Sentencia de Tutela nº 223/97 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560721

Sentencia de Tutela nº 223/97 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente118128
DecisionNegada

Sentencia T-223/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y pago de prestaciones sociales

Referencia: Expediente T-118.128

Peticionario: E.D.B.M. contra el Alcalde Municipal de Planadas, T..

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fe de Bogotá, mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, T., remitió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de la sentencia proferida por dicho despacho con fecha 12 de noviembre de 1996, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano E.D.B.M. contra el Alcalde Municipal de Planadas.

I. ANTECEDENTES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar el mencionado fallo, previas las siguientes consideraciones :

El actor manifiesta en su escrito, que mediante Decreto Número 118 del 5 de junio de 1994, fue nombrado como docente de primaria en la escuela rural mixta El Dorado ubicada a una hora de la cabecera municipal de Planadas, departamento del T..

Afirma que el 1o. de agosto de 1995 se celebró el convenio No. 000511 entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -FIS- y el Municipio citado, con la finalidad de obtener la cofinanciación del pago de plazas docentes de primaria.

Agrega que desde esa fecha hasta la presente no se ha dado cumplimiento a la cláusula segunda del mencionado convenio, ya que no se le ha cancelado oportunamente su remuneración, carece de servicios asistenciales de salud, no ha sido afiliado a una caja de compensación familiar, no se le ha pagado el subsidio de movilización, ni los intereses sobre las cesantías, no se le ha suministrado la dotación correspondiente al año de 1994, y adicionalmente, no se le ha contestado un oficio presentado ante la entidad demandada desde el 26 de julio de 1996.

En tal virtud, solicita que en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y de petición, se ordene a la accionada pagarle las prestaciones adeudadas, y que igualmente, se le requiera a dicha entidad darle respuesta a la mayor brevedad al escrito mencionado.

II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA

Mediante sentencia del 12 de noviembre de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas denegó por improcedente la tutela instaurada por el señor E.D.B.M., con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, advierte que en cuanto al presunto incumplimiento por parte del Municipio de Planadas del convenio celebrado con el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -FIS-, el actor debe acudir a los otros mecanismos de defensa judicial de que dispone para que se decida si ha incumplido las cláusulas del citado convenio y por consiguiente, si se le ha causado algún agravio a sus intereses.

Sostiene el a-quo, que "El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, señala que la tutela sólo procede cuando el presuntamente afectado no dispone de otro medio judicial para hacer valer sus derechos fundamentales, norma de carácter supralegal aplicable al caso que nos ocupa, porque se trata del incumplimiento de un convenio o contrato, lo cual genera la activación de los procedimientos pertinentes para solucionar la litis".

Y agrega que "siendo entonces la acción de tutela una figura esencialmente residual, siempre que como aquí exista otra alternativa judicial a través de la cual se pueda demandar la efectividad y respeto de los derechos considerados fundamentales, a ella debe cederle el paso, pues no es de su esencia reemplazar o desplazar aquellos procedimientos ordinarios o especiales previstos por el Legislador para dar solución a los conflictos que se diluciden ante las distintas jurisdicciones".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.

El Problema Jurídico a resolver y las pruebas decretadas por la Sala.

La acción materia de revisión persigue que se ordene al Alcalde del Municipio de Planadas cancelarle al accionante en forma oportuna los salarios y demás prestaciones a que tiene derecho como docente de la escuela rural mixta El Dorado, ubicada en ese municipio, así como las prestaciones médico-asistenciales de salud, la afiliación a una Caja de Compensación Familiar y el subsidio de movilización.

Para los efectos relacionados con la decisión, la Sala resolvió previamente, oficiar al Alcalde del citado municipio, con el objeto de determinar si los hechos alegados por el actor se econtraban o no ajustados a la realidad. Mediante oficio número 009 del 14 de marzo del año en curso, se dió respuesta a la mencionada solicitud, en los siguientes términos:

"El señor E.D.B. es docente, pertenece a la nómina FED (Fondo Educativo Departamental), adscrito a la concentración de desarrollo rural de los Andes; no es de nómina del Municipio de Planadas.

Al señor E.D.B. se le cancelaron todos sus salarios a 30 de diciembre de 1996. Igualmente se le cancelaron las dotaciones correspondientes a los años de 1995 y 1996. El Municipio de Planadas está elaborando la liquidación de las cesantías e intereses a la misma de los años de 1994 y 1995, que es lo que le corresponde al Municipio. Las cesantías del año de 1996, las debe liquidar y pagar el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es donde el docente está afiliado actualmente.

Finalmente, cabe señalar que el docente se encuentra en proceso de filiación en salud al Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento del T., ya que estas fueron acogidas por el FED por pertenecer a su nómina".

Improcedencia de la tutela para obtener el pago de salarios y el reconocimiento de prestaciones sociales.

Según lo disponen expresamente los artículos 86 de la Carta Política y el 6o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De allí su carácter residual y subsidiario.

Así pues, el objetivo y finalidad de este mecanismo es la protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a situaciones de violación o amenaza que los ponga en peligro; por consiguiente, no se concibió para sustituír ni desplazar al juez ordinario ni para remediar las omisiones u olvidos de las partes en el uso de los recursos ordinarios.

Con tal fin, el juez debe evaluar si en cada caso particular, con fundamento en los hechos y pretensiones señaladas en la respectiva demanda de tutela, y dadas las circunstancias particulares, si evidentemente se ha conculcado o vulnerado algún derecho fundamental, y si realmente la persona no dispone de otro mecanismo de defensa judicial que sea más efectivo que la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

De otro lado, ha expresado la Corporación así mismo, que la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción de tutela para la efectividad de los derechos vulnerados o amenazados. Pero, si por el contrario, dicho medio judicial se muestra apto para lograr el amparo del derecho, no es procedente la tutela a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso resulta viable la protección transitoria de tales derechos mientras se resuelve en forma definitiva la controversia por el juez ordinario. Desde luego que la decisión inicial del juez de tutela, en ningún caso puede desplazar ni sustituír aquella que corresponde adoptar al juez ordinario; de allí su carácter transitorio, que sujeta el amparo en forma temporal, a lo que en últimas resuelva el juez competente.

En el caso sub-examine, teniendo en cuenta que lo que el accionante persigue es el pago de unas acreencias laborales derivadas del cumplimiento del contrato de trabajo, como lo son, entre otras, la cancelación de los salarios e intereses de cesantías adeudadas, es pertinente reiterar la jurisprudencia que esta Corporación ha venido sosteniendo sobre el particular:

"La liquidación y el pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor.

(...)

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Sentencia No. T-426 del 24 de junio de 1992); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad (Sentencia No. T-426 del 24 de junio de 1992...).

(...)

Ahora bien, tampoco es viable la tutela -salvo los casos excepcionales- para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas. Para el efecto, el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos laborales que son ágiles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas facilitan el acceso de los trabajadores a la administración de justicia, desplazando al amparo" (Sentencia No. T-01 de 1997. MP. Dr. J.G.H.G.) (negrillas y subrayas fuera de texto).

Así mismo, esta Sala de Revisión en sentencia No. T-036 de 1997, expresó que "no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción configuran un perjuicio irremediable".

El caso concreto

E. los hechos invocados, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala estima que con fundamento en la jurisprudencia de la Corporación, la tutela de los derechos invocados como vulnerados no es procedente en el presente caso, por cuanto según el oficio remitido por el accionado, al actor se le ha dado respuesta favorable por parte de la accionada a las peticiones del actor, en lo que hace al pago de los salarios y dotaciones adeudadas hasta el año de 1996; en este aspecto, existe por consiguiente cesación de la actuación impugnada, razón por la cual no es viable la solicitud formulada por el peticionario.

Ahora bien, con respecto a la pretensión encaminada a la obtención de su afiliación a una Caja de Compensación, corresponde a la entidad competente, que según el referido oficio es el Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento del T., otorgar dicha prestación, y como quiera que este no ha sido vinculado al proceso, no es posible acceder a la tutela formulada en tal sentido.

En relación con la solicitud de liquidación y pago de las cesantías e intereses a la misma correspondiente a los años de 1994 y 1995, que según la entidad accionada "está en proceso de elaboración", y que según afirma el demandante no le han sido canceladas, cabe advertir que el mecanismo judicial utilizado para los efectos de obtener su cancelación es improcedente, pues para ello existen otros medios de defensa judicial, y porque además, no aparece acreditado el perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Finalmente, y como se indicó anteriormente, cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes atinentes al reconocimiento de prestaciones sociales, o al pago de las mismas, que es lo que persigue el accionante en este caso para lograr la cancelación de las cesantías e intereses que le adeudan desde 1995 hasta la fecha, cabe advertir que esta no será procedente, ya que como se ha expresado, la tutela no constituye un medio alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, que son a las que el accionante debe recurrir para lograr su reconocimiento y pago.

No puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le corresponden, ni en particular, para el asunto sub-examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ningún otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no sólo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho, situación que no es la que se configura en el asunto sub-examine.

Por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia materia de revisión que negó por improcedente la acción de tutela formulada por el actor, por las razones expuestas en esta providencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, en cuanto negó por improcedente la tutela formulada por el señor E.D.B.M..

Segundo.- LIBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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