Sentencia de Tutela nº 699/96 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560375

Sentencia de Tutela nº 699/96 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente105221
Fecha06 Diciembre 1996
Número de sentencia699/96

Sentencia T-699/96

ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor

La muerte de quien ha ejercido acción de tutela pone fin al procedimiento sumario iniciado si todavía no se ha resuelto, a menos que estén de por medio los derechos fundamentales de personas vivas que sean partes dentro de aquél o que puedan resultar directamente afectadas por razón de los hechos objeto del examen judicial o por la decisión que se adopte. Si se hubiere concedido la tutela y mediare impugnación por parte de la persona o entidad contra la cual se impartió la orden correspondiente, la muerte del actor no impide que se resuelva sobre el recurso. Caso distinto es el del fallecimiento cuando ya se han producido los fallos de instancia y el asunto se encuentra para revisión de esta Corte. En tal evento, la Corte no pone término al trámite de revisión y debe proferir el fallo correspondiente.

REVISION FALLO DE TUTELA-Fallecimiento del actor

Debe distinguirse entre la improcedencia de la concesión de la tutela por pérdida sobreviniente de su objeto y la abstención de proferir fallo de mérito, pues en las circunstancias que se han descrito el fallador está obligado a pronunciar su sentencia, si bien, habida cuenta de la sustracción de materia, la resolución respectiva no puede implicar que se conceda la protección pedida y menos todavía que se impartan órdenes o mandatos cuyo cumplimiento deja de tener relevancia para el caso. La situación generada por la carencia actual de objeto implica la inutilidad de una orden o disposición judicial en concreto, por lo cual habrá de negarse la tutela, mas no proferir un fallo inhibitorio, expresamente prohibido en materia de tutela. Aun habiendo desaparecido el actor, como en el presente proceso, o configurándose por otros motivos la sustracción de materia, aunque no resulta pertinente entonces la impartición de órdenes, del todo innecesarias e inocuas en tales eventos, debe llevarse a cabo el análisis de la providencia o providencias proferidas.

VIA DE HECHO EN PROCESO DE TUTELA-Alcance

La vía de hecho puede también configurarse dentro del proceso de tutela o al culminar éste en primera o segunda instancia. Una de las formas se presenta cuando el juez, con olvido de su primordial función de brindar eficiente e inmediato amparo a los derechos fundamentales, no da curso al procedimiento, o cuando, pese a las pruebas aportadas sobre la violación o amenaza de aquéllos, niega la tutela, dejando a la persona expósita. También hay vía de hecho cuando se concede la protección impetrada con protuberante desconocimiento del material probatorio que muestra a las claras la inexistencia de la violación o amenaza, o no obstante la indudable improcedencia de la tutela en el caso concreto.

Referencia: Expediente T-105221

Acción de tutela incoada por E.O.G. contra la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Revisa la Corte las actuaciones del Juzgado Civil Municipal de El Cairo al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

E.O.G. desempeñaba el cargo de Rector del Colegio "GILBERTO ALZATE AVENDAÑO" en el municipio de El Cairo (Valle).

En agosto de 1991 la Junta de Escalafón, Seccional del Valle del Cauca, decidió suspenderlo provisionalmente por el término de sesenta días. La suspensión fue cumplida y, una vez culminó, a O.G. se le comunicó que debía ejercer su actividad laboral en la sede del Distrito Educativo No. 9 de Cartago.

En abril de 1992 la misma Junta lo excluyó del Escalafón Nacional.

El 19 de febrero de 1993, la Junta Nacional de Escalafón Docente del Ministerio de Educación Nacional, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el afectado, revocó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de exclusión.

El docente instauró la acción de tutela para obtener su reintegro al cargo de Rector, y el pago de sus salarios y prestaciones dejados de devengar por razón de la suspensión y también con el objeto de que se le indemnizara por los perjuicios causados.

Manifestó no haber recibido respuesta alguna sobre sus reclamos, dirigidos a la Secretaria de Educación Departamental.

Invocó al respecto, fuera de los artículos 23, 25 y 29 de la Constitución, el 53 y el 54 del Decreto Ley 2277 de septiembre 14 de 1979 -Estatuto Docente-, que dicen:

"Artículo 53. Suspensión provisional. En caso de falta grave, de mala conducta, que a juicio de la Junta Seccional de Escalafón determine una situación de alta inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido provisionalmente por dicha Junta sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual ésta determinará la sanción correspondiente. Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión.

P.. Las Juntas de Escalafón, de oficio o a solicitud del suspendido, podrán ampliar el término para decidir hasta por treinta (30) días más, cuando ellas lo consideren conveniente para el perfeccionamiento de la investigación.

Artículo 54. Efectos. El vencimiento de los términos establecidos en el artículo anterior determina el reintegro más no implica la suspensión del procedimiento disciplinario ni la correspondiente imposición de las sanciones a que haya lugar. Tampoco ocasiona el pago retroactivo de los salarios dejados de devengar por razón de la suspensión, los cuales sólo serán exigibles en caso de fallo definitivo favorable".

Para el actor era claro que, una vez pasada la suspensión provisional en el cargo, lo han debido reintegrar como Rector en el establecimiento educativo al cual prestaba sus servicios, y que tenía derecho al pago de sueldos, primas y demás derechos prestacionales.

Dijo llevar más de un año "sin recibir un solo peso", no obstante su trabajo y sus crecientes necesidades económicas.

II. DECISION JUDICIAL

El J. Civil Municipal de El Cairo resolvió, mediante auto interlocutorio, "rechazar la admisión" de la demanda y exhortó al peticionario, bajo el título de "advertencia", para lo siguiente:

"...ya que ha agotado la VIA GUBERNATIVA en lo que a las resoluciones proferidas en su contra se refiere y que fueron revocadas en su totalidad, agotar LA PLENA JURISDICCION ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sede en Cali".

Expuso el J. que el actor no había señalado claramente el nombre de la autoridad pública contra la cual dirigía la acción de tutela; que no existía congruencia entre los hechos relatados y las pretensiones del accionante, pues no solicitó de manera expresa que se le tutelara el derecho al trabajo; que la documentación anexa a la demanda venía "en xeroscopia sin autenticar o testificar, perdiendo así su credibilidad probatoria"; que el Estatuto Docente lo había adjuntado incompleto, "ya que únicamente se acompañó xeroscopia sin testificar de las páginas donde aparecen los dos artículos que interesan al petente".

Todo ello, según el auto materia de examen, dió lugar a la inadmisión de la demanda, por lo cual en la parte motiva de la misma se habló de que el solicitante tendría tres días para subsanarla, aclararla, adicionarla o corregirla. Nada de ello se expresó en la parte resolutiva del proveído.

"Empero -agregó-, no obstante lo anterior, existen otros puntos en el contenido del libelo demandatorio, con más peso jurídico, que dan no sólo para una inadmisión de la demanda instaurada sino para su rechazo; ya que admitirla después de haberse corregido los vicios de que adolece en el término legal sería poner en movimiento el andamiaje jurídico sin asidero legal alguno, e ir contra el principio de la celeridad del proceso y la economía procesal, como así lo entraremos a analizar, ya que bien es sabido que la acción de tutela tiene un procedimiento preferencial y sumario, lo que paralizaría los demás procesos, tanto civiles, de Familia como agrarios que se vienen analizando en este Juzgado".

Para el J., no fue violado ninguno de los derechos invocados por el demandante ni las normas del Estatuto Docente a las cuales hizo referencia.

Por ello, estimó "innecesario dar trámite a la demanda incoada".

III. TRAMITE EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONRADO OCAMPO, hermano del actor, quien falleció trágicamente después de proferido el fallo de tutela, formuló queja contra el J. Civil Municipal de El Cairo, A.T.D..

El Consejo Seccional de la Judicatura, mediante sentencia del 28 de noviembre de 1995, resolvió sancionarlo con multa por el valor equivalente a quince días de su salario básico correspondiente a la época de los hechos.

La falta disciplinaria que dió lugar a la sanción, cometida según el Consejo Seccional al resolver sobre la acción de tutela incoada por O.G., fue la descrita en el artículo 9, literal a), del Decreto 1888 de agosto 23 de 1989: "Incumplir los mandatos de la Constitución, las leyes y los reglamentos o exceder los límites que se les señalen para ejercer sus atribuciones".

Tal falta fue cometida por el J., según la sentencia, por haber rechazado, sin darle ningún trámite, la acción de tutela instaurada.

Interpuesto recurso de apelación contra la providencia, fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 20 de junio de 1996.

Para el Consejo, el acervo probatorio demostró que el doctor T.D. desconoció abierta y flagrantemente el procedimiento contemplado en el Decreto 2591 de 1991 respecto de la acción de tutela, pues aun en el evento de que se dieran las condiciones para devolver la demanda, el J. ha debido dar tiempo al actor para su corrección, pero, al entrar a resolver de fondo y rechazar definitivamente la solicitud, le recortó toda garantía y dejó de fallar, apartándose de la Constitución y la ley en el cumplimiento de su deber.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte fue escogida, mediante sorteo, para revisar el proveído mediante el cual el J. Civil Municipal de El Cairo resolvió sobre la acción de tutela incoada por E.O.G..

    El caso fue seleccionado de conformidad con la facultad prevista en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y siguiendo los trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991.

    La Sala goza, pues, de competencia para efectuar la revisión constitucional de lo actuado por el aludido despacho judicial.

    Debe tenerse en cuenta que, si bien desde el punto de vista formal lo que expidió el J. fue un auto interlocutorio -que es simultáneamente de rechazo y de inadmisión de la demanda-, mediante él entró a resolver sobre el fondo de la controversia de tutela y en realidad, sin haberle dado curso en materia probatoria y sin ningún análisis acerca de los hechos, denegó las pretensiones del demandante.

    La Corte Constitucional, siguiendo su jurisprudencia, declararía la nulidad de la providencia dictada, ante la total falta de garantías procesales para el actor, y ordenaría al J. cumplir la integridad del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 y adoptar expresamente decisión de mérito, permitiendo al solicitante la posibilidad de presentar impugnación contra ella si le fuera adversa.

    Pero ha surgido el hecho, no común, de la muerte del accionante, por lo cual, desconocer esa realidad e impartir cualquier orden encaminada a resolver sobre la materia de sus pretensiones sería inútil e improcedente.

  2. La muerte del accionante y las distintas hipótesis que pueden presentarse a raíz de ella dentro del trámite de la tutela

    La muerte de quien ha ejercido acción de tutela pone fin al procedimiento sumario iniciado si todavía no se ha resuelto, a menos que estén de por medio los derechos fundamentales de personas vivas que sean partes dentro de aquél o que puedan resultar directamente afectadas por razón de los hechos objeto del examen judicial o por la decisión que se adopte.

    Si se hubiere concedido la tutela y mediare impugnación por parte de la persona o entidad contra la cual se impartió la orden correspondiente, la muerte del actor no impide que se resuelva sobre el recurso, pues en tal evento el impugnante tiene derecho a que se decida si en efecto era responsable por el desconocimiento de derechos fundamentales.

    Caso distinto es el del fallecimiento del solicitante cuando ya se han producido los fallos de instancia y el asunto se encuentra para revisión de esta Corte, como se verá inmediatamente.

    En tal evento, la Corte no pone término al trámite de revisión y debe proferir el fallo correspondiente.

  3. La sustracción de materia frente a la revisión constitucional de las sentencias de tutela

    La Corte no entrará en el análisis de fondo acerca de si procedía o no la acción de tutela en el caso examinado, ni tampoco resolverá sobre si en efecto se daban la vulneración o el peligro de los derechos fundamentales del actor y, por tanto, se abstendrá de indicar si la protección judicial ha debido o no ser concedida, puesto que, dada la muerte del accionante, cualquier orden que se impartiera al efecto carecería de sentido y utilidad ante la sustracción de materia producida por dicha circunstancia.

    La jurisprudencia ha señalado al respecto:

    "Puesto que la acción de tutela se consagró como mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, su prosperidad se concreta en una orden impartida por el juez, mediante la cual se debe obtener el efecto cierto de la protección demandada.

    Así lo ha resaltado la Corte en sentencia de esta misma fecha:

    "Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994).

    De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional.

    Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.

    Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994).

    Pero la indicada doctrina debe armonizarse con la que se ha desarrollado por la Corte acerca de la necesidad de definir las controversias judiciales, en cuya virtud ha sido proscrita la inhibición, y con la exclusión legal de ésta cuando se trata del excepcional procedimiento consagrado en el artículo 23 de la Carta.

    En efecto, debe distinguirse entre la improcedencia de la concesión de la tutela por pérdida sobreviniente de su objeto y la abstención de proferir fallo de mérito, pues en las circunstancias que se han descrito el fallador está obligado a pronunciar su sentencia, si bien, habida cuenta de la sustracción de materia, la resolución respectiva no puede implicar que se conceda la protección pedida y menos todavía que se impartan órdenes o mandatos cuyo cumplimiento deja de tener relevancia para el caso.

    Desde luego, la situación generada por la carencia actual de objeto implica la inutilidad de una orden o disposición judicial en concreto, por lo cual habrá de negarse la tutela, mas no proferir un fallo inhibitorio, expresamente prohibido en materia de tutela por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

    La S.P. de la Corte ha tenido ocasión de expresar en reciente sentencia sobre las inhibiciones judiciales:

    "El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. H. aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.

    La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver.

    En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.

    Claro está, mediante la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, como bien lo expresó el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia.

    Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución.

    Si ello es así, la inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuida a las determinaciones de los jueces". (Cf. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996).

    Ahora bien, si no es posible la inhibición del juez de instancia aunque se presente la sustracción de materia, mucho menos cabe dicha figura cuando se trata de la revisión eventual de los fallos de tutela a cargo de la Corte Constitucional.

    En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política indica que todas las providencias judiciales mediante las cuales se resuelve acerca de las acciones de tutela incoadas deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo propio disponen los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

    No se trata de una tercera instancia sino de la ocasión propicia para la verificación de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales, para el establecimiento de doctrina constitucional, para fijar las pautas de interpretación de los preceptos fundamentales en esa materia y para corregir los posibles yerros judiciales en la aplicación de la normatividad constitucional.

    La Corte, como se sabe, no está obligada a revisar todas las sentencias de tutela, dado el carácter eventual del examen a ella encomendado, según los términos del artículo 86 de la Constitución Política. Puede verse al respecto la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. V.N.M..

    Sin embargo, una vez escogido determinado caso de conformidad con las reglas del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional debe proceder a la revisión del mismo y a dictar la correspondiente sentencia, confirmando, revocando o modificando las de instancia.

    No cabe en tales casos la inhibición, puesto que el objeto de la actividad judicial de revisión constitucional no tiene por fin primario el de dilucidar y resolver el caso específico. Si ello tiene lugar cuando no son acogidas las providencias de instancia y se las modifica o revoca, el análisis y la consecuente resolución de la Corte vienen a ser el resultado y aplicación de la doctrina constitucional o de la jurisprudencia que, a propósito del caso, se establecen o ratifican.

    El objeto de la verificación de la Corte Constitucional no es el asunto primeramente debatido en cuanto tal. Lo que se examina por ella, como resulta de los mandatos consignados en la Constitución (artículos 86 y 241-9), es la sentencia de tutela, como resultado de la función judicial, frente a los principios y preceptos fundamentales.

    Por ello, aun habiendo desaparecido el actor, como en el presente proceso, o configurándose por otros motivos la sustracción de materia, aunque no resulta pertinente entonces la impartición de órdenes, del todo innecesarias e inocuas en tales eventos, debe llevarse a cabo el análisis de la providencia o providencias proferidas, como se hace en esta ocasión.

  4. La vía de hecho del juez de tutela

    Aunque la providencia objeto de revisión fue causa y motivo de la sanción disciplinaria impuesta al J. TORRES DIAZ por el Consejo Superior de la Judicatura, no es esa la materia confiada a esta Corte cuando de las decisiones de tutela se trata y por ende las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la autoridad disciplinaria no serán analizadas, glosadas ni apoyadas en el presente fallo.

    La advertencia anterior no obsta para que la Corte, por razones de pedagogía constitucional, verifique si se ha configurado el caso de una vía de hecho en la actuación judicial mediante la cual se dió trámite a la solicitud de protección de la persona difunta.

    Sobre el concepto de vía de hecho, según la jurisprudencia constitucional, cabe recordar sus alcances:

    "...las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.

    "...la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

    En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993).

    Así, pues, aplicada a las decisiones judiciales proferidas por los jueces ordinarios con el objeto de definir si contra ellas cabe extraordinariamente la acción de tutela en cuanto se configure una actuación burdamente contraria al ordenamiento jurídico que, por eso mismo, desconoce el debido proceso y vulnera los derechos fundamentales en juego dentro del respectivo juicio, la vía de hecho puede también configurarse dentro del proceso de tutela o al culminar éste en primera o segunda instancia.

    Una de las formas de esa desviación en el ejercicio de la función judicial se presenta cuando el juez, con olvido de su primordial función de brindar eficiente e inmediato amparo a los derechos fundamentales, no da curso al procedimiento previsto en el artículo 86 de la Constitución, o cuando, pese a las pruebas aportadas sobre la violación o amenaza de aquéllos, niega la tutela, dejando a la persona expósita.

    Desde luego, también hay vía de hecho cuando se concede la protección impetrada con protuberante desconocimiento del material probatorio que muestra a las claras la inexistencia de la violación o amenaza, o no obstante la indudable improcedencia de la tutela en el caso concreto.

    En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte es evidente que el juez al que correspondió resolver sobre la acción de tutela incoada por E.O.G. incurrió en una vía de hecho, toda vez que profirió una providencia abiertamente contraria a las normas constitucionales y legales relativas a la indicada vía judicial de defensa de los derechos fundamentales.

    En efecto, mediante auto se inadmitió la demanda de tutela, lo que ha debido regirse por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que contempla un término de tres días para la corrección de la demanda escrita cuando no se pueda determinar según su texto cuál es la razón que la motiva. Tan sólo transcurrido ese lapso sin que se efectúe la corrección podrá el juez rechazar la demanda de plano.

    Esta única causa legal de inadmisión no se configuraba en el caso examinado, pues a todas luces el petente indicaba en su demanda que la violación de sus derechos fundamentales provenía de la renuencia de la entidad oficial a cancelarle unas prestaciones a las que creía tener derecho, desestimados como lo fueron los fundamentos de la sanción disciplinaria que le había sido impuesta.

    Dijo el J. que el solicitante no había señalado la autoridad contra la cual se dirigía la acción, desconociendo el texto de la demanda, expresamente entablada, como aparece en su referencia y en su encabezamiento, contra el Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental.

    No reparó el J. en que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, al fijar el contenido de las solicitudes de tutela, alude al nombre de la autoridad pública contra la cual se instaura, "si fuere posible", lo cual indica que, cuando no lo es, la falta de tal dato no impide, obstruye ni anula el trámite judicial correspondiente.

    En el presente caso, el actor señaló con toda claridad quién era la parte demandada y, más todavía, indicó el nombre de la Secretaria de Educación Departamental.

    Ahora bien, el juez pasó de la motivación formal para su decisión de inadmitir la demanda a consideraciones de fondo, que no tenían cabida si de lo que se trataba era de no dar trámite a la petición mediante un auto como el proferido.

    Descalificó, entonces, los hechos aducidos por el solicitante, sin estudiar ni evaluar pruebas, ya que se negó a tener por tales los documentos acompañados por el actor por consistir en fotocopias "sin autenticar o testificar" y, por tanto, sin credibilidad probatoria.

    Declinó en esa forma el administrador de justicia la función activa que la Constitución confía a los jueces en la búsqueda y análisis de las pruebas indispensables para realizar el derecho sustancial.

    Sobre el Estatuto Docente, que el peticionario adicionó a su demanda, alegó la providencia que las páginas en las cuales aparecían los artículos por aquél incoados no habían sido "testificadas", por lo cual se entendía incompleto.

    Olvidó así el funcionario que la ley se presume conocida por todos y su ignorancia no sirve de excusa para incumplirla (artículos 9 del Código Civil y 56 del Código de Régimen Político y Municipal), menos todavía si se trata de quien administra justicia.

    El texto de la ley no necesita ser probado ante los jueces. De allí que el Código de Procedimiento Civil no exija tal prueba y, en cambio, sí prevea la de las normas jurídicas que no tienen alcance nacional y la de las leyes extranjeras (C. de P. Civil, art. 188, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1, num. 92).

    Para la Corte es claro que la providencia proferida en este caso fue en sí misma contradictoria y que mediante ella se negó al solicitante el acceso a la administración de justicia, con notoria violación del principio de prevalencia del Derecho sustancial y del debido proceso.

    Pero, además, el juez no otorgó al demandante la posibilidad de corregir su demanda, si la estimaba incompleta, ni tampoco le dió oportunidad de impugnar el fallo denegatorio de la tutela, que eso era en el fondo la providencia proferida pese a que el J. la calificó de mero auto interlocutorio.

    También vulnerando el mandato expreso de los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, el J. omitió el envío de su providencia a la Corte Constitucional para eventual revisión. Unicamente lo hizo más de tres años después -el 26 de julio de 1996- y eso como consecuencia de la sanción disciplinaria que le fuera impuesta.

    Cabe, entonces, recordar aquí lo observado por esta Corte en relación con la responsabilidad de los jueces en el ejercicio de la delicada función constitucional de protección a los derechos fundamentales:

    "Ante todo debe indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los demás procesos. Recuérdese que, como ya tuvo ocasión de expresarlo esta Corporación, la acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares mínimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al juez para llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría del ordenamiento jurídico a la realidad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992).

    Así las cosas, si se confirma, como lo hará la Corte, la providencia de instancia, ello no ocurre por las virtudes o los aciertos jurídicos de la misma -que no se encuentran- sino tan sólo por el hecho cierto de que, ya muerto el actor, ha desaparecido el objeto del amparo, como queda dicho.

    Se confirma el auto materia de revisión, en el entendido de que, a pesar de su apariencia, en sustancia negó la protección judicial, pero expresamente advierte la Sala que se desechan todas las razones invocadas por el fallador para adoptar dicha determinación.

DECISION

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la providencia objeto de examen en cuanto implicó la negación de la tutela impetrada, pero únicamente por causa de la sustracción de materia que se ha producido a partir de la muerte del solicitante.

Segundo.-LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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