Sentencia de Tutela nº 057/97 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560490

Sentencia de Tutela nº 057/97 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente90978
DecisionNegada

Sentencia T-057/97

VIA DE HECHO-Agotamiento de mecanismos judiciales alternos

En aquellos casos en los que el juez de tutela verifica que la autoridad judicial demandada efectivamente incurrió en una vía de hecho, se puede afirmar que se cumple con un requisito necesario para que la acción proceda; sin embargo, tal requisito no es suficiente para otorgar el amparo judicial a los derechos fundamentales reclamados por el actor, pues éste aún puede acudir a mecanismos judiciales alternos a la tutela para procurar la defensa de los derechos que le hayan sido conculcados, o pudiendo haberlo hecho dejó precluir los términos, o resulta "evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho".

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

En materia de tutela contra providencias judiciales, la existencia de una vía de hecho, condición sine qua non de procedencia de la acción, determina la competencia del juez para pronunciarse de fondo negando o concediendo el amparo, es decir, para declarar la violación o amenaza grave del derecho fundamental reclamado por el actor, y para proferir la orden que restablezca la efectividad del derecho o remueva la amenaza que pesa sobre ella.

DEMANDA DE TUTELA-Omisión pronunciamiento de fondo/IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia justificación para apartarse de jurisprudencia/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Vulneración de derechos por desconocimiento/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Desconocimiento

Se concluye que la Subsección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desacató la advertencia de la S. Segunda de Revisión, puesto que no consideró ni resolvió la cuestión de fondo planteada en la demanda de tutela: si la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho y si violó los derechos fundamentales del peticionario. La justificación no es suficiente y adecuada para que el fallador de segunda instancia se haya apartado de la jurisprudencia reiterada por todas las S.s de Revisión de la Corte Constitucional, puesto que ni siquiera toma en cuenta las consideraciones del auto de la S. Segunda de Revisión, de cuya parte resolutiva expresamente se aparta. Este juicio es suficiente para afirmar que la Subsección A violó al actor su derecho a la igualdad frente a la administración de justicia; pero, en este caso, no sólo encuentra esta S. que los miembros de la Subsección A desatendieron injustificadamente un criterio auxiliar, sino que ignoraron la doctrina constitucional. También resulta que con la decisión de la Subsección A se violó al actor el derecho fundamental consagrado en el artículo 86, y tal vulneración es consecuencia del acatamiento selectivo de la doctrina y la jurisprudencia constitucionales por parte del fallador de segunda instancia. El juez ad-quem adoptó la decisión paradójica de juzgar improcedente la acción -lo que de paso afirma su incompetencia para pronunciarse sobre la violación del derecho fundamental reclamado y el restablecimiento de su plena eficacia- y, a la vez, negar lo pedido en el ejercicio de la acción improcedente. Tal paradoja, contraría claramente la prevalencia del derecho sustancial

Referencia: Expediente T-90.978

Acción de tutela en contra de una decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al respeto por la dignidad de la persona.

Tema: Inexistencia de una vía de hecho.

Actor: C.A.B.M.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el número T-90978.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

El ciudadano C.A.B.M., heredero único en la causa mortuoria de M.B.C., demandó ante la jurisdicción ordinaria a la sociedad G.L.S.A., con el fin de que se declarara, entre otras cosas, "que G.L.S.A. causó perjuicio a la parte actora por virtud del uso fraudulento de la denominación comercial semejante a la suya (gaseosas Luz-kola), ya que no sólo usurpó finalmente el nombre sino que lo llevó a la quiebra total, como consecuencia de la confusión creada en los clientes y consumidores por la competencia desleal que significó su conducta..." (folios 2-3)

El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá tramitó ese proceso, y ordenó la práctica de un peritazgo a fin de determinar el monto de los perjuicios materiales reclamados por el demandante; una vez completado y aclarado el dictamen a petición de la parte demandada, ésta, aún inconforme, lo objetó por error grave y solicitó la práctica de unas pruebas. Mediante auto del 25 de mayo de 1994, la Jueza del conocimiento negó las pruebas solicitadas para sustentar la objeción al dictamen y ordenó oficiosamente un nuevo peritazgo, decisión que fue apelada para ante el Tribunal Superior.

La S. Civil del Tribunal revocó el auto apelado, decretó las pruebas solicitadas por G.L.S.A., y ordenó a la Jueza 30 Civil del Circuito practicarlas (21 de julio de 1995).

2. DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE DEL PROCESO

El 17 de noviembre de 1995, C.A.B.M. interpuso acción de tutela en contra de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá antes aludida, y solicitó que se revocara por ser el resultado de una vía de hecho contraria al debido proceso, y porque con ella también se vulneraron, entre otros, el derecho de acceso a la administración de justicia y el de igualdad.

El 27 de noviembre de 1995, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar por improcedente la solicitud de tutela, pues consideró que en ningún caso la tutela procede contra decisiones judiciales, y que el actor contaba con otro medio para la defensa judicial de sus derechos.

De la impugnación contra esa providencia, conoció la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el 19 de enero de 1996, decidió confirmar la sentencia del juez a-quo, reiterando que la tutela no procede contra las actuaciones judiciales, pues éstas sólo están sometidas al imperio de la ley.

La S. de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió y repartió este proceso al Magistrado A.B.C. -auto del 22 de marzo de 1996-, quien actuó como ponente del auto proferido por la S. de Revisión Número Dos el 2 de julio del mismo año, mediante el cual resolvió: "Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha noviembre 21 de 1995, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se ordenó dar aviso de la iniciación del proceso de tutela. En consecuencia, ORDÉNASE a dicho Tribunal que proceda a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda de tutela, es decir, si la autoridad contra la cual se dirige ésta incurrió en una vía de hecho y si violó los derechos fundamentales del peticionario"

3. FALLOS SOMETIDOS A REVISIÓN

Corresponde entonces a esta S. revisar el fallo proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en acatamiento de lo decidido por la Corte Constitucional, y la sentencia por medio de la cual la Sección Segunda -Subsección A- de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desató el recurso de impugnación interpuesto oportunamente en su contra por el actor.

3.1. Sentencia de primera instancia.

Proferida el 30 de julio de 1996, mediante ella se resolvió, de nuevo, rechazar por improcedente la solicitud de tutela, pero esta vez, en mérito de una consideración sobre la inexistencia de la vía de hecho aducida por el demandante, que puede resumirse con la transcripción de los siguientes párrafos:

"La S. encuentra que en la primera instancia se negó el decreto de pruebas porque se trataba de pruebas totalmente diferentes a los puntos esenciales del cuestionario pericial, los cuales fueron pedidos por la parte actora dentro de la oportunidad procesal"

"El Tribunal decretó un nuevo dictamen pericial con diferentes peritos respecto de los puntos solicitados y otras pruebas pedidas con el escrito de objeción, para demostrar la existencia del error grave"

"Del contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil encuentra la S. que la objeción por error grave al dictamen pericial se tramita mediante incidente, dentro del cual se decretan las pruebas pertinentes, pruebas que deben haber sido pedidas con el escrito de objeción, de lo que se concluye que la pertinencia de las pruebas que se pretende aportar como sustento de la objeción por error grave se establece en relación con las motivaciones de dicha objeción"

"En el caso que se presenta al conocimiento de esta S. el Juzgado de primera instancia negó el decreto de pruebas solicitadas con el escrito de objeción pero el Tribunal Superior al conocer por vía de apelación consideró que sí existía el requisito de pertinencia y ordenó su práctica"

Como quiera que la providencia fechada el 21 de julio de 1995 fue motivada y en el aspecto formal está acorde con el procedimiento que regula el tema, no encuentra la S. que se haya incurrido en una vía de hecho por lo que se rechazará la tutela impetrada, sin que tenga que entrar a reemplazar al juez competente como una tercera instancia para analizar si las pruebas solicitadas reúnen o no la calidad de pertinentes

3.2. Sentencia de segunda instancia.

La Sección Segunda -Subsección A- de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desató el recurso de impugnación interpuesto por C.A.B.M. contra la sentencia de primera instancia, en una providencia en la que no se examina si la S. Civil del Tribunal Superior incurrió o no en una vía de hecho; la breve justificación del fallo de la Sección Segunda discurre de la siguiente manera:

"De otro lado, el Consejo de Estado sólo está sometido en sus providencias al imperio de la ley como lo consagra el Estatuto Superior en su artículo 230; y si, por ello mismo, sus pronunciamientos son independientes y autónomos, no tienen por qué arreglarse necesaria e inexorablemente al pensamiento de la Corte Constitucional en esta materia. La misma Corte Constitucional ha dicho que su jurisprudencia en materia de tutelas solo es criterio auxiliar y no constituye obligatoriedad alguna"

"Consecuentemente, en casos como el presente en que la acción de tutela se instaura contra decisiones judiciales, ha sido reiterada la posición de la S. en considerar improcedente su ejercicio, pues los artículos 228 y 230 de la Constitución Política garantizan la plena independencia y autonomía de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias, amén de que con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la tutela contra providencias judiciales, la Corte salvaguardó la supremacía de la Carta al sustraer del ordenamiento jurídico las aludidas disposiciones que se oponían a la preceptiva constitucional"

Como en criterio expresado por la Corte Constitucional cuando se trata de tutelas instauradas contra providencias judiciales no es del caso rechazar por improcedente la acción incoada, pues se debe decidir sobre ella ya sea accediendo o negando lo pedido, se revocará la decisión del a-quo, para en su lugar denegar la tutela impetrada

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en las instancias de este proceso de tutela, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión pronunciar el respectivo fallo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto proferido por la S. Décima de Selección el 23 de octubre de 1996.

2. CONFIRMACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que no ponen fin a un proceso, se encuentra expuesta, entre otras, en la sentencia T-442/93, Magistrado Ponente A.B.C.:

"La tutela, como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales que no tenga la condición de providencias que pongan fin a un proceso, resulta viable, si la conducta que vulnera o puede vulnerar las garantías de las partes o de terceros dentro del negocio, tiene la connotación de una vía de hecho, y no proceden los mecanismos ordinarios de defensa o se impidió su ejercicio por cualquier medio lo suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando dicha acción se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; pero se aclara que jamás podrá darse un perjuicio de esta naturaleza cuando la actuación judicial es legítima. No se pueden adoptar medidas que resuelvan el fondo del negocio donde se cuestiona la conducta judicial, de suerte que sus efectos únicamente pueden afectar el acto u omisión que configura la violación, es decir, la conducta "contra legem" que constituye la vía de hecho y que es el objeto de la medida extraordinaria y transitoria, o configura el perjuicio irremediable, mientras los sujetos afectados acuden a los remedios judiciales ordinarios"

Así, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió acertadamente cuando acató lo resuelto por la Corte Constitucional y examinó la presunta existencia de una vía de hecho en el trámite del proceso civil, específicamente en la actuación de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá como juez ad-quem.

Al respecto, es claro para esta S. que las pruebas solicitadas en el escrito de objeción al dictamen de los peritos fueron pedidas oportuna y no extemporáneamente como afirma el actor. Además, el juicio sobre la pertinencia de los medios de prueba destinados a acreditar el error grave en que pudieron incurrir los peritos, debe hacerse en relación con las motivaciones de tal objeción, y no con lo que pretendía probar la contraparte al solicitar la práctica de la peritación. De esta manera, resulta que la Corporación demandada no incurrió en la vía de hecho aducida por el actor de esta tutela.

Ahora bien: como se desprende de la doctrina constitucional transcrita, en aquellos casos en los que el juez de tutela verifica que la autoridad judicial demandada efectivamente incurrió en una vía de hecho, se puede afirmar que se cumple con un requisito necesario para que la acción proceda; sin embargo, tal requisito no es suficiente para otorgar el amparo judicial a los derechos fundamentales reclamados por el actor, pues éste aún puede acudir a mecanismos judiciales alternos a la tutela para procurar la defensa de los derechos que le hayan sido conculcados, o pudiendo haberlo hecho dejó precluir los términos, o resulta "evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho" (numeral 4 del artículo del Decreto 2591 de 1991), etc.

En materia de tutela contra providencias judiciales, la existencia de una vía de hecho, condición sine qua non de procedencia de la acción, determina la competencia del juez para pronunciarse de fondo negando o concediendo el amparo, es decir, para declarar la violación o amenaza grave del derecho fundamental reclamado por el actor, y para proferir la orden que restablezca la efectividad del derecho o remueva la amenaza que pesa sobre ella.

Por tanto, la decisión de primera instancia que aquí se revisa resulta acertada al rechazar por improcedente la acción intentada por C.A.B.M., puesto que, en este caso, no se cumple con el requisito necesario -la vía de hecho aducida por el actor resultó inexistente-, y a diferencia de la decisión en igual sentido que la Corte Constitucional declaró nula, ésta obedece al estudio de la actuación cumplida por la Corporación demandada, y su comparación con las reglas propias del juicio en el que ella se dió. Así, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la decisión del juez a-quo.

3. REVOCACIÓN DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 1996, por medio de la cual se revocó la de primera instancia y denegó la tutela, será revocada en la parte resolutiva de esta providencia, en razón de las consideraciones siguientes.

3.1. Omisión del pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda.

En el auto proferido por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional el 2 de julio de 1996 (folios 135-141), por medio del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado desde que se ordenó dar aviso de la iniciación de este proceso de tutela, expresamente se dijo:

"Finalmente, debe advertir la Corte que lo decidido en esta providencia implica necesariamente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, eventualmente el Consejo de Estado, en caso de impugnación de la decisión de primera instancia, deberán pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda de tutela, es decir, si la autoridad contra la cual se dirige ésta incurrió en una vía de hecho y si violó los derechos fundamentales del peticionario" (folio 141, subraya fuera del texto).

De la lectura del fallo de segunda instancia (folios 232-240), se concluye que la Subsección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desacató la advertencia de la S. Segunda de Revisión antes transcrita, puesto que no consideró ni resolvió la cuestión de fondo planteada en la demanda de tutela: si la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho y si violó los derechos fundamentales del peticionario. Así, no sólo es claro que tal providencia debe revocarse, sino que hay motivo para que esta S. se pregunte si, además, desatendiendo la advertencia expresa de esta Corte, el fallador ad-quem pretermitió la instancia y violó el derecho de acceso a la aplicación de justicia del actor.

3.2. Vulneración del principio de igualdad.

La Corte Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad del inciso 2 del artículo 48 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dijo en la sentencia C-037/96 (Magistrado Ponente V.N.M.):

Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad Cfr. Corte Constitucional. S. de Revisión No. 2. Sentencia No. T-123/95. Magistrado Ponente: E.C.M..

En la providencia sometida a revisión, la justificación del fallador para apartarse de la doctrina de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que sean el producto de una vía de hecho, se encuentra en la consideración 2 (folio 238), y a la letra dice:

"2. En atención a la nulidad decretada por la Corte Constitucional en providencia que se encuentra ejecutoriada, la S. entra a decidir en el fondo la presente acción de tutela, no obstante que en su criterio y de conformidad con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, sólo le corresponde a esa Corporación revisar las sentencias respectivas a través del procedimiento y selección allí establecidos y simplemente, revocar o modificar las sentencias, es decir, proferir la que deba reemplazar a la revisada"

"De otro lado, el Consejo de Estado sólo está sometido en sus providencias al imperio de la ley como lo consagra el Estatuto Superior en su artículo 230; y si, por ello mismo, sus pronunciamientos son independientes y autónomos, no tiene por qué arreglarse necesaria e inexorablemente al pensamiento de la Corte Constitucional en esta materia. La misma Corte Constitucional ha dicho que su jurisprudencia en materia de tutelas solo es criterio auxiliar y no constituye obligatoriedad ninguna"

Esta S. considera que tal justificación no es suficiente y adecuada para que el fallador de segunda instancia se haya apartado de la jurisprudencia reiterada por todas las S.s de Revisión de la Corte Constitucional, puesto que ni siquiera toma en cuenta las consideraciones del auto de la S. Segunda de Revisión, de cuya parte resolutiva expresamente se aparta. Este juicio es suficiente para afirmar que la Subsección A violó al actor su derecho a la igualdad frente a la administración de justicia; pero, en este caso, no sólo encuentra esta S. que los miembros de la Subsección A desatendieron injustificadamente un criterio auxiliar, sino que, como se pasa a explicar, ignoraron la doctrina constitucional.

3.3. Ignorancia de la doctrina constitucional y violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 86 Superior.

Según consta en el auto pluricitado de la S. Segunda de Revisión, "en la sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, la Corte hizo la distinción entre jurisprudencia y doctrina constitucional, cuando expresó:

"b. La doctrina constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado K. al tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley."

"Pero si la individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley."

Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)

Y, sobre el caso que se revisa, complementó la S. Segunda de Revisión:

"Consecuente con lo anterior, estima la S. que los criterios sentados de modo uniforme por la Corte constitucional en diferentes sentencias, en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en las cuales el juzgador incurre en una vía de hecho, constituye doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento, porque ellas han determinado el alcance del artículo 86 de la Constitución, que consagra para toda persona la acción de tutela, que asimismo es un derecho fundamental, para la protección inmediata de los demás derechos fundamentales, `cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública', entendiendo que los jueces también tienen este carácter, e igualmente han precisado el ámbito de la autonomía e independencia de los jueces (art. 228), al señalar que observando el respeto de éstas la tutela sólo procede frente a una vía de hecho judicial" (folio 139 vuelto).

Así, también resulta que con la decisión de la Subsección A se violó al actor el derecho fundamental consagrado en el artículo 86, y tal vulneración es consecuencia del acatamiento selectivo de la doctrina y la jurisprudencia constitucionales por parte del fallador de segunda instancia, de la manera que se pasa a explicar.

3.4. Desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial.

La Subsección A consideró y resolvió en su fallo dos asuntos relevantes: a) la procedencia de la acción, y b) el contenido de la parte resolutiva de las sentencias de tutela contra providencias judiciales.

En relación con el primer asunto, la procedencia de la acción, la Subsección A reiteró su decisión de desatender la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales producto de una vía de hecho y, por tanto, el deber del juez de tutela de abstenerse de rechazar la acción sin verificar la inexistencia de la vía de hecho aducida por el demandante (precisamente, la razón por la que se decretó la nulidad de lo actuado inicialmente en este proceso). Y en relación con el segundo, el contenido de la parte resolutiva de las sentencias de tutela contra providencias judiciales, la Subsección A decidió cambiar su criterio reiterado y atender la jurisprudencia limitando su decisión a negar el amparo. De esta manera, el juez ad-quem adoptó la decisión paradójica de juzgar improcedente la acción -lo que de paso afirma su incompetencia para pronunciarse sobre la violación del derecho fundamental reclamado y el restablecimiento de su plena eficacia- y, a la vez, negar lo pedido en el ejercicio de la acción improcedente. Tal paradoja, contraría claramente la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el artículo 228 Superior.

Las consideraciones que anteceden, ameritan que en la parte resolutiva de esta providencia se revoque el fallo de segunda instancia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 1996; en su lugar, CONFIRMAR el fallo adoptado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de julio del mismo año.

Segundo. COMUNICAR este fallo de revisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...1993; C-165 de 1993; T-191 de 1993; C-301 de 1993; T-320 de 1993; T-352 de 1994; T–518 de 1994; C-29 de 1995; T-62 de 1995; T-190 de 1995; T-57 de 1997; C-219 de 1997; T-288 de 1997; C-446 de 1997; C-23 de 1998; T-321 de 1998; C-456 de 1998; T-476 de 1998; C–196 de 1999; C-451 de 2002; C-45......

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