Sentencia de Tutela nº 005/97 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560416

Sentencia de Tutela nº 005/97 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 1997

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente96482
DecisionConcedida

Sentencia T-005/97

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR O SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para fallar tutelas

Es claro que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, cumplen un deber de naturaleza judicial. Para la Corte no hay duda de que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, como órganos judiciales, sí tienen competencia para fallar las acciones de tutela puestas en su conocimiento, porque el artículo 86 de la Constitución dice que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales". Y como la disposición, al referirse a "los jueces", no establece distinciones, la Corte entiende que los cobija a todos, sin que sea posible argüir que algunos están exceptuados por su especialidad. Esta Corporación ha dicho que al resolver tutelas, los jueces actúan dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no están circunscritos por las limitaciones propias de su jurisdicción de origen.

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SINDICATO-Titularidad

La esencia de los hechos que fundamentan la reclamación se encuentra en los actos antisindicales de la empresa demandada, que según el actor, se ha empañado en una campaña para desprestigiarlo y conseguir la desafiliación de los trabajadores. Ello no deslegitima el interés del sindicato en la acción de tutela, porque tan válido es defender los intereses de sus agremiados como proteger su propia existencia. No parece exagerado señalar que el primer deber y, por supuesto, el primer derecho de la persona, natural o jurídica, es el de protegerse a sí misma, y esa atribución, es tan obvia y necesaria, que ni siquiera requiere de una regulación expresa, porque esta subentendida en la propia esencia de la noción de personalidad. Tanto los trabajadores como los sindicatos, se hallan en condiciones de subordinación frente a la empresa; incluso en algunos casos estos últimos pueden encontrarse en condiciones de indefensión, lo cual, legítima a dichas organizaciones para instaurar acciones de tutela.

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Injerencia patronal en desafiliación/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Intervención patronal en desafiliación

Ninguna injerencia, pero ni siquiera la más remota, tiene la empresa o el patrono en el proceso de desafiliación de un trabajador de su sindicato, de manera que cualquier intervención de aquél en el desarrollo de tal determinación, así sea a título de simple colaboración, interfiere indebidamente en los asuntos propios del sindicato y en la decisión del trabajador y atenta contra la libertad y la autonomía sindical y, por consiguiente, afecta el derecho fundamental de asociación sindical, en el sentido de que autorizar al patrono para intervenir en dicho proceso significaría de algún modo que éste pudiera excitar o estimular la desafiliación al sindicato, poniendo en peligro la subsistencia de éste.

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Injerencia de Conalvidrios en desafiliación

No se evaluaron en su exacto sentido las afirmaciones del propio Director de Recursos Humanos, cuando admite que en su oficina se preparaban y remitían las cartas de retiro del sindicato a solicitud de algunos trabajadores. Esa conducta no está autorizada formalmente por la ley ni los reglamentos del sindicato y, entraña, por el contrario, un acto de intromisión en la actividad sindical intencionalmente dirigido a intervenir en las decisiones de los trabajadores frente a su sindicato en algo tan personal como es la de permanecer vinculado o desafiliarse de éste. La conducta de Conalvidrios S.A. no es un proceder inofensivo, de alcance neutro, porque sus resultados al contrario consagran una forma de amenaza contra los derechos a la libre asociación y la existencia del sindicato en la medida en que aquélla interfiere en las relaciones autónomas entre éste y sus afiliados e incita calculadamente a que estos últimos abandonen la agremiación, lo cual evidencia el quebrantamiento constitucional y justifica la demanda de protección reclamada a la justicia por S..

Referencia: Expediente T-96482.

Peticionario:

Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia "S.", S.S..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., de fecha 11 de abril de 1996, según la competencia que le ha sido atribuida en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

A esta Sala de Revisión se presentó la ponencia original preparada por el Magistrado J.A.M., la cual no fue aprobada. Por tal motivo, hará salvamento de voto. La nueva ponencia, en consecuencia, le correspondió elaborarla al Magistrado A.B.C. quien, en lo pertinente, tomó algunos antecedentes de dicha ponencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Los señores A.M.D., J.A.L.S. y L.R.R., el día 16 de febrero de 1996, en calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia "S.", S.S., presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.J.D., una demanda de tutela del derecho fundamental de asociación sindical (artículo 39 de la Constitución), de los principios mínimos laborales (artículo 53 ibídem) y del respeto a la dignidad humana de los trabajadores de "S.", S.S., los cuales "fueron y continúan siendo violados" por la Compañía Nacional de Vidrios S.A. "Conalvidrios S.A.", "representada legalmente por su P. doctora A.M.E.".

La acción de tutela, incoada como mecanismo transitorio, "a la espera de que el Ministerio de Trabajo se pronuncie administrativamente sobre la querella instaurada por el Sindicato", está dirigida contra los actos antisindicales de la empresa, "que están promoviendo un proceso de desafiliaciones" de los trabajadores de "S.", S.S..

En palabras de los demandantes, "tales actos se hacen consistir en que varios trabajadores, por presión de la empresa, están renunciando de su afiliación al Sindicato ante la Dirección de Recursos Humanos de Conalvidrios y no ante la instancia que legalmente debe recibir tal decisión que es la Junta Directiva Sindical, de conformidad con los artículos 6o. y 58 de sus Estatutos". El ejecutor de las infracciones denunciadas es el señor R.T.L..

El artículo 58 de los estatutos, aprobados por el Ministerio del Trabajo según resolución 170 del 3 de febrero de 1987, en lo pertinente, dice que "El afiliado que quiera retirarse del Sindicato, deberá dar aviso por escrito a la Junta Directiva y ésta ordenará la devolución de las cuotas ordinarias que haya de pagar, dentro de los noventa (90) días siguientes al recibo del aviso...". La citada norma -según los actores- concuerda con el artículo 39 de la Constitución, el artículo 3o. del Convenio 87 de la O.I.T. (aprobado por la ley 26 de 1976) y los artículos 1o. y 2o. del Convenio 98 de la O.I.T. (aprobado por la ley 27 de 1976).

Las renuncias sindicales formuladas son elaboradas "en la División de Recursos Humanos de la empresa". Luego, a veces varias semanas o meses después, el señor R.T.L. la comunica al sindicato, enviando sólo la copia de la misma. Esto dificulta al sindicato el oportuno conocimiento de quiénes se le han venido retirando.

La serie de retiros de decenas de trabajadores, que se produce "desde hace algunos meses" -56 desafiliaciones desde mediados de julio de 1995-, la explican los directivos sindicales por "razones de 'fuerza mayor', así como por la necesidad de que la empresa les tramite y les reconozca rápidamente sus derechos a las vacaciones, la liquidación parcial del auxilio de cesantías, o el cambio del régimen prestacional mediante la ley 50 de 1990, previo reconocimiento de una bonificación".

A varios de los que se han retirado, la empresa, en corto plazo, les ha reconocido derechos legales y extralegales, "como pagos parciales de cesantías, bonificaciones por acogimiento a la ley 50 de 1990 y otros más". Sin embargo, "esta situación contrasta con el hecho de que a quienes no se desafilian del sindicato, no se les reconocen tales prerrogativas".

Los empleados que se han retirado, no declaran sobre estos asuntos "por el temor al despido por parte de la empresa".

Así, en la demanda, "para proteger los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia "S.", S.S., así como los de la propia organización sindical", se pide:

  1. Ordenar a "Conalvidrios S.A." y a R.T.L., abstenerse de "tramitar, recibir, sugerir o promover por cualquier medio la desafiliación de trabajadores a la organización sindical", aclarándoles que cualquier desafiliación debe hacerse directamente ante el sindicato;

  2. Tener como no efectuadas las renuncias al sindicato notificadas por la empresa en las comunicaciones de julio 14, agosto 8, agosto 15 y diciembre 21 de 1995, precisando, en consecuencia, que los trabajadores respectivos "continuarán afiliados a "S." hasta tanto no manifiesten su ánimo de renuncia en los términos señalados en sus estatutos".

    1.2. La contestación de la demanda.

    Fue presentada (folios 273 a 277 ibídem), el 29 de febrero de 1996, en síntesis plantea lo siguiente:

  3. El sindicato, desde hace 7 meses aproximadamente, viene difundiendo una serie de afirmaciones falsas alrededor de la violación del derecho de asociación por parte de la empresa y, particularmente, por parte del señor R.T.L., Director de Recursos Humanos de la planta de Soacha. Por tal razón, éste denunció penalmente a los directivos nacionales y seccionales de "S.", por calumnia;

  4. Es necesario probar la existencia y la representación del sindicato, para lo cual el juez de tutela deberá dirigirse al Ministerio de Trabajo;

  5. Las desafiliaciones de trabajadores del sindicato se han hecho libremente, en ejercicio del derecho de asociación. No es cierto que la empresa supedite el pago de derechos laborales, tales como pagos parciales de cesantías, al retiro de los trabajadores de la organización sindical. En tal sentido, a pesar de que la carga de la prueba recae en el sindicato, la demandada presenta fotocopias de liquidaciones parciales de cesantía y de cartas de trabajadores aún sindicalizados (por ejemplo, los señores A.M.D., V.M.C. y J.E.M.A.) que, en diligencia autenticada notarialmente, se acogen al nuevo régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 y reciben de la empresa una bonificación lícita extralegal, lo que demuestra que todo ha sido hecho dentro del marco de la legalidad;

  6. Los trámites o restricciones especiales de renuncia al sindicato son abiertamente contrarios al derecho de asociación sindical, de ahí que el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo no los contemple. El artículo 39 de la Constitución, al supeditar la estructura interna de los sindicatos a la ley, no les otorga libertad absoluta para la elaboración de sus estatutos. En este sentido, el Consejo de Estado anuló el artículo 3o. del decreto 1469 de 1978, precisamente por crear una "serie de condiciones para el retiro de un trabajador del sindicato";

  7. Lo importante es que la renuncia sindical sea expresada libremente por el trabajador. Ante ello, el procedimiento y la forma de la renuncia resultan secundarios. Además, el artículo 23, numeral 2o., de la ley 2351 de 1965, norma de mayor jerarquía que los estatutos del sindicato, "da el derecho al afiliado sindical para que comunique al empleador el hecho de la renuncia";

  8. Decir si una renuncia a una afiliación sindical fue o no producto de un vicio de la voluntad, es algo que desborda la competencia del juez de tutela, pues para ello está la jurisdicción ordinaria. Igualmente, no está probado el fundamento de la tutela como mecanismo transitorio, esto es, la necesidad de precaver un perjuicio irremediable;

  9. La solicitud de prohibir a la empresa recibir renuncias a las afiliaciones sindicales, coarta la libertad de los trabajadores. Así mismo, es absurdo prohibir a la empresa promover desafiliaciones del sindicato, porque aquélla jamás ha incurrido en tal conducta.

    1.3. Pruebas.

    En el campo probatorio, los actores procedieron así:

    - Adjuntaron los siguientes documentos:

  10. Una fotocopia autenticada de la resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social número 2 del 10 de febrero de 1995, conforme a la cual la Inspectora de Trabajo de Soacha ordenó la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia "S.", S.S., elegida el 26 de marzo de 1995. Allí figuran los señores A.M.D., J.A.L. y L.R.R., respectivamente, como P., V. y F.;

  11. Una fotocopia simple de otra fotocopia de fecha 10 de agosto de 1990, de los estatutos del sindicato adoptados en septiembre de 1986;

  12. Una lista de 56 trabajadores que han renunciado al sindicato desde junio de 1995, elaborada por A.M.D. y L.E.G., P. y S. de "S.";

  13. Fotocopias autenticadas de las comunicaciones ADP-547 del 14 de julio de 1995; ADP-609 y DRH-625 del 8 y el 15 de agosto de 1995 y DRH-983 del 21 de diciembre de 1995, enviadas por el Director de Recursos Humanos al Sindicato;

  14. Fotocopias autenticadas de las renuncias de los 56 trabajadores a la organización sindical;

  15. Un ejemplar del Diario Oficial 37.852 del 21 de abril de 1987, en cuya página 11 está publicada la resolución 170 del mismo año, "por la cual se reconoce personería jurídica y se aprueban los estatutos a una organización sindical";

    - Solicitaron oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de "Conalvidrios S.A.", para obtener información sobre:

    Listado de trabajadores desafiliados del Sindicato desde junio de 1995;

    Trámite que se da a las renuncias al Sindicato.

    - Además de las pruebas que fueron entregadas por la parte actora, por iniciativa del a quo obran en el expediente las siguientes:

  16. La respuesta -oficio 05335 del 22 de febrero de 1996- al telegrama 195/T35 del 20 de febrero del presente año, en el que se pedía a la Jefatura de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, informar sobre la querella 03077 de "S." contra la Compañía Nacional de Vidrios S.A.. En ella, el Ministerio manifestó que todavía no había tomado ninguna decisión de fondo, pues apenas estaba practicando algunas pruebas;

  17. Listado de 62 trabajadores que hicieron conocer a la demandada su intención de retirarse del Sindicato;

  18. Declaración del apoderado de la parte demandada en el sentido de que el procedimiento para las desafiliaciones sindicales "es el contemplado en el artículo 23, numeral 2, del decreto 2351 de 1965";

  19. Declaración del doctor R.T.L., Director de Recursos Humanos de la Compañía Nacional de Vidrios S.A., rendida ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.J.D., en la que se acepta que en esa Dirección, a petición de algunos trabajadores interesados, se han recibido cartas de retiro del sindicato o se las ha redactado, todo dentro de un espíritu de colaboración y en el entendido de que ello no está prohibido por la ley. Además, el declarante manifestó que esas desafiliaciones, en copia u original, son informadas al sindicato hasta 15 días después de producidas, porque no se envían una por una sino que se espera a que haya un buen número de ellas. Igualmente, el deponente afirmó que la empresa no demoraba ninguna solicitud de liquidación parcial de cesantía. Junto con la declaración, se encuentra (folios 124 a 127 ibídem) una fotocopia simple de una denuncia penal que, por calumnia, formuló el señor T.L. contra varios directivos de "S.", como consecuencia de varias publicaciones en el órgano de difusión del sindicato y en el periódico "El Tiempo";

  20. Inspección judicial en las oficinas de la demandada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, celebrada el 29 de febrero del corriente año, en la cual se aportó una serie de fotocopias de documentos, sin previo cotejo con los originales, así:

    Un listado de computador, de 13 páginas, con los nombres de los trabajadores de la planta de Soacha, sindicalizados o no, que recibieron liquidaciones parciales de cesantía de julio a diciembre de 1995;

    Doce juegos de fotocopias de la documentación referente a las liquidaciones parciales de cesantía de 12 trabajadores, sindicalizados o no;

    Fotocopias de 10 cartas de trabajadores que se acogieron al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990, junto con las notas de aprobación de las respectivas bonificaciones por razones de equidad;

    Fotocopias de comprobantes de pago de algunas liquidaciones parciales de cesantía de personal sindicalizado y no sindicalizado, correspondientes a los años de 1995 y 1996.

    - Finalmente, dentro del trámite de la revisión misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aportó una documentación de la que, en lo esencial, se deduce que, con arreglo a la resolución 2 del 10 de febrero de 1995, uno de los actores, concretamente el señor A.M.D., es presidente de la junta directiva de la S.S. de "S." y, por consiguiente, tiene su representación legal.

    El 6 de diciembre de 1996, se recibieron los testimonios de 4 obreros de la empresa, los que manifestaron que habían renunciado a la afiliación sindical por su propia decisión, sin intromisiones por parte de la empresa.

    Así mismo, cabe destacar que la parte demandante entregó una certificación según la cual, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, el sindicato contaba con 437 afiliados.

    1.4. Decisiones judiciales e impugnación.

  21. Sentencia de la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

    El 1o. de marzo del presente año esa Corporación denegó la tutela impetrada.

    Estimó, prima facie, que como los sindicatos no están en una situación de indefensión o subordinación respecto de la empresas -por ser entes autónomos, con personería jurídica, patrimonio propio, órganos de administración, fueros y permisos sindicales-, respecto de ellos no procede la tutela, conforme al artículo 42, numeral 4o., del decreto 2591 de 1991. Pero, a pesar de ello, se abstuvo de extraer de este concepto consecuencias jurídicas, pues, sobre el particular, adoptó la jurisprudencia contraria de esta Corte, contenida en la sentencia T-342 del 2 de agosto de 1995, en la cual, entre otras cosas, se dijo:

    "Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de trabajadores de la empresa, en un estado de subordinación. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa..."

    En todo caso, para la S.J.D. las fundamentaciones fácticas de la demanda no fueron debidamente probadas. Así, en cuanto a las supuestas presiones que la empresa hizo para que los trabajadores renunciaran al sindicato, consideró que no se establecieron cuáles fueron los empleados objeto de las mismas, ni en qué consistieron éstas, ni quiénes fueron beneficiados por los supuestos pagos preferenciales o a quiénes se les demoraron sus solicitudes.

    Y, en la inspección judicial, no se pudo establecer si hubo trato favorable o discriminatorio en cuanto a la liquidación parcial de cesantías.

    En resumen, la tutela se denegó por no haberse demostrado los hechos base de la reclamación.

  22. La impugnación contra la sentencia de primera instancia.

    Se fundamenta en la consideración de que la violación al derecho de asociación sindical, consistente en que la empresa, a espaldas de "S." y sin facultad legal para ello, redacta, recibe y tramita las cartas de renuncia de los trabajadores a la afiliación al sindicato, sí está suficientemente probada.

    Lo anterior, que desconoce los estatutos del sindicato y su autonomía, y que facilita prácticas antisindicales "bajo el eufemismo de `prestar la colaboración solicitada por los trabajadores", explica por qué no era necesario probar cuáles trabajadores fueron objeto de presión, ni en qué consistía ésta.

    Finalmente, los actores afirman que el juez no puede denegar la tutela por falta de pruebas.

  23. Fallo de la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura.

    Esta autoridad (folios 97 a 108 del cuaderno de segunda instancia), el 11 de abril de 1996, confirmó la decisión impugnada.

    En apoyo de su determinación, hizo suyos los planteamientos del a quo, insistiendo en el hecho de que el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 23 del decreto 2351 de 1965, permite que las renuncias a los sindicatos sean entregadas por los trabajadores a sus patronos.

    Por lo demás, estimó que los estatutos sindicales no tienen la jerarquía constitucional que los haga merecedores de la tutela, ni hay algún perjuicio irremediable por precaver.

    El fallo suscitó un salvamento de voto (folios 109 a 113 ibídem), que sostuvo que tanto la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, como los Consejos Seccionales, no tienen competencia para "asumir el conocimiento de las acciones de tutela", pues sus funciones están restringidas a la administración de la justicia ética o disciplinaria, sin que sea posible desplazarla a otras materias del derecho.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de la acción de tutela.

    La actividad desplegada por el Estado con arreglo al artículo 254, numeral 2o., de la Constitución -norma ubicada dentro del Título VIII "De la Rama Judicial"-, constituye, orgánica, funcional y materialmente, un ejercicio judicial, que se desarrolla por la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Efectivamente, la disposición, en lo pertinente, dice:

    "El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:

    "1.(...)

    2. La S.J.D., integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.

    En desarrollo de esta norma, el inciso 1o. del artículo 111 de la ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, dispone:

    (...) Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.

    Del artículo 116, inciso 1o., de la Constitución, también se deduce que el Consejo Superior de la Judicatura y los tribunales disciplinarios desarrollan una función jurisdiccional. Dicho texto establece:

    "La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la F.ía General de la Nación, los Tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar".

    En resumen, es claro que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, cumplen un deber de naturaleza judicial.

    Sentado lo anterior, para la Corte no hay duda de que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, como órganos judiciales, sí tienen competencia para fallar las acciones de tutela puestas en su conocimiento, porque el artículo 86 de la Constitución dice que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...), la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)". (negrillas por fuera de texto). Y como la disposición, al referirse a "los jueces", no establece distinciones, la Corte entiende que los cobija a todos, sin que sea posible argüir que algunos están exceptuados por su especialidad. Sobre el particular, conviene recordar que esta Corporación ha dicho que al resolver tutelas, los jueces actúan dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no están circunscritos por las limitaciones propias de su jurisdicción de origen. Esta idea fue expuesta, con ocasión de un conflicto de competencia entre dos jueces de tutela, en auto del 1o. de septiembre de 1994 (expediente T-32352, magistrado ponente doctor J.A.M., en uno de cuyos apartes se lee:

    "(...) siendo la justicia de tutela parte de la jurisdicción constitucional, la discrepancia surgida entre dos de sus jueces -el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta-, como lo sostuvo la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, es un simple conflicto de competencia, pues ambas corporaciones, para los efectos de la presente acción, no actuaron como integrantes de la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, sino como integrantes de la jurisdicción constitucional." (negrillas por fuera de texto)

    En consecuencia, las salas disciplinarias que conocieron de la presente tutela en primera y segunda instancia, por haber procedido como jueces constitucionales dentro de su correspondiente circunscripción territorial, esto es, el Departamento de Cundinamarca, tenían plena competencia para ello, de suerte que, por este aspecto, ningún reproche merece su comportamiento.

  2. La cuestión de fondo.

    2.1. En esencia, S. promovió la acción de tutela contra Conalvidrios S.A., al acusarla de que la empresa está propiciando desde algún tiempo atrás, una serie de actos antisindicales que "se hacen consistir en que varios trabajadores, por presión de la empresa, están renunciando de su afiliación al sindicato ante la dirección de Recursos Humanos de CONALVIDRIOS y no ante la instancia que legalmente debe recibir tal decisión que es la Junta Directiva Sindical, de conformidad con los artículos 6 y 58 de sus Estatutos".

    Para el sindicato la empresa no tiene por qué intervenir en la desafiliación de los trabajadores, pues en la decisión es totalmente ajena la participación de aquélla, ya que, según el artículo 58 de sus Estatutos, "el afiliado que quiera retirarse del sindicato deberá dar aviso por escrito a la Junta Directiva y ésta ordenará la devolución de las cuotas ordinarias que haya de pagar dentro de los noventa días siguientes al recibo del aviso...".

    Particularmente el sindicato señala al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de CONALVIDRIOS S.A. como la persona más comprometida con las actividades antisindicales de que se acusa a la empresa, actividades que se han traducido, no sólo en la "invitación" a los trabajadores para que se desafilien, al punto que se les prepara y tramita la nota de renuncia, que se remite tardíamente por la Dirección de Recursos Humanos a las Directivas del sindicato, sino, en el tratamiento especial que la empresa otorga a quienes se desafilian cuando tramitan el reconocimiento de algunos derechos legales y prestacionales.

    2.2. Podría pensarse que, en razón de los objetivos inmediatos que se persiguen con esta tutela, el sindicato está obrando al margen de sus propias facultades, limitadas, en los términos del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, a "representar en juicio o ante cualesquiera autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismo intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse con arreglo directo, procurando la conciliación".

    Desde luego que una valoración de las atribuciones del sindicato en esos términos desconoce los alcances reales de las prerrogativas del sindicato, porque tiene en cuenta exclusivamente sus responsabilidades externas, frente a sus afiliados, pero desconoce sus derechos que se originan en su personalidad, es decir, en su condición de sujeto de derecho. Se advierte en este caso, que la esencia de los hechos que fundamentan la reclamación se encuentra en los actos antisindicales de la empresa demandada, que según el actor, se ha empañado en una campaña para desprestigiarlo y conseguir la desafiliación de los trabajadores. Ello no deslegitima el interés del sindicato en la acción de tutela, porque tan válido es defender los intereses de sus agremiados como proteger su propia existencia. No parece exagerado señalar que el primer deber y, por supuesto, el primer derecho de la persona, natural o jurídica, es el de protegerse a sí misma, y esa atribución, es tan obvia y necesaria, que ni siquiera requiere de una regulación expresa, porque esta subentendida en la propia esencia de la noción de personalidad.

    2.3. Además, la Corte ha considerado que tanto los trabajadores como los sindicatos, se hallan en condiciones de subordinación frente a la empresa; incluso en algunos casos estos últimos pueden encontrarse en condiciones de indefensión, lo cual, legítima a dichas organizaciones para instaurar acciones de tutela. Así lo señaló en la sentencia SU-342/95 Sentencia SU-342 de agosto 2/95, M.P.A.B.C.. , en la que se dijo:

    "Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de trabajadores de la empresa, en un estado de subordinación. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto, el sindicato se encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de tutela para contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva".

    2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura, en su fallo del 1o. de marzo de 1996, desatendió las pretensiones del sindicato por considerar que no se había allegado al plenario la prueba de los hechos denunciados como constitutivos de la conducta antisindical de que se acusó a la empresa en la demanda.

    A su vez el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional- confirmó la decisión del a-quo, e hizo suyas las consideraciones de éste en el sentido de que carecían de demostración los hechos constitutivos de las presuntas violaciones constitucionales, pero agregó, como consideración adicional, que a su juicio la preparación y trámite por la empresa de las solicitudes de desafiliación, no tenían el alcance de una conducta reprochable para quebrantar las normas constitucionales sobre libre asociación y el derecho a constituir sindicatos y asociaciones (arts. 38 y 39) y, por el contrario, el hecho de que la empresa "reciba la información del trabajador y la remita al sindicato, no es ni siquiera ilegal en la medida en que la ley autoriza al empleador para recibirla y a la vez facilita que el sindicato pueda reclamar ante una información falsa del trabajador. Apoya este último argumento en el artículo 400 del C. S. del T., subrogado por el artículo 23 del decreto 2351 de 1965, que consagra la obligación de los patronos de retener en favor de los sindicatos una cuota del salario de los trabajadores. Sin embargo, de acuerdo al numeral 2 de dicha disposición, "cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión, quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador".

    Es evidente para la Corte que la interpretación de la norma referida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- no es la adecuada porque se confunde la actividad de "comunicar", con la de "intervenir". Comunicar, en sentido lato, es tanto como informar, dar aviso, y es dentro de este alcance que la ley le impone al trabajador o al sindicato la obligación de informar al patrono el hecho del retiro a fin de evitar que éste continúe reteniendo las cuotas sindicales, porque ello equivaldría a una deducción no autorizada legalmente.

    En sentido similar trata la situación del patrono el artículo 58 de los Estatutos del sindicato, cuando dispone que "el afiliado que quiera retirarse del sindicato, deberá dar aviso por escrito a la Junta Directiva y ésta ordenará la devolución de las cuotas ordinarias que haya de pagar...".

    Como puede notarse de los textos transcritos, ninguna injerencia, pero ni siquiera la más remota, tiene la empresa o el patrono en el proceso de desafiliación de un trabajador de su sindicato, de manera que cualquier intervención de aquél en el desarrollo de tal determinación, así sea a título de simple colaboración como se ha dicho por la parte demandada, interfiere indebidamente en los asuntos propios del sindicato y en la decisión del trabajador y atenta contra la libertad y la autonomía sindical y, por consiguiente, afecta el derecho fundamental de asociación sindical, en el sentido de que autorizar al patrono para intervenir en dicho proceso significaría de algún modo que éste pudiera excitar o estimular la desafiliación al sindicato, poniendo en peligro la subsistencia de éste.

    La Corte no comparte, por lo demás, el criterio de los juzgadores de instancia en el sentido de que en el proceso no se acopiaron las evidencias para establecer las presiones de la empresa sobre los trabajadores a fin de lograr su desafiliación del sindicato.

    Es obvio que no se evaluaron en su exacto sentido las afirmaciones del propio Director de Recursos Humanos en su declaración ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, cuando admite que en su oficina se preparaban y remitían las cartas de retiro del sindicato a solicitud de algunos trabajadores.

    Esa conducta, considerada por el declarante como la expresión intranscendente de un acto de colaboración, no está autorizada formalmente por la ley ni los reglamentos del sindicato y, como se ha visto, entraña, por el contrario, un acto de intromisión en la actividad sindical intencionalmente dirigido a intervenir en las decisiones de los trabajadores frente a su sindicato en algo tan personal como es la de permanecer vinculado o desafiliarse de éste.

    En resumen, la conducta de CONALVIDRIOS S.A. en el caso de autos no es un proceder, como se ha querido hacer ver, inofensivo, de alcance neutro, porque sus resultados al contrario consagran una forma de amenaza contra los derechos a la libre asociación y la existencia del sindicato en la medida en que aquélla interfiere en las relaciones autónomas entre éste y sus afiliados e incita calculadamente a que estos últimos abandonen la agremiación, lo cual evidencia el quebrantamiento constitucional y justifica la demanda de protección reclamada a la justicia por SINTRAVIDRICOL, mediante la acción de tutela que ha dado origen al presente proceso.

    Si bien resulta necesario revocar las decisiones de instancia a la luz de las reflexiones precedentes y conceder la tutela impetrada, no es posible empero disponer, como se pretende por el sindicato, que las desafiliaciones tramitadas con mediación de la empresa se dejen sin efecto, porque no se estableció claramente el hecho de que hubieran sido logradas contra la voluntad de los interesados y, además, se trata de hechos consumados en relación con los cuales no es viable la tutela. Se aclara por consiguiente, que la tutela se concede ante la violación del derecho fundamental de asociación, motivada por la injerencia de la empresa en el proceso de desafiliación de los miembros de la organización sindical y ante el riesgo de que pueda persistir dicha injerencia.

IV. DECISION

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en este proceso por la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con fecha 1o. de marzo de 1996 y por el Consejo Superior de la Judicatura -S.J.D.- el 11 de abril de 1996. En consecuencia, conceder la tutela del derecho de asociación sindical.

Segundo: ORDENAR a la Compañía Nacional de Vidrios S.A., CONALVIDRIOS S.A. que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos dirigidos a la preparación o trámite de las renuncias o conducta alguna que tenga por objeto la desafiliación de los trabajadores al sindicato de la empresa.

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2521 de 1991 para los fines allí señalados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia T-005/97

SINDICATO-Defensa de intereses económicos generales (Salvamento de voto)

Los sindicatos están facultados para representar judicialmente a los agremiados, sólo cuando se trata de la defensa de intereses económicos comunes o generales, esto es, los referentes a obligaciones patronales pecuniarias o que recaen sobre bienes o servicios susceptibles de estimación en dinero. Por el contrario, cuando los intereses no son comunes o no tienen contenido económico, no pueden representarse judicialmente por la institución sindical. Como la demanda que nos ocupa, a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, no es de contenido económico, en ella no cabe la representación sindical de los agremiados por ministerio de la ley laboral, motivo por el cual la Corte está impedida para tenerlos como sujetos procesales autónomos de esta tutela. Al no tener el sindicato, para los efectos de un negocio como el presente, la representación legal de los afiliados, y careciendo de la calidad de agente oficioso de los mismos, es imposible tener al conjunto de los sindicalizados como sujeto procesal de esta acción de tutela.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Controversias laborales/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneración por libre retiro de sindicalizados (Salvamento de voto)

El sindicato, en acatamiento del Código Procesal del Trabajo, que dice que la jurisdicción del trabajo también está instituída para decidir los conflictos jurídicos que se originen indirectamente del contrato de trabajo, ha debido presentar sus reclamaciones ante dicha jurisdicción. Porque fuera de la innegable existencia de otro medio idóneo de defensa judicial, como es el que está a cargo de la jurisdicción del trabajo, la necesidad de precaver un perjuicio irremediable mediante tutela transitoria no se percibe, habida cuenta de que el derecho a la asociación sindical no se vulnera por su ejercicio, esto es, por el libre y espontáneo retiro de los sindicalizados. No obra prueba alguna que indique que las desvinculaciones se produjeron gracias a presiones indebidas de la empresa. Siendo lícito el formular las renuncias al sindicato a través de comunicaciones escritas inicialmente dirigidas al empleador, la tutela propuesta tampoco puede prosperar, puesto que la recepción por parte de la demandada de tales escritos es conducta avalada por la ley y, en consecuencia, no es susceptible de ser anulada por vía de tutela.

Bogotá, veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Con el acostumbrado respeto y la consideración habitual por las providencias de esta Corporación, dejo constancia de que me aparto de la decisión adoptada en el asunto de la referencia.

Los argumentos que me llevan a disentir de la opinión mayoritaria, están consignados en la parte motiva del proyecto de sentencia que elaboré en mi calidad de ponente, la cual transcribo a continuación, como salvamento de voto.

"(...) II. CONSIDERACIONES.

"A. Competencia.

"La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

"B. Lo que se debate.

"Se trata de definir si, por vía de tutela, es posible, de una parte, ordenar a "Conalvidrios S.A." y al señor R.T.L., que no fue demandado, abstenerse de "tramitar, recibir, sugerir o promover por cualquier medio la desafiliación de trabajadores a la organización sindical", aclarando que cualquier desafiliación debe hacerse directamente ante el sindicato; y, de otra parte, tener como no efectuadas las renuncias al sindicato, notificadas por la empresa en las comunicaciones de julio 14, agosto 8, agosto 15 y diciembre 21 de 1995, precisando que los trabajadores "continuarán afiliados a "S." hasta tanto no manifiesten su ánimo de renuncia en los términos señalados en sus estatutos".

"C.C. preliminares.

"1o. Competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de la acción de tutela.

"La actividad desplegada por el Estado con arreglo al artículo 254, numeral 2o., de la Constitución -norma ubicada dentro del Título VIII "De la Rama Judicial"-, constituye, orgánica, funcional y materialmente, un ejercicio judicial, que se desarrolla por la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Efectivamente, la disposición, en lo pertinente, dice:

"El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:

"1.(...)

"2. La S.J.D., integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley."

"En desarrollo de esta norma, el inciso 1o. del artículo 111 de la ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, dispone:

"(...) Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias."

"Del artículo 116, inciso 1o., de la Constitución, también se deduce que el Consejo Superior de la Judicatura y los tribunales disciplinarios desarrollan una función jurisdiccional. Dicho texto establece:

"La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la F.ía General de la Nación, los Tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar."

"En resumen, es claro que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, cumplen un deber de naturaleza judicial.

"Sentado lo anterior, para la Corte no hay duda de que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, como órganos judiciales, sí tienen competencia para fallar las acciones de tutela puestas en su conocimiento, porque el artículo 86 de la Constitución dice que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...), la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)". (negrillas por fuera de texto). Y como la disposición, al referirse a "los jueces", no establece distinciones, la Corte entiende que los cobija a todos, sin que sea posible argüir que algunos están exceptuados por su especialidad. Sobre el particular, conviene recordar que esta Corporación ha dicho que al resolver tutelas, los jueces actúan dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no están circunscritos por las limitaciones propias de su jurisdicción de origen. Esta idea fue expuesta, con ocasión de un conflicto de competencia entre dos jueces de tutela, en auto del 1o. de septiembre de 1994 (expediente T-32352, magistrado ponente doctor J.A.M., en uno de cuyos apartes se lee:

" (...) siendo la justicia de tutela parte de la jurisdicción constitucional, la discrepancia surgida entre dos de sus jueces -el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta-, como lo sostuvo la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, es un simple conflicto de competencia, pues ambas corporaciones, para los efectos de la presente acción, no actuaron como integrantes de la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, sino como integrantes de la jurisdicción constitucional." (negrillas por fuera de texto)

"En consecuencia, las salas disciplinarias que conocieron de la presente tutela en primera y segunda instancia, por haber procedido como jueces constitucionales dentro de su correspondiente circunscripción territorial, esto es, el Departamento de Cundinamarca, tenían plena competencia para ello, de suerte que, por este aspecto, ningún reproche merece su comportamiento.

"2o. Interpretación del numeral 5o. del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo. Determinación de la parte actora.

"En el capítulo de la demanda sobre los derechos fundamentales violados, se afirma que la conducta de la empresa demandada "viola flagrantemente varios de los derechos constitucionales fundamentales que tienen los trabajadores afiliados a "S." y que también son inherentes a la propia organización gremial mencionada". Esos derechos -dice la demanda- son el de asociación sindical, los principios mínimos laborales y la dignidad humana de los trabajadores.

"Más adelante, al concretarse las pretensiones, éstas se formulan "para proteger los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA "SINTRAVIDRICOL", S.S., así como los de la propia organización sindical".

"Como se ve, los directivos del sindicato que suscribieron la demanda, además de representar los intereses de la propia organización sindical, obraron también para proteger los derechos de los trabajadores afiliados.

"La cuestión, entonces, es saber si los señores A.M.D., J.A.L.S. y L.R.R., firmantes de la demanda y miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia "S.", S.S., podían válidamente proceder como lo hicieron.

"Pues bien, en relación con la representación de los sindicalizados, debe recordarse que el numeral 5o. del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo asigna a los sindicatos, como función principal, la siguiente:

"Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación". (negrillas por fuera de texto)

"Esta norma significa que los sindicatos están facultados para representar judicialmente a los agremiados, sólo cuando se trata de la defensa de intereses económicos comunes o generales, esto es, los referentes a obligaciones patronales pecuniarias o que recaen sobre bienes o servicios susceptibles de estimación en dinero. Por el contrario, cuando los intereses no son comunes o no tienen contenido económico, no pueden representarse judicialmente por la institución sindical.

"En el presente caso, el meollo de la reclamación está en la supuesta violación del derecho de asociación sindical, en razón al trámite que la empresa da a las renuncias de los empleados al sindicato. Para la Corte es claro que esta reivindicación, no obstante envolver un interés común, no es de naturaleza económica, por no gravitar sobre dinero, bienes o servicios susceptibles de expresión crematística.

"Así, pues, como la demanda que nos ocupa, a la luz del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de contenido económico, en ella no cabe la representación sindical de los agremiados por ministerio de la ley laboral, motivo por el cual la Corte está impedida para tenerlos como sujetos procesales autónomos de esta tutela.

"La representación de los trabajadores tampoco tiene sustento en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, pues esta norma, como se verá a continuación, permite a los interesados impetrar acciones de tutela por sí mismos, a través de apoderado o mediante agencia oficiosa y, en este último caso, siempre y cuando el actor "no esté en condiciones de promover su propia defensa". La disposición dice:

"Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

"También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud."

"En síntesis, al no tener el sindicato, para los efectos de un negocio como el presente, la representación legal de los afiliados, y careciendo de la calidad de agente oficioso de los mismos, conforme al decreto 2591 de 1991, es imposible tener al conjunto de los sindicalizados como sujeto procesal de esta acción de tutela.

"D. Improcedencia de la tutela.

"El numeral 1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente:

"Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

"1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante."

"La norma anterior, que consagra el llamado carácter subsidiario de la tutela, significa que mientras el demandante disponga de recursos u otros medios de defensa judicial, a éstos debe acudir, pues, como mecanismos ordinarios que son, prevalecen sobre la acción de tutela, sin perjuicio de los casos en que el amparo deba concederse transitoriamente, a fin de prevenir perjuicios irremediables de derechos fundamentales, y de los eventos en que los procedimientos judiciales, atendidas las circunstancias en que se encuentra el actor, sean ineficaces para hacer efectivos sus correspondientes derechos.

"Pues bien, al aplicar estos conceptos a la presente tutela, por fuerza se debe concluir en que el sindicato demandante, en acatamiento del artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo, que dice que la jurisdicción del trabajo también está instituída para decidir los conflictos jurídicos que se originen indirectamente del contrato de trabajo, ha debido presentar sus reclamaciones ante dicha jurisdicción. ¿Por qué? Porque fuera de la innegable existencia de otro medio idóneo de defensa judicial, como es el que está a cargo de la jurisdicción del trabajo, la necesidad de precaver un perjuicio irremediable mediante tutela transitoria no se percibe, habida cuenta de que el derecho a la asociación sindical no se vulnera por su ejercicio, esto es, por el libre y espontáneo retiro de los sindicalizados.

"Obsérvese que en el expediente no solamente no obra prueba alguna que indique que las desvinculaciones se produjeron gracias a presiones indebidas de la empresa, sino que, de conformidad con los testimonios de varios obreros de la misma, recibidos en la audiencia del 6 de diciembre del presente año, todos los declarantes manifestaron que sus renuncias al sindicato fueron libres, sin intervención alguna del patrono o de terceros. Y, adicionalmente, con arreglo a la certificación del 27 de octubre de 1996, expedida por la parte actora, la existencia de la S.S. está lejos de comprometerse, pues, para el día de presentación de la demanda y en sus propias palabras, "se encontraban afiliados a nuestra organización sindical el número de cuatrocientos treinta y siete (437) trabajadores de la Compañía Nacional de Vidrios `Conalvidrios S.A.'".

"Finalmente, de acuerdo con el numeral 2o. del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 23 del decreto 2351 de 1965, vale la pena observar que las renuncias de los trabajadores pueden ser tramitadas a través del patrono. En efecto, dicha norma establece:

"Retención de cuotas sindicales.

"(...) 2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador."

"Así, pues, siendo lícito el formular las renuncias al sindicato a través de comunicaciones escritas inicialmente dirigidas al empleador, la tutela propuesta tampoco puede prosperar, puesto que la recepción por parte de la demandada de tales escritos es conducta avalada por la ley y, en consecuencia, no es susceptible de ser anulada por vía de tutela, todo de conformidad con el artículo 45 del decreto 2591 de 1991, cuyo texto es el siguiente:

"Conductas legítimas. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular."

En conclusión, por no ser procedente la acción de tutela, habrá de confirmarse la sentencia revisada por los motivos que sustentan el presente fallo, dejando a los interesados en libertad de acudir a la jurisdicción del trabajo.

J.A.M.

Magistrado

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