Sentencia de Tutela nº 224/97 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560717

Sentencia de Tutela nº 224/97 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente117950
DecisionConcedida

Sentencia T-224/97

DERECHO A LA SALUD-Necesidad de suministrar medicamentos

Referencia: Expediente T-117950

Acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales -ISS- por violación de los derechos a la salud y a la vida.

Actor : J.J.D.P.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T-117950.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El actor está afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, y sufre de hiperplastia benigna de próstata, para cuyo tratamiento el médico a cargo le recetó la droga "finasteride".

    En el oficio Q.F.No. 005 del 3 de enero de 1996, el Jefe del Departamento de Atención Ambulatoria en Bucaramanga, autorizó "el medicamento Finasteride tabletas para el tratamiento de Hiperplastia Benigna de Próstata, por cuanto en el Formulario del Instituto no hay similares terapéuticos para manejar los pacientes con este diagnóstico" (folio 1).

    El Instituto de los Seguros Sociales continúa negándose a entregar al actor el medicamento que requiere, reclamando que sólo lo hará si el paciente paga su precio por fuera de las contribuciones ordinarias.

  2. Fallo de instancia.

    El Tribunal Administrativo de Santander decidió, el 20 de noviembre de 1996, negar por improcedente la tutela instaurada por el señor J.J.D.P.. Para adoptar esa decisión, consideró que: a pesar de ser cierto que "en el Formulario del Instituto no hay similares terapéuticos para manejar los pacientes con este diagnóstico", "con fundamento en las normas invocadas por el ISS, no es posible suministrar el medicamento al actor" (folio 84). Esas normas son: el Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, la Resolución No. 5261 del 5 de agosto de 1994, el Acuerdo No. 008 del 6 de julio de 1994, y la Circular del Presidente del ISS No. 001897 de julio 19 de 1996. "Por último, la S. advierte que el actor dispone asimismo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho..." (folio 87).

    Este fallo no fue recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución; y corresponde a la S. Cuarta de Revisión proferir el respectivo fallo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la S. de Selección Número Uno, el 20 de enero del presente año.

  2. Reiteración de la jurisprudencia.

    "Como se aprecia es un caso similar al de la presente tutela, puesto que el tema planteado es el de exigirle al I.S.S. que dé al paciente determinado medicamento; el seguro se niega a hacerlo invocando la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, y, tanto en el caso que sirve de ejemplo (se trataba de un enfermo de sida) como en el que motiva el presente fallo (niño epiléptico) la droga que se le niega al enfermo es indispensable, según el médico, para un tratamiento adecuado. En el caso que ya definió la S., se precisó:

    "Es de anotar que la atención médica y profesional le ha venido siendo prestada al demandante por el Instituto de Seguros Sociales, entidad de la que es afiliado, lo cual indica que existe una relación individual que en forma específica realiza el derecho a la salud haciéndolo exigible de manera inmediata. Así las cosas, lo que en esta oportunidad se discute es si el derecho que asiste al peticionario tiene el alcance suficiente para pedir un tratamiento paliativo determinado que deba serle suministrado por el Instituto de Seguros Sociales o si, por el contrario, la prestación del servicio se limita a brindar la atención dentro de los supuestos autorizados por normas infraconstitucionales que excluyen el tratamiento pedido.

    La S. insiste en que la respuesta que se dé a la pregunta precedente debe partir de la estimación de los elementos fácticos en concordancia con las normas constitucionales aplicables; y por tanto, hallándose constatado que el actor padece una enfermedad que en forma directa afecta su vida y las condiciones en que la desarrolla, no vacila en afirmar que la protección que los derechos a la vida y a la salud reclaman, si bien no involucra una obligación de resultado , incluye en este evento, la facultad de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar la existencia vital en la plenitud que le es inherente. (subrayas propias)

    El ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de enfermedades incurables y mortales afecta esos niveles, poniendo en peligro la propia subsistencia, no resulta válido pensar que el enfermo esté ineluctablemente abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo inútil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, el paciente tiene derecho, mientras tanto, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la prolongación de la vida amenazada, si así lo desea."

    Queda así establecido que la utilización de la droga solicitada hace parte del tratamiento que el médico del Instituto de Seguros Sociales, que atiende al actor, considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio científico del profesional de la salud, la S. estima pertinente acotar que el peticionario tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma prescrita, porque un tratamiento incompleto o que no se ciña a las recomendaciones médicas desconoce las prerrogativas del paciente que, según lo indicado, voluntariamente ha querido someterse a las prescripciones del galeno. La S. se limitará, entonces, a ordenar que se realice el tratamiento tal como fue dispuesto; de manera que su orden no interfiere las decisiones del médico ni la prestación misma del servicio cuyas modalidades e incidencias corresponde apreciar y valorar el galeno.

    Así, esta S. reitera que, si en el formulario del ISS no figura similar terapeútico alguno para manejar los pacientes con el diagnóstico del actor, es obligación del Instituto de los Seguros Sociales entregar a J.J.D.P. el medicamento que recitó el médico tratante, en la posología adecuada.

DECISIÓN

En mérito de la consideración anterior, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de noviembre de 1996 y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales del actor.

Segundo. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales suministrar a J.J.D.P. la medicina que le fue recetada, en la posología adecuada, y por el término que requiera la evolución de su estado de salud.

Tercero. ADVERTIR al Instituto de los Seguros Sociales que no debe dar lugar a violaciones futuras de los derechos del actor aquí tutelados, so pena de las sanciones previstas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Administrativo de Santander para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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