Sentencia de Constitucionalidad nº 112/97 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560572

Sentencia de Constitucionalidad nº 112/97 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 1997

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1435
DecisionExequible

Sentencia C-112/97

EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA-No es apelable auto que la resuelve/CONFLICTO DE COMPETENCIA

En relación con la excepción de falta de competencia considera la Corte, que la no consagración del recurso de apelación es razonable, bien sea que se resuelva negativamente la excepción o que se acceda a declararla probada, porque en el primer evento, al afirmar el juez su competencia, sin posibilidad de impugnación ante el superior, se garantiza de manera inmediata y efectiva el derecho de acceso a la justicia, y en la segunda situación, si el juez se ha declarado incompetente, lo que resulta racional no es permitir la impugnación de esta decisión a través del recurso de apelación, sino que por razones de celeridad del proceso se impone su envió al juez competente. Si éste a su vez se declara incompetente, se origina un conflicto de competencia. Es decir, que para definir la situación que genera la prosperidad de la excepción de falta de competencia el legislador ha previsto un mecanismo especial, diferente al recurso de apelación que ha estimado idóneo y eficaz, como es el conflicto de competencia, cuando el juez a quien se remite el proceso igualmente se declara incompetente.

RECURSO DE APELACION-Determinación legislativa de procedencia/APELACION CONTRA EXCEPCIONES PREVIAS-Trato diferenciado

Dentro de la libertad política que tiene el legislador para señalar las formas procesales y por ende, para determinar en qué casos procede el recurso de apelación contra los autos que dicta el juez dentro de los procesos civiles ha hecho, acudiendo a reglas que surgen de la experiencia, una valoración de las circunstancias de orden fáctico y jurídico bajo los cuales se encuentran estructuradas las correspondientes excepciones, y como consecuencia de ello ha limitado de modo general dicho recurso en ciertos casos. Es obvio que la naturaleza o la distinta situación que ha servido de fundamento para la configuración de cada uno de los tipos de excepciones previas, necesariamente justifica un trato diferenciado en cuanto a la regulación de los recursos que pueden intentarse contra las decisiones de los jueces relativas a dichas excepciones.

Referencia : Expediente D-1435.

Demandantes:

B.G.V. y G.H.R.P..

Norma acusada.

Artículo 99 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o. numeral 48 del Decreto 2282 de 1989.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de mérito sobre la demanda de inexequibilidad formulada por los ciudadanos B.G.V. y H.R.P., contra algunos apartes del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o. numeral 48 del Decreto 2282 de 1989, con fundamento en la competencia que le otorga el artículo 241-5 de la Constitución Política.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación la parte pertinente del art. 99 del Código de Procedimiento Civil, destacando en negrilla los acápites que se demandan, así:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 99. Modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989 artículo 1o., numeral 48. Trámite y decisión de las excepciones previas. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

(...)

8. Cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente. Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es superior jerárquico; en el primer caso, deberá resolver en el mismo auto sobre las demás excepciones que sigan pendientes; en el segundo, procederá como dispone el artículo 148.

(...)

13. No es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2o., ni el que niega algunas de las contempladas en los numerales 4 a 7; los que resuelvan las demás excepciones son apelables.

El auto que declara probada cualquiera de las contempladas en los numerales 4 a 12, es apelable en el efecto devolutivo, y en el suspensivo el que declare probadas las de los numerales 1 y 3.

III. LA DEMANDA

A juicio de los impugnantes, los apartes acusados del numeral 48 del artículo demandado vulneran los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia, consagrados en los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución. En efecto:

"Siendo las excepciones previas las que purifican el proceso antes de entrar a tocar el fondo del asunto sometido a debate, se les debe dar un tratamiento igualitario", pues de lo contrario se está rompiendo el equilibrio procesal y restringiendo el derecho de acceso a la justicia, cuando se prevé la posibilidad de conceder el recurso de apelación para un tipo de excepciones previas, mientras que para otras la niegan, como es el caso de la norma acusada.

Todos y no solamente algunos de los autos que resuelven las excepciones previas deben ser apelables, porque todos tienen la misma categoría y por tanto deberían tener el mismo tratamiento, para que se mantenga la igualdad de las partes.

Por no ser apelables las decisiones que señalan las normas impugnadas se da la posibilidad de que se produzca la nulidad de lo actuado cuando la sentencia sea revisada por el superior, con pérdida de tiempo y esfuerzo para las partes y un desgaste innecesario de la administración de justicia.

N. cualquier instancia al auto que resuelve la excepción de falta de competencia, o dependiendo de la decisión de las otras excepciones (afirmativa o negativa) concederles o no el recurso de apelación, es ir en contra del principio de la doble instancia por cuanto la decisión que resuelve sobre las excepciones previas, "si bien no es una sentencia en estricto-sensu, si es una decisión final que se hace a través de un auto interlocutorio que es la forma procesal como se deciden los incidentes de un proceso civil".

V. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El doctor A.N.V., actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso para solicitar la declaración de exequibilidad de los apartes normativos acusados, con los siguientes argumentos:

- El demandante incurre en un error de interpretación cuando considera que el derecho de igualdad protege la igualdad entre las diferentes normas, pues el artículo 13 de la Carta se refiere necesariamente a las personas, ya que no se concibe que una norma tenga derecho a ser tratada igual que otra norma, en razón a que solamente las personas pueden ser sujetos de derechos y obligaciones.

- La apelación de autos no es una garantía establecida en la Constitución, como se deduce del tenor literal del art. 31. Por consiguiente "resulta excepcional que un auto pueda ser recurrido en apelación, circunstancia que, en cualquier caso, depende del libre criterio del legislador...".

- Con el fin de evitar las nulidades en el proceso el legislador estableció el recurso de apelación para los autos que resuelven las excepciones que presentan mayor controversia o mas amplias implicaciones. "Obviamente, los autos para los que no se consagró la apelación fueron los que en la práctica encontró el Legislador presentaban menor dificultad o implicaciones negativas al proceso".

- La doble instancia no es un derecho absoluto que deba aplicarse a todas las decisiones judiciales como pretende hacerlo ver el demandante, el legislador sólo debe permitir la apelación de aquellas decisiones a través de las cuales puedan verse afectados derechos fundamentales de las partes procesales.

- El hecho de que una decisión no tenga una segunda instancia, no es suficiente para afirmar que viola el debido proceso porque la misma Constitución señala que la regla es que "toda sentencia podrá ser apelada..., salvo las excepciones que consagre la ley".

2. Intervención ciudadana.

El ciudadano R.B.G., se hizo presente en el proceso y solicitó, igualmente, declarar exequibles las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

- "Ni por asomo puede deducirse violación al debido proceso si no se autoriza la apelación de determinada providencia que se pronuncie sobre ciertas excepciones previas, porque, en todo caso, lo que ha de tenerse en cuenta es el hecho de que tanto demandante como demandado gocen de oportunidades suficientes para proponer y defenderse de la excepción, como también que cada una de ellas pueda aportar pruebas y controvertir la que su contraparte pretenda hacer valer".

- En el caso que se plantea, la normatividad acusada no conculca el derecho de defensa de ninguna de las partes, pues el demandado puede formular las excepciones previas dentro del término del traslado de la demanda, y el demandante puede pronunciarse sobre las mismas dentro de la oportunidad que se le concede con tal fin.

- La supuesta inexistencia de controles, contra algunas providencias que resuelven excepciones no se presenta, pues éstos se suscitan bien por la vía del conflicto de competencia, o por el camino de establecer los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito. El error de los demandantes estriba en suponer que el único remedio o control de los vicios o yerros de procedimiento lo constituyen los recursos, cuando en verdad el juez tiene otros instrumentos, en ciertas ocasiones mas eficaces que las mismas impugnaciones.

- No existe violación de los artículos 13 y 31 de la Constitución pues, la circunstancia de que el legislador hubiera autorizado en unos eventos la apelación y en otros no, no parte del supuesto de la infalibilidad del juez, sino que está fundamentada en el hecho de que se trata de hipótesis que pueden resultar intranscendentes al proceso, o que pueden sanearse al momento de proferir sentencia.

- Desde 1989 el trámite de las excepciones previas no se surte mediante un incidente; su estudio y resolución obedece a una actuación especial y autónoma. No es cierta la afirmación de que la providencia que se pronuncia sobre estos medios de defensa pueda asimilarse a una sentencia, porque nada de fondo está decidiendo.

"La determinación de autorizar o no la apelación de una providencia, sentencia o auto, es no sólo inherente a un criterio de política legislativa que puede adoptar autónoma y libremente el legislador, sino que además está expresamente autorizado en el mismo artículo 31 de la Carta Política, que paradójicamente se invoca como violado".

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

En su debida oportunidad, el Procurador General de la Nación (e) rindió el concepto de su competencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. Sus argumentos se resumen de la siguiente manera:

Las modificaciones introducidas al artículo 99 del estatuto procesal civil a través del decreto 2282 de 1989 obedecieron, principalmente, a razones de agilidad y economía procesal, dados los problemas prácticos que se venían presentando en la aplicación de la normatividad prevista en el referido artículo, que estaban dilatando y entrabando un sinnúmero de procesos judiciales.

En criterio del legislador extraordinario de 1989, la posibilidad de recurrir en segunda instancia los autos que resuelven sobre las excepciones previas sólo es viable en aquellos eventos que por su entidad, requieren necesariamente de la interposición de este recurso, cuando no exista otro medio procesal que permita ejercer un derecho similar que produzca los mismos efectos del precitado recurso. Por el contrario, las providencias para las cuales no se consagró la apelación, fueron las que en la práctica, encontró el legislador, presentan menor dificultad o implicaciones negativas para el proceso, o bien pueden ser saneadas mediante otro tipo de mecanismo, el cual puede presentarse en distintas oportunidades dentro de aquél.

El sentido y alcance del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, no hace relación al hecho de que se autorice o no el recurso de alzada, sino más bien a la circunstancia de que en toda actuación procesal se adviertan las formas previstas en la ley para cada caso, y en particular para que se respete el derecho a la defensa.

Descarta la violación del principio de igualdad, pues la previsión bajo examen es expresión de la competencia que la Carta le reconoce al legislador para dictar normas procesales.

La providencia que decide las excepciones previas no es una sentencia sino un auto, lo cual excluye de inmediato la aplicación del principio constitucional de las dos instancias consagrado en el artículo 31, comoquiera que la antecitada previsión constitucional no garantiza dicho recurso para este tipo de decisiones, y agrega, que la doble instancia no es un derecho absoluto que deba aplicarse a todas las decisiones judiciales, sino cuando se puedan ver afectados derechos fundamentales de las partes procesales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El problema jurídico planteado.

1.1. En esencia, según los términos de la demanda, los actores consideran que los segmentos normativos acusados violan las normas constitucionales que invocan, por restringir el recurso de apelación contra los autos que resuelven las excepciones previas en algunos casos y en otros no.

1.2. En tal virtud, la Corte analizará la competencia del legislador para regular la procedencia de los recursos contra las providencias judiciales, diferentes a las sentencias, y si en el caso concreto obró dentro de los límites impuestos por los mandatos constitucionales.

2. La solución al problema jurídico planteado.

2.1. El principio constitucional de la doble instancia y, específicamente, lo relativo a la competencia del legislador para regular lo concerniente a la procedencia de la consulta o la apelación de la sentencia y de las demás providencias judiciales ha sido suficientemente analizado por la Corte en diferentes pronunciamientos. En efecto:

En sentencia C-153/95 M.P.A.B.C.. se expresó al respecto:

"El principio de la doble instancia como regla general, reconocido antes a nivel legal, tiene en la Constitución Política una consagración expresa en los arts. 29, 31 y 86. La segunda de estas disposiciones de modo general regula el principio y prohibe además la reformatio in pejus .... ".

"Se desprende del anterior contenido normativo que el principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad."

"Sobre el punto es ilustrativa la sentencia C-345/93 M.P.A.M.C.. , en la cual se dijo:

"Asi pues, el artículo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo".

"La doctrina admite que el recurso de apelación hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo. Su procedencia se determina en los estatutos procesales, atendiendo a la naturaleza propia del proceso y de la providencia y la calidad o el monto del agravio inferido a la respectiva parte".

"La naturaleza propia del recurso de apelación, según la delimitación conceptual que se ha hecho, se acomoda a las exigencias del principio de igualdad que consagra el art. 13 de la Constitución, pues constituyendo un mecanismo o garantía general de impugnación no le es dable al legislador, en principio, establecer diferentes tratamientos en relación con los sujetos procesales intervinientes en el correspondiente proceso judicial; en otras palabras, las condiciones y requisitos para tener derecho al recurso de apelación deben ser uniformes para dichos sujetos".

Recientemente, la Corte en la sentencia C-054/97 M.P.A.B.C.. aludió concretamente a la procedencia del recurso de apelación contra autos de la siguiente manera:

"Conforme a los términos del artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".

"Este texto normativo se ha entendido dentro del criterio de que el recurso de apelación contra una sentencia es una medida facultativa del legislador que éste bien puede establecer cuando se den ciertos supuestos fácticos y jurídicos que razonablemente la aconsejen o propicien. Ello significa que la omisión del recurso no constituye necesariamente la violación del principio constitucional de la doble instancia. El único evento en que la apelación constituye un medio de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relación con la sentencia condenatoria en materia penal porque, como lo ha señalado la Corte, "una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley". Sentencia C-345/93, M.P.A.M.C..

"Si la consagración del recurso frente a una sentencia, como se ha visto no constituye un imperativo constitucional, salvo cuando en materia penal, menos puede tener dicho alcance frente a otras decisiones de naturaleza diferente que se pronuncien dentro de la actuación judicial o administrativa, así su contenido tenga la extrema importancia de un auto interlocutorio".

"Sobre el punto en la misma sentencia la Corte consideró:

'......la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, pues la ley puede consagrar excepciones, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta".

"Así pues, el artículo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de la apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con observancia de los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo".

2.2. No obstante que las anteriores consideraciones podrían ser suficientes para declarar la exequibilidad de los acápites normativos acusados la Corte, para abundar en razones, se refiere a un aspecto central de la acusación, esto es, sobre el diferente tratamiento que el legislador le ha dado a la impugnación de los autos que resuelven excepciones previas dentro de los procesos civiles, porque en algunos casos ha considerado procedente el recurso de apelación y en otros no.

- En relación con la excepción de falta de competencia considera la Corte, que la no consagración del recurso de apelación es razonable, bien sea que se resuelva negativamente la excepción o que se acceda a declararla probada, porque en el primer evento, al afirmar el juez su competencia, sin posibilidad de impugnación ante el superior, se garantiza de manera inmediata y efectiva el derecho de acceso a la justicia, y en la segunda situación, si el juez se ha declarado incompetente, lo que resulta racional no es permitir la impugnación de esta decisión a través del recurso de apelación, sino que por razones de celeridad del proceso se impone su envió al juez competente. Si éste a su vez se declara incompetente, se origina un conflicto de competencia que se resuelve por el procedimiento que regula el art. 148 del C.P.C. Es decir, que para definir la situación que genera la prosperidad de la excepción de falta de competencia el legislador ha previsto un mecanismo especial, diferente al recurso de apelación que ha estimado idóneo y eficaz, como es el conflicto de competencia, cuando el juez a quien se remite el proceso igualmente se declara incompetente.

- Con respecto a la acusación que se hace contra algunos apartes del numeral 13 del art. 99, la Corte considera que igualmente son razonables las previsiones en él contenidas, no sólo por los argumentos expuestos en el párrafo anterior, sino porque dentro de la libertad política que tiene el legislador para señalar las formas procesales y por ende, para determinar en qué casos procede el recurso de apelación contra los autos que dicta el juez dentro de los procesos civiles ha hecho, acudiendo a reglas que surgen de la experiencia, una valoración de las circunstancias de orden fáctico y jurídico bajo los cuales se encuentran estructuradas las correspondientes excepciones, y como consecuencia de ello ha limitado de modo general dicho recurso en ciertos casos. Es obvio que la naturaleza o la distinta situación que ha servido de fundamento para la configuración de cada uno de los tipos de excepciones previas, necesariamente justifica un trato diferenciado en cuanto a la regulación de los recursos que pueden intentarse contra las decisiones de los jueces relativas a dichas excepciones.

En razón de lo anterior, y dada la unidad normativa que presentan los numerales 8 y 13 del Código de Procedimiento Civil, la Corte los declarará exequibles en su totalidad.

VII. DECISION

Con fundamento en el análisis precedente, la Corte Constitucional. administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES los numerales 8 y 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, que fue modificado por el numeral 48, del artículo 1o., del decreto 2282 de 1989.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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