Sentencia de Constitucionalidad nº 156/97 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560687

Sentencia de Constitucionalidad nº 156/97 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 1997

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución19 de Abril de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1433
DecisionExequible

Sentencia C-156/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conocimiento proceso disciplinario contra Procurador

Referencia: Expediente D-1433

N. acusada: Artículo 66 (parcial) de la Ley 200 de 1995.

Actor. H.Y.S.S.

Tema:

Cosa Juzgada

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, diez y nueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su P.A.B.C., y por los Magistrados J.A.M., E.C.M., C.G.D., J.G.H.G., H.H.V., A.M.C., F.M.D. y V.N.M.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano H.Y.S.S. presenta demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º (parcial) del artículo 66 de la Ley 200 de 1995, la cual fue radicada con el número D-1433. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN

A continuación se transcribe el artículo 66 de la Ley 200 de 1995 y se subraya la parte demandada:

"LEY NÚMERO 200 DE 1995

(Julio 28)

Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

(...)

Artículo 66. Competencias especiales.

  1. Conocerán del proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporación, lo hará la Sala Plena del Consejo de Estado.

    La conducción del proceso estará a cargo de manera exclusiva y directa del presidente de la respectiva corporación.

  2. Corresponde al Procurador General de la Nación investigar, por el procedimiento ordinario previsto en este código y en única instancia a los congresistas, sea que la falta se haya cometido con anterioridad a la adquisición de esta calidad o en ejercicio de la misma y aunque el disciplinado haya dejado de ser congresista.

    Cuando la sanción a imponer, por la naturaleza de la falta, sea la pérdida de investidura, de competencia del Consejo de Estado, la investigación podrá adelantarse por el Procurador General de la Nación.

  3. En este caso de comisión de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 25 por los servidores públicos determinados en el artículo 26 de este código, el Procurador General de la Nación por sí o por medio de comisionado podrá adelantar indagación preliminar, la cual remitirá a la Cámara de Representantes con informe evaluativo.

III. LA DEMANDA

El actor considera que el aparte de la norma demandada viola los artículos 29 y 279 de la Constitución Política.

Según criterio del actor, la facultad legislativa para regular el régimen disciplinario de todos los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, lo que incluye al J. del Ministerio Público, se agotó con la expedición del artículo 173 de la Ley 201 de 1995, norma que definió el régimen y procedimiento disciplinario aplicable a dichos servidores públicos. Así las cosas, a juicio del demandante, la Ley 200 de 1995 no podía señalar procedimiento adverso al consagrado en la Ley 201 de ese mismo año.

Por último, el actor opina que una ley general expedida con fundamento en los artículos 6 y 124 de la Carta, esto es la Ley 200 de 1995, no puede derogar otra norma de carácter especial, también expedida con base en otra disposición Superior.

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA

De acuerdo con el informe secretarial de septiembre 25 de 1996, el término de fijación en lista en el presente asunto venció en silencio.

V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación (E), L.E.M.M., rinde el concepto fiscal de rigor y solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada.

La Vista Fiscal considera que la competencia del Legislador para regular el régimen y procedimiento disciplinario de los servidores públicos no se limita en el tiempo, por consiguiente, el Congreso puede interpretar, reformar y derogar las leyes cuando lo considere pertinente. Así pues, el Ministerio Público considera que cuando la Ley 201 señaló la vigencia de la Ley 200 de 1995 a partir del 4 de octubre de 1995, su intensión fue unificar el régimen disciplinario de los servidores públicos, en consecuencia quiso derogar válidamente la disposición contenida en la Ley 201 de 1995.

En este orden de ideas, el Procurador General (E) concluye que los artículos 124, 150-23 y 279 de la Constitución, facultan al legislador para determinar los procedimientos disciplinarios en una ley unificada o en varias leyes ordinarias. Por lo tanto, el legislador tenía competencia para establecer, en la norma demandada, el procedimiento disciplinario aplicable a empleados y funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.

VI. FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia.

  1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 66 de la Ley 200 de 1995, ya que se trata de una acción pública de inconstitucionalidad en contra de una norma de rango legal.

    Cosa Juzgada Constitucional

  2. Al realizar el estudio del aparte demandado, se encuentra que este ya fue objeto de estudio, por parte de esta Corporación. Así, en la sentencia C-594 de noviembre 6 de 1996, se decidió lo siguiente:

    "SEGUNDO.- En los términos de esta sentencia, declarar EXEQUIBLES la expresión "conocerán del proceso disciplinario que se adelanta contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este Código..."

    Se tiene, entonces, que ha operado la cosa juzgada constitucional y que, en consecuencia, esta Corporación no puede volver a pronunciarse sobre esta materia, toda vez que fue objeto de decisión, por tal motivo se ordenará estarse a lo resuelto en la providencia citada.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en sentencia No. C-594 de noviembre 6 de 1996, que declaró exequible la expresión "conocerán del proceso disciplinario que se adelanta contra el Procurador General de la Nación, en única y mediante el procedimiento ordinario previsto en este Código", contenida en el inciso primero del numeral primero del artículo 66 de la Ley 200 de 1995.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR