individualmente la situación de cada uno de los accionantes respecto de su derecho a la prima técnica.

    Como quiera que no fueron proferidos los actos administrativos cuya expedición se ordenara, el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja procedió a darle trámite al incidente de desacato respectivo, por incumplimiento de la Sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior de Tunja en el proceso de tutela seguido contra la Junta Administradora de la F.E.R., el Ministerio de Educación y la Gobernación de Boyacá. Dicho Juzgado decidió declarar, mediante providencia del 31 de mayo de 1996, que "...el Gobernador del Departamento de Boyacá, doctor J.B.P.P., en su calidad de P. de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional F.E.R. de Boyacá, su delegado, doctor G.N.P.G. y el representante de la Ministra de Educación Nacional ante el F.E.R. en el departamento, doctor F.S.R.A., han incurrido en DESACATO de la Sentencia de Tutela correspondiente a la acción N° 95018...".

    Consecuentemente, el despacho judicial impuso, entre otras sanciones, arresto de 10 días y multa de 5 salarios mínimos legales al Gobernador de Boyacá; y ordenó, librar la orden de captura correspondiente y oficiar a la Presidencia de la República la decisión adoptada con el fin de suplir el cargo de la Gobernación mientras se daba cumplimiento al arresto. Por último, dio trámite al grado de consulta ante la S.L. del Tribunal Superior de Tunja.

    La apoderada del Gobernador de Boyacá interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la providencia del juez laboral del Circuito de Tunja, para que se revoque la providencia, o, en su defecto, se admita el recurso en efecto suspensivo. Así mismo, presentó incidente de nulidad contra las actuaciones del incidente de desacato por considerar que el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja carecía de competencia funcional para sancionar al gobernador de Boyacá. Manifiesta la apoderada del gobernador que una vez se acercó al Juzgado para averiguar sobre el destino de su solicitud, advirtió que el mismo había sido remitido al Tribunal Superior de Tunja para los efectos del grado de consulta, razón por la cual estima que se incurrió en una vía de hecho por parte del funcionario encargado de fallar el incidente y procede a interponer la presente demanda de tutela-.

  3. Pretensiones

    El señor Gobernador de Boyacá solicita, por intermedio de su apoderada judicial, que se suspendan, como mecanismo transitorio, las órdenes de arresto y captura libradas por el juez laboral del Circuito de Tunja y la solicitud de nombramiento de reemplazo expedida a la Presidencia de la República, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia decida acerca de la sanción por imponer de acuerdo con el fuero especial que ostenta el encartado.

III. ACTUACION JUDICIAL

  1. Primera instancia

    Mediante providencia del 14 de junio de 1996 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el Gobernador del Departamento de Boyacá por considerar, fundamentalmente, que el grado de consulta, mecanismo rápido y expedito de revisión de las decisiones proferidas en los incidentes de desacato, hace que la tutela interpuesta para proteger de manera transitoria los derechos fundamentales pierda razón de ser. En su concepto: "No se afecta el debido proceso porque se haya negado la apelación pues la consulta tiene los mismos efectos."

    El h. Tribunal consideró además, que de ser posible la interposición del recurso de apelación contra la providencia que impone una sanción por desacato, se generaría un caos jurídico debido a la indebida confluencia de dicho recurso con el grado de consulta. Por último, y dada la improcedencia de la tutela, estima esa corporación que no es posible pronunciarse sobre los argumentos de fondo que se debaten, toda vez que los mismos habrían de ser analizados, precisamente, por el funcionario judicial encargado de decidir en sede de consulta.

  2. Impugnación.

    Descontenta con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial del Gobernador de Boyacá manifestó en su memorial impugnatorio que la decisión por la cual se había rechazado el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la providencia que sancionó el desacato, no fue notificada, y el expediente se remitió inmediatamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -S.L.- para que se surtiera la consulta, por lo que estimaba vulnerado el derecho del debido proceso de su representado, dr. J.B.P..

    Argumenta que el grado de consulta puede proceder coetáneamente con el recurso de apelación, y que no se ve la razón por la cual no admitan, las sanciones por desacato, el recurso de alzada. Reitera allí mismo que el funcionario judicial que impuso la sanción no tenía competencia para hacerlo, y manifestó que sólo a la Corte Suprema de Justicia le correspondía decidir acerca de la posible sanción.

  3. Segunda instancia

    3.1. Prueba solicitada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Mediante auto del 5 de julio de 1996, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Tunja certificar si, en relación con el incidente de desacato de la referencia, fue expedida la orden de captura con el fin de cumplir con lo preceptuado en la providencia que impusiera la sanción. Así mismo, solicitó informar al Tribunal Superior de Tunja, S.L., si había resuelto la consulta de la providencia del juez laboral del Circuito que resolvió el incidente de desacato.

    En respuesta al oficio de la h. Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja manifestó lo siguiente:

    "En relación con el incidente de desacato, en la acción de tutela en contra del señor Gobernador del Departamento de Boyacá y de otros funcionarios, de radicación 95018 en este Despacho, no se expidió orden de captura.

    "No obstante que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hasta la fecha del fallo orientaba el cumplimiento de la sanción de manera inmediata, el Despacho Judicial prudentemente consideró que la decisión sería revisada en consulta por el Superior Jerárquico, y que en correspondencia con otros derechos se hacía necesario el acoger un fallo definitivo."

    En cumplimiento del mismo oficio, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, S.L., aseguró haber dictado la providencia del 19 de junio de 1996 que resolvió el grado de consulta del incidente de desacato. En ella, esa Corporación consideró que los demandados no habían desplegado ninguna actividad eficaz para darle cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la acción de tutela, y por consiguiente, se hacían sujetos de las sanciones previstas por el desacato. Sin embargo el Tribunal estimó que la dosificación que de la sanción hizo el Juzgado Laboral había sido excesiva, y desigual en comparación con la impuesta a los otros comprometidos en el desacato, por lo que revocó la medida de arresto dictada contra el Gobernador de Boyacá.

    En cuanto a la posible nulidad por falta de competencia funcional del juez laboral para imponer la sanción por desacato, consideró el h. Tribunal que el fuero del Gobernador sólo procede en los procesos seguidos por la comisión de hechos punibles, y no por los tramitados en sede de tutela.

    3.2. Sentencia de segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de julio del año en curso, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Esa Corporación tuvo en cuenta que la tutela interpuesta por el Gobernador del Departamento de Boyacá pretendía la protección transitoria de los derechos fundamentales que decía vulnerados, y que por lo tanto, era necesario que el perjuicio a que se vieran sometidos fuera irremediable, razón por la cual, y dado que estaba pendiente por definirse el grado de consulta ante el superior jerárquico, la decisión que resolvía el incidente de desacato no estaba aún en firme, y el demandado no estaba sometido a ningún perjuicio irremediable.

    Por lo demás, consideró el ad quem que el grado de consulta había producido los efectos perseguidos por la apoderada del Gobernador, lo que hacía inviable la protección de los derechos solicitada por ésta. Para la h. Corte Suprema de Justicia, la demandante partió de la premisa errada de que el juez laboral había expedido efectivamente la orden de arresto, cuando, como quedó confirmado en el oficio remitido por él, éste "por prudencia", decidió esperar la decisión de consulta para hacerla efectiva.

    Además, la Corte desestimó el argumento referido a la falta de competencia funcional del juez laboral, porque en su parecer, estaba suficientemente aclarado que al funcionario judicial que le compete velar por el cumplimiento de la tutela, y por ende, de imponer las sanciones producto de su desacato, es al juez que imparte la decisión judicial.

    Una vez fue seleccionada para revisión la tutela de la referencia, la apoderada del Gobernador del Departamento de Boyacá hizo llegar a esta Sala de Revisión, el 27 de noviembre del año en curso, memorial en el que, además de reconocer que el derecho a la libertad del representado no se encuentra en peligro, advirtió no haber cesado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia de éste, por haber sido discutida en dos oportunidades la misma conducta -dijo, refiriéndose al primer proceso de tutela y la que se debate en la actualidad-. En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir del auto que dio trámite al desacato.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. El caso concreto

    2.1 Lo que se pretende con la tutela bajo examen.

    Tal como se anotó en el acápite correspondiente a las pretensiones de la demanda, el señor Gobernador de Boyacá, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, para lograr la suspensión de las órdenes de arresto y captura y la solicitud de nombramiento de reemplazo expedida a la Presidencia de la República, contenidas en la providencia que le puso fin al incidente de desacato iniciado en su contra por el juez laboral del Circuito de Tunja. A su juicio, la providencia que decide el incidente de desacato vulnera los derecho al debido proceso, a la honra y al buen nombre, a la libertad y a la presunción de inocencia.

    En el presente caso, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo y declarará improcedente la tutela, con base en los siguientes razonamientos:

    2.2 Existencia de otros medios de defensa judicial.

    De conformidad con el contenido del artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el objetivo primordial de la acción de tutela no es otro que el de permitir una pronta y eficiente actividad de las autoridades judiciales, con miras a la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares -en los casos que señale la ley-. Ahora bien, la propia disposición constitucional limita su campo de aplicación a la circunstancia especialísima de que en el ordenamiento jurídico no estén previstos otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante los jueces, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, quedando supeditado a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.

    El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala en su artículo 6o., numeral 1o., lo siguiente:

    "ARTICULO 6o. C. de improcedencia de la tutela. la acción de tutela no procederá:

    "1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (negrillas fuera de texto).

    En relación con el tema, esta Corporación ha sostenido en forma por demás reiterada:

    "Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

    "La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (Sentencia No. C-543 de 1992, Magistrado ponente, doctor J.G.H.G.. (negrillas fuera de texto).

    Ha de concluirse entonces, que la tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, mas no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. El propósito específico de su existencia, como ya se ha dicho, es el de brindar a la persona una protección efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a través de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir ese fin específico.

    Frente al caso concreto, encuentra la Sala que contra la providencia que resuelve el incidente de desacato, cuando ésta impone una sanción, la ley tiene previsto un medio de control judicial más eficaz y oportuno que la acción de tutela cual es el grado jurisdiccional de consulta, que por mandato legal procede contra la decisión cuestionada y, a su vez, debe ser decidido en el término máximo de tres días.

    En efecto, el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 refiriéndose al incidente de desacato señala:

    " Artículo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    "La sanción será impuesta por el mismo J., mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción". (Negrillas fuera de texto)

    Así entonces, cuando el incidente de desacato concluya con una sanción, la autoridad competente para examinar la legalidad de la decisión no es el juez de tutela, como equivocadamente lo supuso la apoderada judicial del demandante, sino el superior jerárquico del J. que profirió la sanción, quien por mandato legal deberá conocer en el grado jurisdiccional de consulta y, decidir dentro de los tres días siguientes a su conocimiento, si la sanción impuesta se ajusta o no a la ley.

    Ahora bien, en relación con el perjuicio irremediable invocado en la demanda debe anotarse que, el fundamento de esta figura jurídica tal como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la Sentencia T-225/93 (M.P., V.N.M., es precisamente la inminencia del daño o menoscabo grave de un bien protegido por el ordenamiento jurídico, que reporta gran interés para la persona y cuya lesión sería inevitable de continuar la circunstancia de hecho que lo amenaza. El fin que persigue es, precisamente, neutralizar la amenaza que existe sobre el bien, para lo cual se requiere de unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables -la tutela-, que conlleven, no a una protección definitiva sino a unas medidas precautelativas de protección transitoria, en espera a que el juez competente defina el litigio.

    Sin embargo, si los medios de defensa judicial definidos por la ley para la protección de los derechos fundamentales, resultan ser más eficaces y oportunos que la tutela, como ocurre en el presente caso, desaparece la circunstancia especial de protección transitoria que pueda brindar dicha acción, pues su carácter preferente y sumario se vería superado por el medio judicial ordinario, idóneo y con capacidad operativa y funcional para resolver de manera inmediata la amenaza o vulneración planteada.

    Por otra parte, previo a la presentación de la tutela que se debate, esta Corporación en la Sentencia No. C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P., doctor V.N.M., declaró inexequible la expresión "la consulta se hará en el efecto devolutivo" contenida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Lo anterior significa que el juez a quien corresponda tramitar el incidente de desacato, en caso de imponer una sanción, no podrá darle cumplimiento a la decisión adoptada hasta tanto se surta el grado jurisdiccional de consulta descrito en la norma. Es decir, la consulta que se surtía en el efecto devolutivo antes del pronunciamiento de la Corte, paso a hacerlo en el efecto suspensivo y, por tanto, sólo estando en firme la decisión ésta puede ejecutarse.

    Sobre el particular dijo la Corte en la sentencia citada:

    "Pero adicionalmente, el accionante sustenta, con otro argumento, la inconstitucionalidad de la norma, en razón del desconocimiento del derecho a la libertad personal. Es así como señala que el efecto devolutivo en que se establece la consulta significa que la persona tiene que cumplir de inmediato con la sanción, antes de que el juez de consulta lo revise, con lo cual se hace o puede hacerse nugatoria esta segunda instancia.

    "Estima la Corte que le asiste razón al demandante en la formulación de la anterior tacha de inconstitucionalidad. En efecto, la norma en comento, en cuanto establece que la consulta del auto que decide el incidente imponiendo una sanción por desacato será consultada en el efecto devolutivo, adolece de una falta de técnica legislativa, pues el señalarle este efecto al trámite de la consulta, puede llevar a la ineficacia de la segunda instancia, tal como sucedería en el hipotético caso que se plantea en el libelo de la demanda. El efecto devolutivo permite que mientras la consulta se decide, la ejecución de la pena se lleve a efecto sin el pronunciamiento del superior jerárquico, que puede llegar tarde, cuando la privación de la libertad, por ejemplo, esté consumada o parcialmente consumada y que, además, puede ser revocatorio de la decisión sancionatoria del a-quo.

    "La factibilidad jurídica de esta situación que posibilita el inciso segundo del artículo 52, al consagrar el efecto devolutivo para el trámite de la consulta, resulta manifiestamente contraria al inciso 4o. del artículo 29 de la Constitución Política que recoge el principio de la presunción de inocencia, el cual sólo se desvirtúa cuando la persona ha sido declarada judicialmente culpable. Ahora bien, como en el caso en que procede la consulta es evidente que la sentencia de primera instancia no está en firme, y por tanto no es cosa juzgada, no se ha desvirtuado judicialmente la presunción de inocencia, y no hay razón suficiente para imponer una sanción de tanta gravedad como lo es la privación de la libertad.

    "Por esta razón la Corte, en la parte resolutiva declarará la inexequibilidad del efecto devolutivo en que según el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 debe tramitarse la consulta. Al declararse la inconstitucionalidad de la expresión "La consulta se hará en el efecto devolutivo", debe entenderse que conforme a lo dispuesto por el artículo 386 del C.de P.C. (que remite para el trámite de la consulta a las normas sobre el trámite de la apelación) , en armonía con el 354 del mismo estatuto, la consulta debe tramitarse en el efecto suspensivo, toda vez que según este último artículo, la apelación se otorga en este efecto, salvo disposición en contrario." (Sentencia No. C-243/96)(Negrillas fuera de texto)

    Ciertamente, la decisión transcrita hace inoperante la amenaza que, como perjuicio irremediable, fue planteada por la parte demandante. El temor de que el J. Laboral del Circuito de Tunja, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, diera cumplimiento a la sanción impuesta al señor Gobernador de Boyacá, antes de que el superior jerárquico resolviera el grado jurisdiccional de consulta, desapareció con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "la consulta se hará en el efecto devolutivo", decisión que, como ya se dijo, fue adoptada con anterioridad a la presentación de esta tutela (la demanda fue presentada el día 7 de junio de 1996) pero que al parecer era desconocida por la apoderada del demandante.

    A lo anterior ha de agregarse, que la solicitud dirigida a lograr la suspensión de la orden de captura, carecía de fundamento alguno. Como quedó demostrado en el trámite de la segunda instancia, el funcionario que puso fin al incidente de desacato -J. Laboral del Circuito de Tunja-, nunca expidió la boleta de captura para que se cumpliera el arresto. Este, en forma prudente y al parecer ignorando aún la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-243/96, se abstuvo de expedir dicha boleta en espera de que se decidiera por su superior funcional la consulta a la que, por mandato legal, debía someterse la decisión. Ello indica claramente que la apoderada judicial, al momento de interponer la tutela, partió de un supuesto fáctico que no tuvo ocurrencia, cual es, haberse expedido la orden de captura en contra de su representado.

    2.3 Hecho superado.

    Además de lo expuesto en el punto anterior encuentra la Sala que, estando en trámite la presente acción de tutela, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió revocar la sanción de arresto y las medidas derivadas de la misma -expedir la orden de captura y la solicitud de suspensión en el cargo dirigida al P. de la República-, impuesta al señor Gobernador de Boyacá, con lo cual ha cesado la causa que generó el daño y, por tanto, han desaparecido los motivos que dieron origen a la presente tutela.

    Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.

    Sobre el particular, esta Sala de Revisión sostuvo:

    "La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el representado del actor.

    "Al no existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable, puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno M.L., no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente." (Sentencia No. T-494 de 1993, M.P., doctor V.N.M..

    En el caso bajo examen, el medio judicial idóneo -la consulta- produjo los efectos esperados por el actor y ninguna utilidad reportaría una orden judicial en tutela, aun bajo el supuesto de que la misma prosperara, pues la decisión no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas y protegidas por la acción de la autoridad judicial competente. En efecto, como ya se dijo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a pesar de confirmar el desacato en que incurrió el señor gobernador de Boyacá, dosificó la sanción y revocó el arresto y sus medidas complementarias, dejando sin fundamento las pretensiones de la demanda en tutela.

    Finalmente, no sobra aclarar que, tal como se deduce del contenido de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato, cuando se impone una sanción, finaliza con la providencia que resuelve el grado jurisdiccional de consulta y, por tanto, ninguna competencia le asiste a esta Corporación para conocer de la misma, salvo que la decisión sea objeto de acción de tutela, por haber incurrido el J. en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado una "vía de hecho".

    Las razones consignadas constituyen motivos suficientes para que esta Sala de Revisión, en la parte resolutiva de la Sentencia, declare improcedente la presente tutela.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de fecha 25 de julio de 1996, proferido por la Sala de Casación Penal de la h. Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirma la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, de fecha 14 de junio de 1996, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderado judicial del señor Gobernador de Boyacá, contra el J. Laboral del Circuito de Tunja, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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