Sentencia de Tutela nº 095/97 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560550

Sentencia de Tutela nº 095/97 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 1997

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente111041
DecisionConcedida

Sentencia T-095/97

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Funcionamiento porqueriza en perímetro urbano

La Corte ha señalado que la protección al derecho a la intimidad de los ciudadanos comprende también la de no ser molestados con injerencias arbitrarias en su domicilio, como puede ser, entre otras, la de verse obligados a soportar malos olores y pestilencias que afectan el medio ambiente y la vida privada de quienes se ven abocados a ello. En consecuencia, no puede decirse que un particular, en ejercicio de una actividad comercial -cría de cerdos en este caso- pueda ejercer su derecho en detrimento de los derechos fundamentales de sus vecinos, ante la inactividad de las autoridades encargadas de vigilar y controlar tales situaciones. La demandante se encuentra sufriendo una injusta vulneración a su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano, pues según las pruebas que obran en el expediente, la actividad comercial de las acusadas es causa de pestilencias y contaminación, como lo han reconocido las propias autoridades sanitarias de la población, al punto de haber ordenado la erradicación de las porquerizas, orden que no ha sido acatada y tampoco ha sido ejecutada por esas mismas autoridades a través de los mecanismos coercitivos con que cuentan para ello, dejando transcurrir más de cuatro años sin resolver el problema.

Referencia: Expediente T-111.041

Santa Fe de Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).

La señora M.E.B., residente en el municipio de Campoalegre (H.), instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano, los cuales, en su concepto, están siendo vulnerados por sus vecinas S.H.B. y M.N.A.C., debido a que éstas poseen en sus viviendas criaderos de cerdos que producen malos olores, lo que ocasiona que ella y su familia padezcan fiebre y asfixia.

El Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Campoalegre, mediante providencia del once (11) de agosto de 1996, concedió la tutela solicitada por considerar que la conducta de las acusadas vulnera los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria, pues de las pruebas recaudadas, comprobó que los criaderos de cerdos producen un alto grado de contaminación ambiental. Además, el decreto 2257 de 1986, que reglamentó los títulos 7 y 11 de la ley 09 de 1979, prohibe la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos dentro de los perímetros urbanos. Con fundamento en lo anterior, ordenó la demolición de las porquerizas y el retiro de los cerdos de las viviendas de las demandadas en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

La señora S.H.B. impugnó el fallo de primera instancia por considerar que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial y además no se tuvo en cuenta que la actora deriva su sustento y el de sus tres hijos menores de la cría de cerdos.

El Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Neiva, en sentencia del dieciocho (18) de septiembre de 1996, revocó la providencia de primera instancia por considerar que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, según lo establecido en el artículo 269 del Código Departamental de Policía del H., el cual otorga la competencia para conocer de esas contravenciones a los inspectores de policía.

Para resolver, se considera:

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la protección al derecho a la intimidad de los ciudadanos comprende también la de no ser molestados con injerencias arbitrarias en su domicilio, como puede ser, entre otras, la de verse obligados a soportar malos olores y pestilencias que afectan el medio ambiente y la vida privada de quienes se ven abocados a ello. En consecuencia, no puede decirse que un particular, en ejercicio de una actividad comercial -cría de cerdos en este caso- pueda ejercer su derecho en detrimento de los derechos fundamentales de sus vecinos, ante la inactividad de las autoridades encargadas de vigilar y controlar tales situaciones.

Por lo expuesto, esta S. estima que en el presente caso la demandante se encuentra sufriendo una injusta vulneración a su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano, pues según las pruebas que obran en el expediente, la actividad comercial de las acusadas es causa de pestilencias y contaminación, como lo han reconocido las propias autoridades sanitarias de la población, al punto de haber ordenado la erradicación de las porquerizas, orden que no ha sido acatada por las accionadas y tampoco ha sido ejecutada por esas mismas autoridades a través de los mecanismos coercitivos con que cuentan para ello, dejando transcurrir más de cuatro años sin resolver el problema. Sobre este tema, se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-219/94, T-622/95 y C-071/94.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Neiva, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre, el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por las razones expuestas, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos a la salud y al medio ambiente sano de la señora M.E.B. por las razones expuestas en la presente Sentencia.

Segundo: ORDENAR a la Sección de Saneamiento Ambiental del Hospital del Rosario de Campoalegre (H.), que en el improrrogable plazo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a hacer cumplir el requerimiento 0627 del veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), por parte de la señora S.H.B., si aún no se ha hecho. De igual forma, ordenar a la señora M.N.A.C. que en el mismo término, proceda a erradicar las porquerizas que se encuentran dentro de su vivienda.

Tercero: LÍBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR