Sentencia de Tutela nº 003/97 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560414

Sentencia de Tutela nº 003/97 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente106489
DecisionNegada

Sentencia T-003/97

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio del puesto ponderado para posgrado/TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Excelencia académica

Como la posición es objetiva, resultado de la excelencia académica de la trayectoria en el pregrado, y el puesto ponderado proviene de la simple aplicación de una fórmula matemática a todos los candidatos por igual, la Sala ve en ello la puesta en práctica de un criterio igualitario, ajeno a discriminaciones por razón de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. No hay violación del principio de igualdad, porque los candidatos que no tuvieron los primeros puestos de su promoción, no estaban en iguales condiciones fácticas con los que sí los ocuparon. Por tanto, el trato desfavorable que a aquéllos pudo irrogar el mecanismo del puesto ponderado era justificado, porque tales aspirantes no eran iguales a los que demostraron haber sido los primeros de sus respectivas clases. En otras palabras, sí es posible establecer diferencias de trato con base en la excelencia académica

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Criterio del puesto ponderado

Al haberse dictado conforme a los estatutos universitarios y por el órgano competente para ello, el principio del puesto ponderado es legítima expresión de la autonomía universitaria y, como tal, no podía ser desconocido por el juez constitucional. La determinación de cupos, que obedece a múltiples razones de orden académico, sólo corresponde a las universidades.

PRUEBAS-Obtencion indebida/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grabación no permitida de conversaciones/PRUEBAS-Nulidad constitucional

Toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los demás, a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente. Entendido así el derecho a la intimidad, es claro que éste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constreñidas a enterarse de lo que no les interesa, así como la garantía de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide también que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales. La deslealtad en que se incurrió al abusar de la confianza de su contertulio, ajeno al hecho de que sus opiniones estaban siendo grabadas, además de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, impide que el casete pueda ser tenido en cuenta como prueba judicial, porque su creación y aportación tampoco concuerdan con los presupuestos del debido proceso. En efecto, la prueba obtenida con violación del derecho a la intimidad también quebranta el debido proceso, pues, al suponer la utilización de una maquinación moralmente ilícita, constituye clara inobservancia de los principios de la formalidad y legitimidad de la prueba judicial y de la licitud de la prueba y el respeto a la persona humana.

Referencia: Expediente T-106489.

Actor: I.D.O.T..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, de fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    El cuatro (4) de junio del corriente año, el actor, con base en los hechos que a continuación se exponen, presentó demanda de tutela contra la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, por la violación de sus derechos a la igualdad y a la educación (artículos 13, 67 y 70 de la Constitución), sucedida en el último proceso de convocación para postgrado en especializaciones médicas, clínicas y quirúrgicas, en el examen del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), cuyos resultados fueron publicados el veintidós (22) de mayo del mismo año.

    El demandante dijo que es médico graduado por la Universidad de Antioquia y que, en su calidad de facultativo graduado, aspiró a un puesto en Ginecología y Obstetricia en la reciente convocación de esa Universidad para especializaciones médicas.

    En el examen escrito obtuvo la segunda mejor calificación, pero, al considerarse "el puesto ponderado durante la carrera de estudiante", bajó a la posición número diecisiete (17), quedando por fuera de las posibilidades, pues sólo se escogían los seis (6) primeros aspirantes.

    Discutida la situación con varios funcionarios de la Universidad (los doctores G.V.R., V.Z.V. y A.A., unos estadísticos y otros de los aspirantes, el consenso general fue el de que había elementos importantes que debían ser analizados.

    Con todo, el doctor A.A., J. de Postgrados de la Facultad de Medicina, estimó que las objeciones del actor no podían ser tenidas en cuenta, pues "ya la convocatoria y su proceso fueron ejecutados".

    Habiendo solicitado al doctor A. una "copia de la lista de los puestos ponderados de los aspirantes, universidad que otorga el título de médico, notas de la carrera y si se hace distinción entre notas de la carrera y del año de internado rotatorio de los primeros cincuenta aspirantes", el demandante pudo constatar que dicha lista no existía. Simplemente, a la hoja de vida de cada concursante "se le anotó su respectivo puesto ponderado".

    La necesidad de resolver esta situación, que vulneraba las aspiraciones científicas del actor, era apremiante para la fecha de la interposición de la tutela, porque las matrículas estaban ya para iniciarse.

    El demandante consideró "que el valor asignado y la consideración misma del puesto ponderado como requisitos", atentaban contra la equidad, la igualdad y la legitimidad, porque, de entrada, separaban de manera casi definitiva a los aspirantes, al crear entre ellos enormes diferencias. Además, la convocatoria estuvo dirigida a médicos graduados y no a estudiantes de medicina o simples egresados, esto es, personas que han cumplido el plan de estudios pero no han hecho el internado ni el año de medicatura rural. Así, el actor se preguntó ¿por qué se convocó a médicos y, en últimas, se seleccionaron supuestos buenos estudiantes? Lo importante para él, en definitiva, era el resultado de la prueba de conocimientos médicos.

    La consideración del puesto ponderado condujo al demandante a la observación de que hubo aspirantes estudiantes con puntajes del 100%, primeros en sus grupos, diseminados tanto en los primeros como en los últimos lugares. Sin embargo, como algunos de ellos tuvieron resultados en los conocimientos médicos muy por debajo del "punto de idoneidad", se preguntó entonces si sería que "el buen estudiante" no es buen médico. Y, también, se preguntó por qué los cinco (5) primeros aspirantes fueron seleccionados, a pesar de tener resultados en los exámenes de conocimiento muy por debajo de los del actor.

    Para el demandante, el sistema de evaluación condujo a "que muy buenos médicos" "jamás podrían ser elegibles".

    Adicionalmente, analizó la fórmula matemática de obtención del puesto ponderado, y encontró que, entre otros despropósitos, en algunos casos igualaba, en desmedro de la igualdad, a los candidatos que obtuvieron 3.5 como nota promedio, con los que tuvieron 4.0.

    Por lo expuesto, en lo pertinente, propuso las siguientes pretensiones:

    "PRIMERA. Se ordene a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, crear un cupo adicional en la especialidad de Ginecología y Obstetricia para el señor I.D.O.T., Médico y Cirujano con cédula de ciudadanía 71,606,473 de Medellín.

    "SEGUNDA. Se establezcan criterios realmente ajustados a los principios de equidad, igualdad y legitimidad en la selección de aspirantes a especializaciones médicas en la Universidad de Antioquia (Facultad de Medicina).

    "TERCERA. Establecer de manera clara y objetiva la diferencia entre el médico en ejercicio, ya graduado, y el estudiante aún en proceso de formación hacia una meta que es ser médico y cirujano, en cuanto a su trascendencia en el momento de competir en una convocatoria para programas de especialización médica.

    "CUARTO. Aclarar que la estadística puede ser muy útil si el análisis que se realiza de sus conclusiones es correcto y si las premisas con las que construyeron las variables se ajustan a la realidad y a los principios de equidad, igualdad y legitimidad."

  2. La posición de la Universidad.

    En un escrito del once (11) de junio del presente año, la Universidad manifestó haber dado al demandante el mismo trato que a los demás aspirantes.

    Explicó, además, que el doctor O.T., a pesar de que fue considerado como candidato a seleccionar, pues en el examen de conocimientos médicos obtuvo una calificación superior al mínimo exigido, no ocupó uno de los seis (6) cupos existentes, porque su puesto ponderado (54 entre los 121 graduados de su promoción) no resultó ser lo suficientemente alto.

  3. Decisiones judiciales.

    1o. Sentencia de primera instancia.

    El veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Vigésimo Séptimo (27o.) Penal del Circuito de Medellín tuteló el derecho a la igualdad del actor. Para ello, ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se le creara un cupo adicional en la especialización médica de Ginecología y Obstetricia.

    Fundamentó su determinación en que la consideración de que el puesto ponderado violó el derecho a la igualdad del demandante, pues, como egresado de la Universidad de Antioquia con notas de pregrado no muy altas, le creó injustas desventajas en el concurso. En este sentido, el juzgador dijo que "un egresado de la Universidad de Antioquia puede presentar unas mejores calificaciones que las de un egresado de otra universidad, pero lograr un inferior puesto ponderado al de éste, en razón, reiteramos, a la cantidad de alumnos, pues, una sola décima puede significar el descenso en el puesto ponderado en cinco, diez, quince, veinte o más renglones y comparando la nota de este egresado se llega a constatar que es superior a la que detenta el egresado de otra universidad, pero que, sin embargo, es éste el seleccionado para una especialización médica."

    2o. La impugnación.

    La Universidad recordó que, conforme a la ley 30 de 1992, es una institución estatal organizada como ente universitario autónomo.

    Como tal, expidió una resolución en la que se fijaron los criterios y requisitos de admisión de estudiantes para los programas de postgrado en las especializaciones médicas, clínicas y quirúrgicas de la Facultad de Medicina en el segundo semestre del corriente año.

    El desconocimiento judicial de esas disposiciones, con base en unos criterios limitativos no contemplados en la ley, supone una intromisión indebida en la vida estudiantil y constituye una violación de la autonomía universitaria.

    Por lo demás, la Universidad no desconoció el derecho a la igualdad de los médicos aspirantes a las especializaciones, porque los requisitos de selección, razonables y objetivos, se establecieron para ser cumplidos por todos ellos, sin excepciones ni discriminación.

    El requisito del puesto ponderado que tanto molesta al actor, es, en cambio, de gran importancia para la Universidad, pues demuestra la excelencia académica del candidato.

    3o. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, el dos (2) de agosto del presente año, decidió confirmar el fallo del a quo.

    Consideró que la autonomía universitaria no puede usarse para realizar discriminaciones entre los ciudadanos, y que lo cierto es que "los supuestos de hecho que acompañaron el puesto ponderado de cada aspirante, si se mira no una fórmula matemática, sino las variables que pueden incidir en ese puesto, (...) resultan desiguales. No es lo mismo ser el décimo entre veinticinco con un promedio bajo que ser el 121 entre 134 con un promedio un poco superior al anterior u a otros". La injusticia del sistema, en últimas, radicó en el hecho de que unos aspirantes, a pesar de tener un promedio de notas inferior al del actor, obtuvieron un puesto ponderado mejor que el suyo. Esa violación de un derecho fundamental podía y debía ser corregida por el juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate.

    Se trata de determinar si el criterio de selección de aspirantes a un postgrado, en el que la universidad tuvo en cuenta el puesto ocupado por el candidato dentro del número de graduados de la promoción, es violatorio del derecho a la igualdad y, por ende, susceptible de cambio por vía de tutela.

  3. La sentencia revisada debe revocarse porque dar importancia al puesto ponderado del postulante durante la carrera, no es un criterio de escogimiento violatorio del derecho a la igualdad.

    1. Concepto del puesto ponderado.

      Empecemos por precisar en qué consistía el llamado "puesto ponderado".

      Este requisito de inscripción y admisión, que fue dado a conocer oportunamente por la Universidad en la Guía de Inscripción 1996 para la "Convocatoria Programa de Posgrado Especializaciones Médicas, Clínicas y Quirúrgicas", consistió en lo siguiente:

      "Requisitos de Inscripción. Los médicos que aspiren ingresar al programa de posgrado de la Facultad de Medicina en la modalidad de especializaciones médicas, clínicas y quirúrgicas, cumplirán los siguientes requisitos:

      "(...) 2o. Presentar en el momento de la inscripción un certificado de la Universidad donde se graduó, en el que se especifique claramente:

      "a. El puesto ocupado por el aspirante, de mayor a menor, dentro del grupo total de graduados en la promoción, durante toda la carrera.

      "b. El total de graduados en la promoción."

      "Requisitos para la admisión. Para seleccionar los estudiantes nuevos, la Universidad tendrá en cuenta, estrictos criterios académicos así:

      "2. Evaluación de la hoja de vida académica.

      2.1. Puesto ponderado ocupado por el aspirante en la totalidad de sus estudios de pregrado en medicina. Para los aspirantes, representa el 35% del valor del proceso de admisión.

      Igualmente, en el artículo 2o. de la resolución académica 453 del treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cual se fijaron los criterios, cupos y demás requisitos de admisión de estudiantes para los programas de posgrado en la modalidad de especializaciones médicas, clínicas y quirúrgicas de la Facultad de Medicina en el segundo semestre de 1996, se dijo:

      "En el proceso de admisión para seleccionar los estudiantes nuevos, la Universidad tendrá en cuenta estrictos criterios académicos, así:

      "(...) 2. Puesto ponderado ocupado por el aspirante en la totalidad de sus estudios de pregrado en medicina, representa el 35% del valor del proceso de admisión.

      "Parágrafo 2o. Los primeros estudiantes de cada grupo de graduados que aspiran a un cupo tendrán treinta y cinco (35%) por ciento en esta parte del proceso y para ponderar este puesto al tamaño de los grupos de promoción, al resto de los aspirantes se les aplicará la siguiente fórmula, cuyo resultado tendrá dos decimales:

      Puesto ocupado por el aspirante

      0.35 [ 100 - ( ------------------------------------------ x 100 ) ]

      Total de graduandos de la promoción

      Fijado lo que la Universidad entendió por el puesto ponderado, determinaremos por qué dicho criterio no vulneró el derecho a la igualdad de los médicos aspirantes a las especializaciones.

    2. El criterio del puesto ponderado no estaba orientado a discriminar a los postulantes, sino a diferenciarlos por su excelencia académica .

      Tenemos, entonces, que fuera de los primeros de cada grupo, que automáticamente aseguraron el 35% de la calificación integral y el 100% del puntaje acordado al puesto ponderado, los demás obtuvieron su clasificación según la fórmula matemática reseñada, con resultados necesariamente inferiores, pero siempre en función del puesto ocupado dentro del total de graduados de su promoción. Como esta posición es objetiva, resultado de la excelencia académica de la trayectoria en el pregrado, y el puesto ponderado proviene de la simple aplicación de una fórmula matemática a todos los candidatos por igual, la Sala ve en ello la puesta en práctica de un criterio igualitario, ajeno a discriminaciones por razón de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

      En el presente asunto no hay violación del principio de igualdad, porque los candidatos que no tuvieron los primeros puestos de su promoción, no estaban en iguales condiciones fácticas con los que sí los ocuparon. Por tanto, el trato desfavorable que a aquéllos pudo irrogar el mecanismo del puesto ponderado era justificado, porque tales aspirantes no eran iguales a los que demostraron haber sido los primeros de sus respectivas clases. En otras palabras, sí es posible establecer diferencias de trato con base en la excelencia académica, concepto éste que no figura en el listado de temas vedados del inciso 1o. del artículo 13 de la Constitución, a saber, las ya mencionadas discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Recuérdese que, como lo ha sostenido la Corte (sentencia T-187 de 1993, magistrado ponente doctor A.M.C., no toda desigualdad es discriminación, pues:

      "cabe un trato desigual cuando se aplique en supuestos de hecho también desiguales".

      Naturalmente, sí habría habido violación del derecho a la igualdad si, por ejemplo, la Universidad de Antioquia hubiera rechazado a alguno de los seis (6) primeros concursantes, todos con excelencia académica, o a cualquier otro candidato, en razón de su origen familiar, religión, raza, etc.

      Ahora bien, como lo sostuvo la Universidad en su escrito de impugnación, es igualmente claro que la fórmula matemática, a pesar de lo que sobre el particular opina el demandante, no conduce a la inequidad de tratar con mayor severidad a los candidatos integrantes de promociones con buen número de estudiantes. ¿Por qué? Por la sencilla razón de que lo mismo da haber tenido el puesto 50 entre 100, que el puesto 10 entre 20. Veamos.

      En ambos casos el resultado final es de 17,5, obtenido así:

      50

      0.35 [ 100 - ( ------- x 100 ) ] = 17,5

      100

      10

      0.35 [ 100 - ( ------- x 100 ) ] = 17,5

      20

      Esta misma idea, esta equivalencia o aproximación, la expresó la Universidad de Antioquia con los siguientes ejemplos:

      "1) Aspirante que ocupó en pregrado el puesto 54 entre 121 graduandos:

      54

      0.35 [ 100 - ( ------- x 100 ) ] = 19,380

      121

      "2) Aspirante que ocupó en pregrado el puesto 60 entre 134 graduandos:

      60

      0.35 [ 100 - ( ------- x 100 ) ] = 19,328

      134

      "3) Aspirante que ocupó en pregrado el puesto 8 entre 17 graduandos:

      8

      0.35 [ 100 - ( ------- x 100 ) ] = 18,529

      17

      Por lo tanto, no es cierto que el sistema anotado castigue a los egresados de una universidad que, como la de Antioquia, se caracteriza por graduar nutridas promociones de médicos.

    3. La presencia del puesto ponderado como uno de varios criterios de selección, obedeció a móviles razonables y fue legítima expresión de la autonomía universitaria.

      El artículo 12 del Estatuto General de la Universidad de Antioquia (folio 28), consagró la llamada "excelencia académica" en los siguientes términos:

      Excelencia académica. Los profesores y estudiantes de la Universidad realizan sus quehaceres con criterios de excelencia académica y científica, y buscan los más altos niveles del conocimiento. Este es el criterio rector de la vida universitaria y la función administrativa está al servicio de su fortalecimiento.

      En su escrito de impugnación, la Universidad fundamentó el requisito del puesto ponderado precisamente en dicho concepto.

      Del mismo modo, el doctor V.V.Z.V., profesor de tiempo completo en la Universidad y Asistente del Vicerrector de Investigación para Programas de Posgrado, en la declaración que rindió el trece (13) de junio (folio 99 y siguientes), explicó la relación entre el puesto ponderado y la excelencia académica así:

      A mi juicio, eso obedece a una tendencia moderna en la vida académica y en la evaluación, que considera, como sostienen el doctor P. y otros grandes investigadores del país, que lo que hay hoy en día son proyectos de vida, en los cuales hay que considerar todo el derrotero o el desarrollo de ésta, en los académicos y en los investigadores. Por ejemplo: en organismos nacionales como Colciencias y el Icfes, para otorgar becas doctorales, dentro y fuera del país, no sólo se calibran los méritos actuales de los candidatos, sino su historia desde que son estudiantes, es decir, sus calificaciones, sus distinciones, sus premios. Esa es una tendencia hoy en los ambientes académicos.

      Y más adelante dijo:

      Si vamos a evaluar a un médico por lo que sabe para que haga una especialización y sólo por eso, indudablemente que allí hay un principio de injusticia, pero como la Universidad, en uso de la autonomía académica, a través de algunos de sus organismos, escogió otros criterios y factores y los hizo públicos, pasaron quienes dieron completa satisfacción a los mismos. Estos otros criterios hacen parte, en una visión moderna de la cultura académica, de condiciones que debe llenar un médico especialista.

      Por su parte, el doctor A.A.C., J. de Postgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, en la declaración que rindió el catorce (14) de junio, sobre este particular se expresó así:

      Se busca premiar, yo diría premiar, al estudiante que durante toda su carrera se ha esmerado por ser bueno académicamente, buscando la preparación continuada del futuro profesional, evitando así que profesionales en dos meses o menos de preparación, presenten una prueba de conocimientos y tengan más posibilidades de hacer su especialización, castigando así al estudiante que debería ser mejor preparado si durante todo su proceso de aprendizaje lo ha demostrado.

      Es claro, entonces, que el fundamento filosófico del puesto ponderado es perfectamente razonable, pues, además de no estar prohibido por la Constitución o la ley, sólo buscaba facilitar, sin perjuicio del uso concomitante de otros criterios, el escogimiento de personas con base en una visión de su trayectoria académica. El solo hecho de que existieran otras maneras de seleccionar, no convertía al sistema del puesto ponderado en algo ilícito o violatorio del derecho a la igualdad o la educación, máxime si se tiene en cuenta que la Universidad de Antioquia también hizo uso de exámenes de conocimientos médicos y lingüísticos.

      Lo dicho reitera jurisprudencia de la Corporación, pues en la sentencia C-337 de 1996, magistrado ponente doctor H.H.V., se dijo:

      "Cuando en las normas parcialmente demandadas se consagra como uno de los derechos que tienen las instituciones de educación superior en ejercicio del principio de la autonomía universitaria, el de admitir y seleccionar a sus alumnos, no se quebranta norma alguna del ordenamiento superior, puesto que la garantía de acceso al sistema educativo consagrada constitucionalmente, no consiste en que todo aspirante deba ser admitido en los planteles educativos, ni en la ausencia de criterios de selección de los estudiantes que las entidades de educación superior habrán de admitir, sino "en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento".

      Igualmente, en la sentencia T-052 de 1996, magistrado ponente doctor A.M.C., se sostuvo que:

      "Cuando hay un cupo limitado, el acceso también queda limitado por la evaluación que autónomamente haga la Universidad, por supuesto que sujetándose a lo señalado en la convocatoria y en el reglamento, es, se podría decir: una discrecionalidad reglada. Ni el juez de tutela ni el juez de revisión pueden alterar la evaluación que dentro de un margen de apreciación hace una Universidad a la cual el Estado le ha otorgado autonomía, salvo que se adopte una conducta arbitraria que rompa el principio constitucional de la buena fe. Si, además, el aspirante no acudió a la reclamación directa para que su calificación fuera revisada, no puede, semanas después y dentro de una acción de tutela, suplantarse la posibilidad que tiene una universidad de evaluar por sí misma las calificaciones del aspirante y en su remplazo acudir a un dictamen de peritos que discrepan del margen de apreciación que autónomamente tenía la Universidad."

      Por lo demás, al haberse dictado conforme a los estatutos universitarios y por el órgano competente para ello, el principio del puesto ponderado es legítima expresión de la autonomía universitaria y, como tal, no podía ser desconocido por el juez constitucional.

      Así mismo, la creación de un cupo para el actor por vía de tutela, violó la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución, porque la determinación de cupos, que obedece a múltiples razones de orden académico, sólo corresponde a las universidades. Y, en el caso concreto, recuérdese que el actor no cumplió con los requisitos exigidos por la Universidad.

    4. El valor de treinta y cinco por ciento (35%) acordado al puesto ponderado no era desproporcionado.

      El actor, de otra parte, afirmó que la asignación de un valor de 35% al puesto ponderado era "altísima", razón por la cual la manera de obtener la calificación integral de los candidatos al postgrado fue desequilibrada, especialmente en perjuicio de los que como él basaron sus esperanzas en la alta nota de los exámenes de conocimientos médicos. Para la Corte esta respetable opinión es subjetiva. Admitiendo, en gracia de discusión, que bien habría podido concederse un valor distinto al puesto ponderado, e inclusive haberse prescindido de él, lo cierto es que es perfectamente posible sostener que la puntuación otorgada al puesto ponderado no era "altísima", si se la mira en relación con la valoración de los demás requisitos de admisión. En efecto, no se puede olvidar que estos últimos, conformados por los exámenes de conocimientos médicos, castellano e inglés, valían en conjunto nada menos que el sesenta y cinco por ciento (65%) de la calificación integral y, concretamente, los conocimientos médicos se valoraron en un cuarenta por ciento (40%) del total de la nota definitiva.

      Cabe agregar, sobre este tema de la supuesta preponderancia que se ha debido dar a la prueba de los conocimientos médicos, que en el proceso de calificación de una prueba interviene inevitablemente, de una u otra forma, la subjetividad de los profesores o examinadores. Además, es innegable que la severidad de los educadores en la calificación de los exámenes, puede variar de una universidad a otra. A esta situación, impuesta por la naturaleza de las cosas, la humanidad todavía no ha podido sustraerse. Y ello es reconocido incluso por el actor, quien, en la audiencia del seis (6) de junio, manifestó:

      "De mi época de estudiante obtuve la distinción al mérito universitario, que no se alcanza con notas, porque las notas son muy subjetivas (...)" (negrillas fuera de texto)

      La anterior reflexión conduce a la Sala a la idea de que en materia de requisitos de admisión y asignación de cupos limitados, trátese de excelencia académica o de exámenes de conocimientos, siempre subsiste un cierto margen de subjetividad que, en principio, permitiría alegar la violación de la igualdad de los concursantes. Pero un método absolutamente perfecto para el escogimiento de unos candidatos a unos pocos puestos de estudio no existe. Sin embargo, como es apenas natural, lo que importa es que las diferenciaciones, subjetividades y distorsiones propias de los métodos que se adoptan, no asuman contornos desproporcionados, y, sobre todo, no se basen en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    5. La convocación fue para médicos, no para estudiantes de medicina.

      Sostuvo el reclamante, además, que el hecho de tener en cuenta el puesto ponderado desnaturalizó la convocación, pues ésta, en vez de referirse a médicos en ejercicio, en el fondo lo que hizo fue dirigirse a estudiantes de medicina. Esta afirmación es del todo equivocada, porque es innegable que el concurso para el postgrado fue diseñado sólo para médicos. Es así como en el aviso de inscripción, dentro de los requisitos, figura el siguiente:

      1. - Tener el título de médico-cirujano: como constancia se presentará copia del acta de grado.

      El hecho de que se haya tenido en cuenta el puesto ponderado de los postulantes, solamente indica que la Universidad quiso tener en cuenta su trayectoria estudiantil de pregrado, con base en la razonable presunción de que, por regla general, de buenos estudiantes surgen buenos profesionales.

    6. Clarificación de una imprecisión del actor, compartida por los jueces de instancia.

      Pasando a otro aspecto, vale la pena recordar, porque ello no es exacto, que el médico demandante dijo haber quedado en la posición diecisiete (17), a pesar de haber obtenido la segunda mejor nota en el examen de conocimientos médicos.

      Conforme lo aseveró el apoderado de la Universidad en su escrito del once (11) de junio del presente año, y se desprende de la comparación de los listados que obran a folios 14, 17 y 377, el doctor I.D.O.T. ocupó el puesto octavo (8o.) entre ciento veintiún (121) aspirantes. Esto, a juicio de la Sala, es importante, porque contribuye a despejar la equivocada idea de que los requisitos de admisión castigaron excesivamente a quienes, no obstante haber obtenido buenas calificaciones en la prueba de conocimientos, no tenían un buen puesto ponderado en la carrera. Por el contrario, tan importante era el examen de conocimientos médicos, que nueve (9) de los postulantes con alta calificación integral, pese a haber tenido mejor puntuación que el actor en lo atinente al puesto ponderado, a la postre no resultaron elegibles porque no obtuvieron buenas notas en la prueba de conocimientos, todo de conformidad con los listados que aparecen a folios 14 y 17, y con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4o. del parágrafo primero del artículo 2o. de la resolución 453 de 1996, que ordenaba que:

      Para ser considerado como candidato a seleccionar se requiere obtener un puntaje mínimo de 60% en la prueba de conocimientos médicos y un mínimo en el total del proceso de admisión de 60%.

  4. Nulidad constitucional de una prueba.

    A pesar de que la falta de razón de la demanda está demostrada con las consideraciones que anteceden, la Sala cree que, por su importancia, es necesario, desde el punto de vista constitucional, dejar sentada su apreciación sobre la aducción irregular de una grabación magnetofónica.

    En efecto, conforme consta a folio 114, aparece probado que el actor, con ocasión de la ampliación de su declaración, aportó al proceso un casete, con su correspondiente versión escrita, de la grabación de una charla privada que sostuvo con el doctor G.A.V.. Sin embargo, como lo dijo el propio demandante, el doctor A. no fue conocedor de que durante la entrevista se realizaba dicha grabación.

    Como tal conducta llama la atención, surge el interrogante de saber si guarda armonía con la preceptiva constitucional.

    Teniendo en cuenta el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta, la Sala, reiterando la doctrina contenida en la sentencia de esta Corporación T-530 del veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), (magistrado ponente doctor E.C.M., considera que toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los demás, a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente. Entendido así el derecho a la intimidad, es claro que éste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constreñidas a enterarse de lo que no les interesa, así como la garantía de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide también que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales.

    La deslealtad en que incurrió el actor al abusar de la confianza de su contertulio, ajeno al hecho de que sus opiniones estaban siendo grabadas, además de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, impide que el casete pueda ser tenido en cuenta como prueba judicial, porque su creación y aportación tampoco concuerdan con los presupuestos del debido proceso. En efecto, la prueba obtenida con violación del derecho a la intimidad también quebranta el debido proceso, pues, al suponer la utilización de una maquinación moralmente ilícita, constituye clara inobservancia de los principios de la formalidad y legitimidad de la prueba judicial y de la licitud de la prueba y el respeto a la persona humana.

    Por último, debe señalarse que esta clase de atentados contra la inmaculación de la prueba, conducen a la nulidad a que hace referencia el inciso final del artículo 29 de la Constitución:

    "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE, por las razones de esta providencia, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, de fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), que concedió el amparo y confirmó el fallo del Juzgado Vigésimo Séptimo (27o.) Penal del Circuito de Medellín, de fecha veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), y, en su lugar, DENIÉGASE la tutela de los derechos a la igualdad y la educación del doctor I.D.O.T..

Segundo. COMUNÍQUESE esta providencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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