Sentencia de Tutela nº 058/97 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560492

Sentencia de Tutela nº 058/97 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente108711
DecisionConcedida

Sentencia T-058/97

ESTADO-Condiciones mínimas de justicia material/SERVICIOS PUBLICOS-Prestación eficiente/FUNCION PUBLICA-Ejercicio

Aunque el Estado no está llamado a garantizar la plena satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, por lo menos debe asegurar unas condiciones mínimas de justicia material a sus miembros, más aún, en el marco normativo de un Estado social de derecho, en donde el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares se presenta como una exigencia perentoria. Uno de los mecanismos gubernamentales para cumplir con este deber es la adecuada prestación de los servicios públicos. El Estado debe garantizar que en la prestación de un servicio público se actúe con prontitud, se procure mejorar la calidad y, fundamentalmente, se satisfaga esta necesidad de interés general de forma regular y continua. Para ello, la administración y los particulares que presten el servicio, deben adquirir un verdadero compromiso con los miembros de la comunidad, responsabilizándose del cumplimiento de los deberes y obligaciones que implica el ejercicio de la función pública.

INTERES COLECTIVO-Procedencia excepcional de tutela

Independientemente del número de sujetos que interpongan la tutela o que estén en juego intereses colectivos, el intérprete debe evaluar las situaciones reales que se le presentan, conjugando las disposiciones constitucionales con los elementos fácticos del caso, para determinar si la tutela procede, o en su defecto existen otros mecanismos de defensa. Esta Corporación ha declarado la procedencia de la acción de tutela cuando se ven involucrados los intereses de un grupo de particulares, señalando que la acción puede invocarse de manera excepcional, "cuando a pesar de existir un interés colectivo, la situación que lo afecta repercute de manera directa en daño o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acción acredite su interés específico." Frente a estos eventos, la tutela no pretende sustituir a las acciones populares, sino desplegar "su plena eficacia" ante una situación concreta en la que es necesaria la pronta actuación del juez constitucional.

DERECHO DE PETICION-Definición

La Corte había expresado que "en el derecho colombiano se le da el nombre de `petición' a toda solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas". El hecho de que determinada solicitud no tenga como título "derecho de petición", no quiere decir que se exima a la entidad pública del deber de dar una pronta solución. Para ello, no sólo debe tramitarla, sino comunicar en forma oportuna la respuesta a los interesados.

DERECHO A LA VIDA-Prestación ineficiente servicio de energía/DERECHO A LA SALUD-Mantenimiento preventivo de redes eléctricas

Es un hecho notorio que las irregularidades en la prestación del servicio eléctrico constituyen una amenaza directa a los derechos a la salud y a la vida de cada una de las personas que allí residen, incluyendo al demandante, quien acreditó su interés específico en la acción. La inminencia y gravedad del perjuicio, así como la urgencia de conjurar la situación, se convierten en factores determinantes para considerar que la acción de tutela es el mecanismo más eficaz para proteger estos derechos. Esta amenaza tienen una relación de causalidad directa con la omisión de la Electrificadora que, a pesar de ser informada de las irregularidades, no atendió su deber de asegurar una prestación continua y eficiente del servicio de energía. Es claro que el mantenimiento preventivo es el mínimo requerido para proteger los derechos fundamentales de los habitantes del barrio.

Referencia: Expediente T-108711

Tema: Servicio Público de Energía

Actor: L.H.S.H.

Demandado: Electrificadora de Córdoba, Seccional de Montelíbano.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D. -éste último en calidad de Ponente-,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, el veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), que revocó el fallo del Juzgado Civil Municipal de Montelíbano.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano L.H.S. interpone acción de tutela en contra de la Electrificadora de Córdoba, S.M., por violación de sus derechos de petición, a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, consagrados en los artículos 11, 12, 13 y 23, así como los derechos colectivos y del ambiente a los que se refiere el Capítulo 3 de la Constitución Política.

  1. Hechos.

    El peticionario fundamenta la acción en los siguientes hechos:

    La prestación del servicio eléctrico en el Barrio S.J.O. es deficiente: los postes son de madera, están viejos y carcomidos y casi no pueden sostener las redes eléctricas. Uno de ellos se está cayendo, y su único soporte es un palo que los habitantes del sector colocaron para evitar su inminente caída (fl.8). Además, continuamente se presentan fallas en el transformador, que dejan al sector sin fluido eléctrico.

    El 5 de mayo de 1995, los vecinos presentaron una petición escrita ante el administrador de la Seccional de Montelíbano para que solucionara los problemas mencionados (fl.6), pero hasta el momento no ha sido resuelta.

  2. Sentencia del Juzgado Civil Municipal de Montelíbano.

    Correspondió al Juzgado Civil Municipal de Montelíbano conocer de la demanda de tutela interpuesta por el señor L.H.S.H.. Para este despacho, las fallas en el servicio de energía eléctrica en el Barrio S.J.O., ponen en peligro los derechos del actor, y los de sus vecinos, a la seguridad y a la vida. En consecuencia, ordena al gerente de la Electrificadora de Córdoba, S.M., reponer los tres postes en mal estado, arreglar las líneas de baja tensión, instalar los elementos de protección del transformador (corto circuito, pararrayos y revisión de tierras), revisar su carga y, en caso de ser necesario, colocar un nuevo transformador.

    Como las obras ordenadas, en concepto del fallador, requieren de apropiación presupuestal para su ejecución, fija un término de cuatro meses para su cumplimiento.

  3. Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano.

    El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano revocó el fallo de primera instancia, pues consideró que la petición del actor, al estar encaminada a proteger los derechos de la comunidad del Barrio S.J.O., debía ser ventilada a través de las acciones populares. Frente al derecho de petición, señaló que éste fue resuelto mediante la respuesta que dio la entidad demandada al requerimiento del juez de primera instancia (fl.28).

II. CONSIDERACIONES DE FONDO

  1. La prestación de los servicios públicos en el Estado social de derecho, responsabilidad y concepto de eficiencia.

    Aunque el Estado no está llamado a garantizar la plena satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, por lo menos debe asegurar unas condiciones mínimas de justicia material a sus miembros, más aún, en el marco normativo de un Estado social de derecho como el consagrado en la Carta Política de 1991, en donde el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares se presenta como una exigencia perentoria. Uno de los mecanismos gubernamentales para cumplir con este deber es la adecuada prestación de los servicios públicos. En su momento, así lo entendió la Corte:

    El Estado social y democrático de derecho tiene una concreción técnica en la noción de servicio público. El Constituyente al acoger esta forma de organización político-social elevó a deber constitucional del Estado suministrar prestaciones a la colectividad. La naturaleza social y democrática del Estado considera a cada ciudadano como un fin en sí mismo, en razón de su dignidad humana y de su derecho a la realización personal dentro de un proyecto comunitario que propugna por la igualdad real de todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto, la administración está sujeta a un concepto evolutivo de mayores prestaciones y mejores servicios al público, según las cambiantes necesidades y la complejidad del mundo moderno.

    (...)

    "Los servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la población."Corte Constitucional. Sentencia T-540/92. Magistrado Ponente: E.C.M..

    Ahora bien, es claro que para satisfacer ese "mínimo vital", los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable, tal como lo establece el art. 365 de la Carta Política: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional...". En otras palabras, el Estado debe garantizar que en la prestación de un servicio público se actúe con prontitud, se procure mejorar la calidad y, fundamentalmente, se satisfaga esta necesidad de interés general de forma regular y continua. Para ello, la administración y los particulares que presten el servicio, deben adquirir un verdadero compromiso con los miembros de la comunidad, responsabilizándose del cumplimiento de los deberes y obligaciones que implica el ejercicio de la función pública.

  2. Procedencia de la acción de tutela cuando existen intereses colectivos.

    Según el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano, las fallas del servicio de distribución domiciliaria de energía eléctrica, al perjudicar a un numero plural de personas, deben ser ventiladas a través de las acciones populares.

    Para la Sala es claro que, independientemente del número de sujetos que interpongan la tutela o que estén en juego intereses colectivos, el intérprete debe evaluar las situaciones reales que se le presentan, conjugando las disposiciones constitucionales con los elementos fácticos del caso, para determinar si la tutela procede, o en su defecto existen otros mecanismos de defensa.

    En diferentes ocasiones esta Corporación ha declarado la procedencia de la acción de tutela cuando se ven involucrados los intereses de un grupo de particulares, señalando que la acción puede invocarse de manera excepcional, "cuando a pesar de existir un interés colectivo, la situación que lo afecta repercute de manera directa en daño o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acción acredite su interés específico."Corte Constitucional. Sentencia T-001/92. Magistrado Ponente: J.G.H.G.. Ver también T-010/93, T- 403/94, T-207/95, entre otras. Frente a estos eventos, la tutela no pretende sustituir a las acciones populares, sino desplegar "su plena eficacia" ante una situación concreta en la que es necesaria la pronta actuación del juez constitucional.

  3. El derecho de petición

    Para el caso que nos ocupa, es necesario hacer unas aclaraciones previas sobre el derecho de petición, pues en concepto del apoderado de la entidad demandada, éste no se puede confundir con el derecho de formular quejas y reclamos que consagra el Estatuto de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de julio 11 de 1994). En su concepto, los reclamos por presuntos daños no son "peticiones" y, por lo tanto, la administración no está obligada a solucionarlos.

    Tal apreciación es equivocada, pues como ya lo había expresado la Corte, "en el derecho colombiano se le da el nombre de `petición' a toda solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas"Corte Constitucional. Sentencia T-010/93. Magistrado Ponente: J.S.G.. (negrillas fuera de texto). El hecho de que determinada solicitud no tenga como título "derecho de petición", no quiere decir que se exima a la entidad pública del deber de dar una pronta solución. Para ello, no sólo debe tramitarla, sino comunicar en forma oportuna la respuesta a los interesados. Al respecto a dicho esta Corporación:

    "De la norma constitucional ha de resaltarse en esta ocasión que el derecho (de petición) se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

    El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptado- se ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad."Corte Constitucional. Sentencia T-553/94. Magistrado Ponente: J.G.H.G..

    Observa la Corte que en el caso bajo examen, la Electrificadora de Córdoba, S.M., vulneró el derecho de petición de los habitantes del barrio S.J.O., pues nunca les dio respuesta. No puede aceptarse, como lo hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, que la demandada solucionó la petición del actor al contestar el requerimiento del juez de primera instancia, puesto que, si bien la orden judicial fue acatada, la petición permaneció sin respuesta dirigida a sus signatarios.

  4. El caso concreto

    El actor, H.S., acudió a la acción de tutela para que se ordenara a la Electrificadora de Córdoba, solucionar los problemas eléctricos que venían presentándose en el barrio "S.J.O." de la ciudad de Montelíbano, donde el mal estado de los postes y las fallas en el transformador dejan continuamente al sector sin fluido eléctrico. Estas situaciones anómalas fueron corroboradas por el peritazgo ordenado por el Juzgado Civil Municipal de Montelíbano (fl57), el cual presentó las siguientes conclusiones:

    ...

    "Existen postes de 8 mts. en baja tensión cuyo concreto está en mal estado y la cimentación ha sido pobre, por tanto, con el tiempo se han ladeado y han producido el destensionamiento de las líneas. Además se encontró en serias condiciones el estado de 3 postes de madera eucalipto ya obsoletos cuyo deterioro ha causado caídas de la línea secundaria sobre árboles vecinos por desprendimiento de perchas y apoyos provisionales sobre el terreno. En este último punto el roce de las redes sobre los árboles produce arcos eléctricos entre las líneas, lo cual se convierte en pérdida para la empresa de energía y alta inseguridad para los usuarios.

    ...

    "En forma crítica se encuentra el sector de la Kra. 14 con Calles 18 y 19 donde un poste de madera soporta con un árbol vecino y la altura de la línea sobre el suelo es aproximadamente de 4 mts. En similares condiciones está el poste frente a la vivienda ubicada en la Calle 18 # 13-20

    ...

    "El transformador existente de 75 KVA monofásico presenta las protecciones eléctricas en mal estado, es decir los pararrayos no están instalados y las cajas primarias o cortacircuitos están defectuosos. Esto trae como consecuencia el sucesivo daño del transformador por descargas atmosféricas o por sobrecorrientes en el circuito."...

    Las fotografías adjuntas (fl.8 y 9), igualmente muestran la inclinación de un poste de madera que sostiene líneas eléctricas, soportado únicamente por un palo que adecuaron los vecinos del lugar.

    Así las cosas, es un hecho notorio que las irregularidades en la prestación del servicio eléctrico en el barrio S.J.O. constituyen una amenaza directa a los derechos a la salud y a la vida de cada una de las personas que allí residen, incluyendo obviamente al demandante, quien acreditó su interés específico en la acción invocada. La inminencia y gravedad del perjuicio, así como la urgencia de conjurar la situación, se convierten en factores determinantes para considerar que la acción de tutela es el mecanismo más eficaz para proteger estos derechos.

    Ahora bien, esta amenaza tienen una relación de causalidad directa con la omisión de la Electrificadora de Córdoba que, a pesar de ser informada de las irregularidades, no atendió su deber de asegurar una prestación continua y eficiente del servicio de energía. En este caso, es claro que el mantenimiento preventivo es el mínimo requerido para proteger los derechos fundamentales de los habitantes del barrio "S.J.O.". Por lo tanto, la Corte accederá a la tutela ordenando reparar los postes y el transformador; igualmente, prevendrá a su representante legal para que los hechos probados en este proceso no se vuelvan a presentar, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, a más de ordenar remitir copia de esta providencia a la Superintendencia de Servicios Públicos para lo de su competencia.

DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 1996, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de L.H.S.H..

Segundo. ORDENAR a la Electrificadora de Córdoba que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, reemplace los postes en mal estado, arregle las líneas de baja tensión, instale los elementos de protección del transformador (corto circuito, pararrayos y revisión de tierras), revise su carga, y en caso de ser necesario, reemplace el hasta ahora existente.

Tercero. PREVENIR al representante legal de la Electrificadora de Córdoba, S.M., para que en lo sucesivo, la entidad solucione con prontitud las fallas que puedan presentarse en la prestación del servicio de distribución domiciliaria de energía eléctrica; además de responder de manera oportuna y sustancial las peticiones que ante ella se eleven. Si la entidad omite el cumplimiento de estas obligaciones, podrá ser sancionada por desacato conforme a los contemplado en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. ORDENAR, por medio de Secretaría de esta Corporación, remitir copia de esta providencia a la Superintendencia de Servicios Públicos para que investigue lo de su competencia.

Quinto. COMUNICAR el fallo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTA VICTORIA SACHICA MONCALEANO

Secretaria General

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