Sentencia de Tutela nº 125/97 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560597

Sentencia de Tutela nº 125/97 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 1997

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente112955
DecisionConcedida

Sentencia T-125/97

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro medicamento no contenido en Vademécum/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos no contenido en listado oficial

La negativa del Instituto en el sentido de suspender el suministro del medicamento recomendado al actor por el médico de la misma entidad, argumentando razones de orden legal que para esta S. no tienen justificación válida, constituyen un acto discriminatorio frente a otras personas que reciben el tratamiento integral para su salud. El trato desigual al que es sometido el peticionario, conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales como son el derecho a la vida y a la salud. Es importante señalar que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental y en consecuencia objeto de amparo por vía de tutela, "cuando la situación apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida".

Referencia: Expediente T-112.955

S. de Bogotá , D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

El señor O.V.V., afiliado al Instituto de Seguros Sociales, informa que viene siendo atendido para el tratamiento de un enfermedad "cardiovascular ", por la cual debió someterse a una intervención quirúrgica de "angioplastia coronaria" en diciembre de 1995. Afirma que para el tratamiento de su enfermedad los médicos han formulado un medicamento denominado "Diltiazem Retard", que el Instituto se niega a suministrarlo, argumentando que dicho medicamento se encuentra fuera del Vademécum del Plan Obligatorio de Salud, según lo establecido en la ley 100 de 1993.

Para resolver se considera:

" La igualdad, en sus múltiples manifestaciones - igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades-, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana. Las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas o a grupos de personas de manera diversificada e infundada contrarían el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece.

"....

"Actos discriminatorios

"11. El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales.

"Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona .

"El acto de discriminación no sólo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad." (Sentencia T098 de 1994)

De acuerdo con documentos que obran en el expediente se establece que el medicamento denominado "Diltiazem Retard 180 mg," fue formulado por los médicos del Instituto de Seguros Sociales al paciente O.V.V., después del implante coronario a que fue sometido en la Clínica Ardila Lule de la ciudad de Bucaramanga.

El medicamento fue suministrado al peticionario durante algunos meses por el Instituto, sin embargo, mediante comunicación del septiembre 18 de 1996, se le informó que sería suspendido en razón a que "se encuentra fuera del Vademécum del Plan Obligatorio de Salud."

Para la S., la negativa del Instituto en el sentido de suspender el suministro del medicamento recomendado al señor V.V. por el médico de la misma entidad, argumentando razones de orden legal que para esta S. no tienen justificación válida, constituyen un acto discriminatorio frente a otras personas que reciben el tratamiento integral para su salud.

El trato desigual al que es sometido el peticionario, conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales como son el derecho a la vida y a la salud. Es importante señalar que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental y en consecuencia objeto de amparo por vía de tutela, "cuando la situación apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida.."

De otra parte en relación con el tema de suministro de medicamentos no contemplados dentro de los Planes Obligatorios de Salud, esta Corporación señaló en sentencia T-271 de 1995, Magistrado Ponente Dr. A.M.C. lo siguiente:

"La S. sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en normas jurídicas de rango inferior a la Carta que prohiben la entrega de medicamentos por fuera de un catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vacío si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el médico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo con la vida y que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, además, "una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance " (Sentencia T-067 de 1994. M.P.D.J.G.H.G.. Esa obligación es más exigente y seria en atención al lugar que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que la Constitución consagra, y la vida humana, tal como se anotó, es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: "Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho ". (M.P.D.V.N.M.."

Sobre el tema se reiteran entre otras las siguientes sentencias: T271/95,T502/95,T088/96, 312/96, 546/96, 648/96.

En mérito de lo expuesto la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., el nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Segundo: CONCEDER la tutela de los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud del señor O.V.V.. En consecuencia se ordena al Instituto de Seguros Seccional Magdalena para que, en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suministrar al señor O.V.V. los medicamentos requeridos para la protección de su derecho a la salud, especialmente el suministro de "Diltiazem Retard 180 mg" en la forma indicada por el médico tratante de esa entidad.

Tercero: LÍBRENSE, por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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