Sentencia de Tutela nº 086/97 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560535

Sentencia de Tutela nº 086/97 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 1997

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente110995
DecisionNegada

Sentencia T-086/97

VIA DE HECHO-Alcance por vicios o defectos

Constituye una vía de hecho la actuación u omisión de un servidor público que ostensiblemente carece de fundamento jurídico. Como lo ha indicado la Corte, una providencia judicial será una vía de hecho cuando el funcionario que la profiera no tenga competencia para ello -vicio orgánico-, o en el evento en el cual el ejercicio de la jurisdicción se desvíe hacia un fin no previsto en el ordenamiento o carezca de fundamento jurídico objetivo -vicio o defecto sustantivo-, o cuando se profiera de manera abiertamente contraría a los supuestos de hecho en los que presuntamente se funda -defecto fáctico-, y, por último, cuando el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido -vicio procedimental-.

JUEZ DE TUTELA-No reemplaza al juez natural

El juez constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias. En el estudio de una providencia judicial, el control constitucional se contrae a establecer si existe un fundamento razonable y pertinente para adoptar la decisión impugnada, a fin de evitar las actuaciones arbitrarias o caprichosas que afecten los derechos fundamentales del imputado.

SINDICADO-No comparecencia para notificación/JUEZ NATURAL-Valoración inasistencia para notificación

Si las razones que expuso el actor para justificar su no comparecencia fueron adecuada o inadecuadamente valoradas, es un asunto que no compete definir al juez constitucional. Por su puesto, lo anterior siempre que tales razones no sean de tal magnitud que aporten una excusa, a todas luces, incontrovertible. En sede de revisión constitucional, basta establecer que una actuación omisiva, podría razonablemente dar lugar a un juicio sobre el comportamiento futuro del sujeto, formando, en el funcionario judicial competente, la idea de que el sindicado no comparecería al proceso. Este aserto basta para descartar la configuración de una vía de hecho, pues la valoración concreta de la conducta omisiva que se menciona, así como de la posterior justificación aportada por el actor, es un extremo que se libra al juez natural.

VIA DE HECHO-Inexistencia por revocación detención domiciliaria

Referencia: Expediente T-110995

Actor: L.G.P.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-110995 adelantado por L.G. PUENTES contra la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES

  1. El 5 de septiembre de 1996, el ex-representante a la Cámara L.G.P. interpuso acción de tutela, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esa Corporación vulneró su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29).

    El actor manifestó que, en la actualidad, la Sala de Casación Penal tramita un proceso penal en su contra por los presuntos delitos de peculado y enriquecimiento ilícito. Indicó que, el 14 de junio de 1996, ese despacho judicial profirió resolución de acusación en su contra, revocó la excarcelación y, en lugar de la detención preventiva, concedió el beneficio de la detención domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), la cual debía ser cumplida en el término de tres días. Agregó que la anterior providencia fue notificada personalmente, en la misma fecha, a su apoderado.

    El demandante puso de presente que su situación económica no le permitía sufragar el costo de la caución impuesta, razón por la cual su apoderado interpuso recurso de reposición contra la resolución de acusación de junio 14 de 1996. Indicó que esta petición se fundamentaba en reiterada jurisprudencia de ese alto tribunal, según la cual si el procesado sólo puede cumplir con cierta parte de la caución debe manifestar y probar este hecho al juez que la impuso, a quien corresponde decidir si es o no procedente la rebaja.

    El demandante afirmó que, el 18 de junio de 1996, recibió un telegrama en el cual se solicitaba su comparecencia con el fin de llevar a cabo la diligencia de notificación personal de la decisión de 14 de junio. Posteriormente, el 24 de junio de 1996, recibió otro telegrama, en el cual nuevamente se le solicitaba comparecer, con el fin de efectuar la notificación de la providencia precitada, así como el pago de la caución y la suscripción del compromiso. El actor indicó que no se presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que su representante judicial le había manifestado que ello no era necesario, como quiera que él se había notificado de la mencionada decisión, en forma personal, el mismo 14 de junio de 1996.

    Alega el actor que en la providencia de julio 25 de 1996, la Corte no revocó la resolución de acusación impugnada "bajo el argumento de que por no haber comparecido a notificarme personalmente de la Resolución del 14 de junio de 1996 me había rebelado contra la medida y que por esa circunstancia no era una persona dispuesta a comparecer al proceso voluntariamente y oficiosamente me cambió la medida de aseguramiento de detención domiciliaria por la de detención preventiva y, me privó de la libertad el 26 de julio de 1996". Igualmente, manifiesta que, en la providencia mencionada, la Sala de Casación Penal no se pronunció con respecto a la solicitud de rebaja del monto de la caución.

    El demandante impugnó la anterior decisión, reiterando a la Corte que carecía de los recursos necesarios para el pago de la caución y aclarando que no había comparecido a notificarse personalmente de la providencia de junio 14 de 1996 porque su defensor le había indicado que ello no era necesario, toda vez que éste se había notificado en forma personal de la mencionada providencia (C.P.P., artículo 440). Este recurso fue negado por la Corte, mediante decisión proferida el 14 de agosto de 1996. Como sustento de anterior decisión, la Sala de Casación Penal argumentó: (1) que su no comparecencia no podía ser excusada con el argumento de que su apoderado había sido notificado en forma personal; (2) que las decisiones relativas a la detención o libertad del procesado eran de aplicación inmediata; y, (3) que había sido advertido en dos ocasiones (junio 18 y 24 de 1996) acerca de la sustitución de la detención domiciliaria por la detención preventiva en caso de no comparecer.

    A juicio del demandante, su derecho fundamental al debido proceso resultó vulnerado cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia de julio 25 de 1996, no resolvió la petición principal planteada en el recurso de reposición al que ésta respondía, cual era la reducción del monto de la caución prendaria. En lugar de ocuparse de este tema, la Corte decidió "de 'oficio' y sin causa legal" sustituir la detención domiciliaria por la detención preventiva. Lo anterior, en opinión del demandante, contraviene los postulados del debido proceso, toda vez que la detención preventiva sólo puede ser decretada en los casos taxativamente señalados en la Ley. En este orden de ideas, el actor manifestó que a la Corte le estaba vedado modificar la medida de aseguramiento "bajo la única consideración de que no soy una persona que les garantice la presencia en el proceso, sustentación que no tiene asidero en el proceso, pues debe tenerse en cuenta que la notificación de la providencia se cumplió dentro de los lineamientos del artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, lo que relega, de plano, mi supuesta rebeldía a una decisión judicial".

    En especial, el actor indicó que no procedía la modificación de la medida de aseguramiento en razón del no pago de la caución dentro de los tres días siguientes a la providencia que la decreta, toda vez que artículo 397-6 del Código de Procedimiento Penal dispone que la detención preventiva procede "cuando el sindicado, injustificadamente no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposición". Según el demandante, en su caso debía darse aplicación a la segunda eventualidad contemplada en la norma antes transcrita, esto es, que, cuando se interpone el recurso de reposición contra el auto que impone la caución, ésta debe prestarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia que resuelva el mencionado recurso. Recordó que su defensor interpuso recurso de reposición contra la resolución de acusación de junio 14 de 1996, mediante la cual se le impuso una caución que excedía sus capacidades económicas.

    Igualmente, el actor opinó que el argumento expuesto por la Corte en la providencia por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de julio 25 de 1996, según el cual había sido advertido en dos oportunidades acerca de la sustitución de la detención domiciliaria por la detención preventiva en caso de no comparecencia, era contrario a la verdad procesal, toda vez que la mencionada advertencia sólo consta en el segundo telegrama (junio 24), en el cual se especificaba que el cambio de medida de aseguramiento se haría efectivo en caso de no pagar la caución y no en caso de no comparecencia.

    Por último, el actor señaló que "al decretarse la detención preventiva sin resolverse el recurso de reposición que se interpuso contra la providencia que señaló la caución, se me negó el derecho a la detención domiciliaria, que es una forma de detención menos gravosa para el sindicado que la detención preventiva". En razón de estas consideraciones solicitó que se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que revocara el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia fechada el 25 de julio de 1996, por medio del cual se sustituyó, de oficio, la detención domiciliaria por la detención preventiva. Adicionalmente, solicitó que se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que "resolviera el recurso de reposición en lo atinente a la rebaja de la caución, que se interpuso contra la resolución de fecha 14 de junio de 1996 en que se decretó la detención domiciliaria del ex-parlamentario L.G.P. para que se fije en definitiva el monto de la caución que debe prestar el procesado".

  2. Por providencia de septiembre 19 de 1996, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor L.G.P. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    El Tribunal de tutela estimó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es viable en caso de que éstas constituyan una vía de hecho, la cual, según lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es aquella decisión que carece de fundamento objetivo y "obedece a la sola voluntad o capricho del juzgador más que a las competencias atribuidas por la ley para proferirla".

    El juzgador consideró que la petición del actor no era procedente, toda vez que, luego de examinada la providencia de julio 25 de 1996, podía constatarse que la Sala de Casación Penal sí dedicó "un punto al estudio de la petición de rebaja de la caución, a la cual finalmente por causas que no le corresponde analizar no accedió por el cambio que hizo de oficio de la medida de aseguramiento". De igual forma, el Tribunal opinó que la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia no era subjetiva o producto del capricho de los jueces, como quiera que se fundamentó en la aplicación de los artículos 198, 397 y 412 del Código de Procedimiento Penal.

    Para concluir, manifestó que "al estar la providencia acusada legal y debidamente motivada y ser objetiva en cuanto a que es el resultado de un estudio del caso en cuanto a los hechos, las pruebas, las normas pertinentes y una interpretación integral de las mismas, no es posible enmarcarla dentro del ámbito de las vías de hecho así la decisión sea contraria a los intereses y situación del demandante".

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

    FUNDAMENTOS

  3. El 14 de junio de 1996, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación contra el actor, y le impuso medida de detención domiciliaria, garantizada con una caución de cuarenta millones de pesos. El mismo día, el apoderado del acusado se notificó personalmente de tal decisión y, posteriormente, interpuso recurso de reposición, entre otros aspectos, contra el monto de la caución, alegando que su defendido no estaba en condiciones de disponer de la suma de dinero mencionada. A su turno, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte envió al domicilio del imputado dos telegramas, los días 18 y 24 de junio, solicitándole que se presentara de inmediato ante ese despacho. Tales comunicaciones rezan textualmente:

    (1)

    S. de Bogotá, D.C., 18 de junio de 1996

    DOCTOR

    L.G. PUENTES

    TRANSVERSAL 14 # 127-65 APTO - 605

    CIUDAD

    NUMERO 1934 UNICA INSTANCIA 7830/ FINES PREVISTOS ARTÍCULO 25 LEY 81/93, SIRVASE COMPARECER A LA MENOR BREVEDAD POSIBLE A ESTA SECRETARIA Y CORPORACION, FIN LLEVAR A CABO DILIGENCIA DE NOTIFICACION PROVIDENCIA DEL CATORCE DE LOS CORRIENTES EN LA DILIGENCIA DE LA REFERENCIA

    P.S.C.

    SECRETARIA SALA DE CASACION PENAL

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    (2)

    "S. de Bogotá, D.C., 24 de junio de 1996

    DOCTOR

    L.G. PUENTES

    TRANSVERSAL 14 # 127-65 APTO - 605

    CIUDAD

    NUMERO 2004 UNICA INSTANCIA 7830/ SOLICITOLE POR SEGUNDA VEZ COMPARECER INMEDIATAMENTE ESTA SECRETARIA Y CORPORACION FIN LLEVAR A CABO DILIGENCIA DE NOTIFICACION, PAGO DE CAUCION Y SUSCRIPCION DILIGENCIA DE COMPROMISO. INCUMPLIMIENTO ACARREARLE SUSTITUCION DE DETENCION DOMICILIARIA POR DETENCION PREVENTIVA

    P.S.C.

    SECRETARIA SALA DE CASACION PENAL

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA"

    Según el actor, a pesar de haber recibido las mencionadas comunicaciones, no se presentó ante el despacho de la Secretaria de la Sala de Casación Penal, porque su abogado - J.H.C.S. - le manifestó que ese trámite no era necesario, dado que él ya se había notificado personalmente de la providencia proferida el 14 de junio. Adicionalmente, el defensor le indicó la posibilidad de interponer un recurso de reposición contra el monto de la caución, por lo cual la obligación de depositarla sólo quedaría en firme una vez resuelto el recurso (art. 397-6 del Código de Procedimiento Penal).

    Sin embargo, en la providencia de 25 de julio de 1996, que resolvió el recurso de reposición efectivamente interpuesto, ratificada a través de la decisión de 14 de agosto del mismo año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el beneficio de detención domiciliaria y ordenó la detención preventiva del imputado. A juicio de la Sala, la no presentación del actor, pese a las dos comunicaciones enviadas, entrañaba una actitud de rebeldía que desvirtuaba uno de los presupuestos necesarios para conceder el beneficio de detención domiciliaria.

    Contra las citadas providencias se interpuso la acción de tutela que se estudia. Considera el actor que las dos decisiones mencionadas violan su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio: (1) la Sala de Casación Penal de la Corte actúo de oficio; (2) revocó el beneficio sin que para ello existiere causa legal alguna; (3) profirió una decisión fundada en una motivación contraria a la realidad procesal; (4) omitió dar respuesta a la solicitud de reposición contra la decisión de 14 de junio en la cual se le impuso una caución de cuarenta millones de pesos.

    A juicio de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las providencias judiciales impugnadas no constituyen vía de hecho y, por lo tanto, no procede la acción de tutela. Así lo indicó en la decisión proferida el 19 de septiembre de 1996, objeto de revisión.

  4. Tal y como lo señaló el Tribunal cuya sentencia se revisa, la cuestión que, prioritariamente, debe dilucidar el juez constitucional en casos como el presente, es la relativa a la naturaleza de las decisiones impugnadas. Sólo si alguna de estas puede ser calificada como "vía de hecho", procederá la acción de tutela.

    Constituye una vía de hecho la actuación u omisión de un servidor público que ostensiblemente carece de fundamento jurídico. Como lo ha indicado reiteradamente la Corte, una providencia judicial será una vía de hecho cuando el funcionario que la profiera no tenga competencia para ello - vicio orgánico -, o en el evento en el cual el ejercicio de la jurisdicción se desvíe hacia un fin no previsto en el ordenamiento o carezca de fundamento jurídico objetivo - vicio o defecto sustantivo -, o cuando se profiera de manera abiertamente contraría a los supuestos de hecho en los que presuntamente se funda - defecto fáctico -, y, por último, cuando el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido -vicio procedimental- Ver, entre otras, la Sentencia T-231/94 M.P.E.C.M..

    Compete a la Corte establecer si las providencias impugnadas contienen alguno de los vicios o defectos mencionados. Sin embargo, dado que la carga de la argumentación recae, prima facie, en cabeza de quien impugna la decisión judicial, el juez constitucional, en este caso la Sala Tercera de Revisión, debe, en principio, limitarse al estudio de los defectos que alega el actor, salvo que de manera clara y protuberante surja un vicio distinto, en cuyo caso no deberá soslayar el correspondiente análisis.

    El presunto vicio orgánico por falta absoluta de competencia

  5. Según el demandante, la Corte Suprema de justicia vulneró su derecho fundamental al debido proceso al revocar, "de oficio", el beneficio de la detención domiciliaria. Del anterior aserto puede derivarse que, para el actor, la Corte carecía de competencia para proferir tal decisión, salvo que mediara solicitud de parte. Se trataría entonces de la presencia de un vicio orgánico.

    No obstante, el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, establece claramente que el fiscal o el juez competente, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido por la que corresponda de conformidad con la prueba aportada. No cabe duda, entonces, de la competencia que tenía la Sala de Casación Penal para proferir de oficio las decisiones impugnadas.

    El presunto vicio sustancial por falta absoluta de fundamento jurídico objetivo

  6. Alega el actor que la Sala de Casación Penal de la Corte violó su derecho fundamental al debido proceso al revocar la medida de detención domiciliaria sin causa legal alguna. Si ello fuera cierto, las providencias impugnadas adolecerían de un vicio sustancial consistente en la carencia de fundamento jurídico objetivo Ver, entre otras, la Sentencia T-079/93. M.P.E.C.M. y, en consecuencia, configurarían un acto arbitrario o caprichoso susceptible de revisión por vía de tutela.

  7. Como se mencionó en el fundamento jurídico 3 de esta providencia, el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal impone al funcionario judicial competente, el deber de sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda, de conformidad con la prueba aportada. En el presente caso, la prueba que, a juicio de las decisiones impugnadas, justifica la revocatoria del beneficio de detención domiciliaria, consiste, fundamentalmente a la inasistencia del imputado al despacho judicial pese a las reiteradas citaciones enviadas por la Secretaria de la Sala de Casación Penal.

    Con base en la actitud referida el juzgador determinó que el imputado no cumplía el requisito personal que exige el artículo 396 del C.P.P. para ser beneficiario del cambio de sitio de reclusión. En efecto, calificar de "rebeldía judicial" - como lo hace la Sala de Casación Penal en las providencias impugnadas - la actuación del procesado, equivale a señalar que en el expediente hay una prueba que impide pensar que este comparecerá voluntariamente al proceso. En este sentido cabe recordar que los argumentos esgrimidos por el actor para justificar su inasistencia no fueron de recibo por la Sala de Casación Penal de la Corte.

  8. En eventos como el presente, la tarea del juez de tutela no es la de cuestionar la valoración que el funcionario judicial realice sobre cada una de las pruebas que se aporten al proceso. El juez constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias. En el estudio de una providencia judicial como la cuestionada, el control constitucional se contrae a establecer si existe un fundamento razonable y pertinente para adoptar la decisión impugnada, a fin de evitar las actuaciones arbitrarias o caprichosas que afecten los derechos fundamentales del imputado.

    En consecuencia, para desvirtuar los cargos que se formulen contra la decisión de revocar el beneficio de detención domiciliaria, será suficiente con encontrar que, en los términos del artículo 396 del C.P.P., al proceso se aportó una información pertinente que resultaba susceptible de conducir al funcionario judicial a adoptar tal determinación.

    En el caso sub judice, es claro que al proceso penal se aportó una prueba que, razonablemente, permitía establecer la conclusión que, en efecto, extrajo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema: que no era posible presumir que el imputado asistiría de manera voluntaria al proceso. Tal prueba esta constituída por la actitud omisiva del actor quien, frente a dos citaciones de la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte, decidió abstenerse de comparecer al despacho judicial por considerar que tal tramite era "innecesario".

    Ahora bien, si las razones que expuso el actor para justificar su no comparecencia fueron adecuada o inadecuadamente valoradas, es un asunto que no compete definir al juez constitucional. Por su puesto, lo anterior siempre que tales razones no sean de tal magnitud que aporten una excusa, a todas luces, incontrovertible. Sin embargo, en el presente caso ello no ocurre.

    En suma, en sede de revisión constitucional, basta establecer que una actuación omisiva, como la que se predica del actor, podría razonablemente dar lugar a un juicio sobre el comportamiento futuro del sujeto, formando, en el funcionario judicial competente, la idea de que el sindicado no comparecería al proceso. Este aserto basta para descartar la configuración de una vía de hecho, pues la valoración concreta de la conducta omisiva que se menciona, así como de la posterior justificación aportada por el actor, es un extremo que se libra al juez natural.

    Así las cosas, en cuanto respecta al estudio constitucional, las decisiones impugnadas se encuentran amparadas en lo dispuesto en los artículos 411 y 369 del Código de Procedimiento Penal y gozan, por lo tanto, de indudable respaldo jurídico.

    El presunto defecto fáctico consistente en una motivación abiertamente contraria a la realidad procesal

  9. Según el actor, la decisión proferida el 14 de agosto de 1996, está fundada en motivos contrarios a la realidad procesal - defecto fáctico -.

    En la citada providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte decide no reponer el recurso presentado contra la decisión de 25 de julio a través de la cual se revoca la detención domiciliaria y se ordena la detención preventiva.

    Según la providencia que se cuestiona, las razones aportadas por el procesado para excusar su comportamiento omisivo no son de recibo, "pues (...) las determinaciones que se refieren a la libertad o retención del procesado son de aplicación inmediata, y, de otra parte, a su residencia, lugar donde posteriormente fue capturado, se enviaron dos comunicaciones, la primera del 18 de junio, y la segunda el 24 del mismo mes, en la cual se le advertía que su no presentación le acarrearía la sustitución de la detención domiciliaria por detención preventiva" (subraya fuera del texto original).

    Indica el actor que la parte transcrita - y especialmente el aparte subrayado - de la decisión de agosto 14, es contraria a la verdad procesal pues, según sus palabras, "sólo en el segundo marconigrama (se entendía que) la advertencia no era sobre mi no comparecencia sino por la no prestación de la caución".

    Como puede verificarse - fundamento jurídico 1 -, las dos comunicaciones de la Corte son expresas al manifestar el requerimiento del procesado para realizar la diligencia de notificación personal de la providencia del 14 de junio. Sin embargo, sólo la segunda comunicación menciona el pago de la cuantía y la suscripción de la diligencia de compromiso y, adicionalmente - tal y como se indica en la providencia cuestionada -, en ella se advierte al sindicado que el incumplimiento acarrearía la sustitución que posteriormente se verificó. Por supuesto, no sobra señalar que si la cuantía de la caución era susceptible de discusión judicial, la advertencia de la Corte podía sólo referirse a las restantes obligaciones consignadas en el texto de la comunicación: la presentación personal para llevar a cabo la diligencia de compromiso y para hacer efectiva la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Lo anterior con independencia de que el pago de la caución se suspendiera hasta tanto la Corte resolviera el recurso de reposición interpuesto (art. 397-6 del Código de Procedimiento Penal).

    En virtud de las consideraciones realizadas, entiende esta Sala que la afirmación consignada en la decisión de agosto 14 de 1996 acusada por el actor, no se aparta en absoluto de la verdad procesal.

    Estudio de la presunta denegación de justicia

  10. Por último indica el actor, que la Sala de Casación Penal de la Corte, en la providencia de 25 de julio de 1996, omitió, sin justificación alguna, responder la solicitud de rebaja del monto de la caución impuesta en la providencia del 14 de junio. Si ello fuera cierto, se trataría de una típica denegación de justicia, lo que afectaría constitucionalmente la decisión, hasta el punto de considerar que se trata de un defecto sustancial que vicia la respectiva providencia.

    No obstante, en la decisión impugnada se avoca de manera franca y explícita la cuestión relativa a la disminución de la cuantía. En efecto, es justamente dentro del estudio de este tema que la Corte expone las razones por las cuales considera que la detención domiciliaria debe ser revocada, e impone la medida de detención preventiva. A raíz de esta decisión desaparece la caución y, con ella, la discusión sobre la cuantía. En consecuencia, encuentra esta Sala que no era pertinente pronunciarse sobre el monto de la caución, dado que esta medida fue remplazada por la detención preventiva.

    En virtud de las razones expuestas, la Sala deberá confirmar la providencia objeto de revisión

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    Primero: CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 1996, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    Segundo: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

    Aclaración de voto a la Sentencia T-086/97

    NORMA VIGENTE-Interpretación más rigurosa (Aclaración de voto)

    Cuando se trata de revocar decisiones judiciales que favorecen al procesado, los motivos que mueven al juez deben ser muy fuertes y del todo incontrovertibles. Suponer, como lo admite la sentencia, que la no comparecencia del citado a un acto de notificación -que de buena fe creyó ya se había surtido- implica de suyo, fuera de toda duda, una muestra de "rebeldía judicial" y una "prueba que impide pensar que comparecerá voluntariamente al proceso", resulta, a mi juicio, desproporcionado, frente a la magnitud de la decisión adoptada. Esto significó, para el encartado, nada menos que la pérdida del beneficio concedido, mientras que su no comparecencia era, por lo menos, explicable. Una duda entendida en beneficio del sindicado habría resultado más acorde al valor de la equidad. No obstante, reafirmo mis criterios sobre la autonomía del juez de la causa, que no puede resultar afectada por decisiones del juez de tutela, salvo el caso -aquí no configurado- de la vía de hecho.

    Referencia: Expediente T-110.995

    S. de Bogotá, D.C. veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

    Aunque, después de efectuado el análisis del caso, coincido con la Sala en que las decisiones judiciales objeto de acción no encajan en los exigentes supuestos de la vía de hecho, tal como ha sido descrita por la jurisprudencia de esta Corte, que la estima extraordinaria, debo aclarar mi voto en torno a la circunstancia específica del solicitante, a quien se aplicaron las disposiciones vigentes en su interpretación más rigurosa.

    Considero que, cuando se trata de revocar decisiones judiciales que favorecen al procesado, los motivos que mueven al juez deben ser muy fuertes y del todo incontrovertibles.

    Suponer, como lo admite la sentencia, que la no comparecencia del citado a un acto de notificación -que de buena fe creyó ya se había surtido- implica de suyo, fuera de toda duda, una muestra de "rebeldía judicial" y una "prueba que impide pensar que comparecerá voluntariamente al proceso", resulta, a mi juicio, desproporcionado, frente a la magnitud de la decisión adoptada. Esto significó, para el encartado, nada menos que la pérdida del beneficio concedido, mientras que su no comparecencia era, por lo menos, explicable.

    Una duda entendida en beneficio del sindicado habría resultado, según pienso, más acorde al valor de la equidad.

    No obstante lo dicho, reafirmo mis criterios sobre la autonomía del juez de la causa (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que no puede resultar afectada por decisiones del juez de tutela, salvo el caso -aquí no configurado- de la vía de hecho.

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    Fecha, ut supra.

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    ...ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Sentencia 28 de febrero de 2020. Radicación número: 70001-23-33-000-201200178-02(1453-18) 10 Sentencia T-086 de 1997 Ver entre otras: Sentencia T-396 de 2009, Sentencia T-904/10, Sentencia T-120 de 2012 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm......
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    • 26 Febrero 2002
    ...no es sustituir a los jueces naturales y dar una oportunidad más a las partes para un nuevo examen del objeto de la litis (Sentencias T-086 de 1997 y T-055 de 1997 la Corte Finaliza entonces su fallo concluyendo que "sin entrar en mayores disertaciones" la tutela invocada "es a todas luces ......
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