Sentencia de Tutela nº 272/97 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560791

Sentencia de Tutela nº 272/97 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente122311
DecisionNegada

Sentencia T-272/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reemplazar recursos no utilizados/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA

Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituída tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales.

Referencia: Expediente T-122311

Acción de tutela contra los Jueces Regionales de Barranquilla y Tribunal Nacional de Orden Público, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad.

Temas: Principio no reformatio in pejus. Agravación de la pena a apelante único para segunda instancia.

Actor: L.Á.L..

Magistrado Ponente :

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el número T - 122311.

ANTECEDENTES

  1. Hecho.

El señor L.Á.L. fue condenado en la ciudad de Barranquilla por el Juzgado Regional, el quince (15) de abril de 1994, por el delito de secuestro extorsivo. La pena impuesta en dicha sentencia fue de 200 meses de prisión, de acuerdo a lo señalado por el artículo 268 del Código Penal, modificado por el decreto 2790 de 1990, y adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991.

Ese mismo año, el Tribunal Nacional de Orden Público, en decisión de segunda instancia proferida el 21 de septiembre, confirmó parcialmente la decisión del a quo, modificando la parte resolutiva imponiendo la pena principal de prisión por veintidós (22) años dos (2) meses y veinte (20) días. Señala el demandante que, por mandato constitucional, la pena impuesta a un condenado no puede ser modificada en detrimento de éste último, cuando se presenta como único recurrente en la segunda instancia.

Considera el demandante que frente a supuestos fácticos similares, el Tribunal Nacional de Orden Público ha procedido de diferente manera, al no modificar en contra del condenado la pena impuesta, razón por la cual, considera violado su derecho fundamental a la igualdad.

Finalmente señala que sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad también se violaron por cuanto, el defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo para asistirlo técnicamente, dejo pretermitir los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación, razón por la cual actualmente carece de otro medio de defensa judicial.

2. Demanda

Solicita el demandante que sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad le sean protegidos por medio de la presente acción de tutela la cual fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional de Orden Público.

3. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

3.1. Primera instancia.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del veinte (20) de noviembre de 1996, resolvió denegar la presente acción de tutela. Consideró la Sala que, existiendo otro medio de defensa judicial, el cual en su momento no fue utilizado por el actor o su apoderado, la acción de tutela no puede entrar a subsanar dicha omisión.

3.2. Segunda instancia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el dieciséis (16) de enero de 1997, confirmó la decisión del Tribunal de primera instancia. Señaló que el proceso penal ha sido dotado de todos los medios necesarios para garantizar los derechos de quienes intervienen en dichos procesos. El hecho de que los profesionales del derecho hayan tenido una errada o negligente participación en las actuaciones procesales a seguir en el caso del aquí tutelante, no es razón para que por medio de la acción de tutela, que de por sí es un mecanismo constitucional excepcional, se pretenda suplir los recursos y actuaciones propias del proceso penal. Finalmente indica que, el Tribunal Nacional de Orden Público informó que "la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo que ahora inadecuadamente se cuestiona, habiendo sido declarado desierto mediante auto del 16 de mayo de 1995."

CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisión sobre el fallo de instancia, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión proferir la respectiva sentencia, de acuerdo con el Reglamento Interno de esta Corporación, y el auto adoptado por la Sala de Selección Número Dos del 27 de febrero de 1997.

  2. Improcedencia de la acción de tutela para revivir términos o reemplazar recursos procesales no utilizados.

    En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituída tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales.

    Respecto a las características y pertinencia de la acción de tutela, el Magistrado J.G.H.G. fue muy claro al señalar en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, lo siguiente :

    "La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

    "En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

    " (...).

    "La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales".

    La misma sentencia señala abiertamente que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para constituirse en recurso procesal adicional dentro de los diferentes procesos judiciales. Al respecto dijo :

    "Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

    "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal" Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992.

    En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela y el principio de cosa juzgada, se indicó lo siguiente :

    "Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia.

    Tampoco podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garantías que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del debido proceso consagrada en su artículo 29. La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de éstas, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicción correspondiente.

  3. Del caso en concreto.

    Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que las actuaciones desarrolladas por el Tribunal Nacional de Orden Público se avinieron en su totalidad a todas las formalidades establecidas por la ley para el agotamiento del proceso penal que se surtió en contra del aquí tutelante, sin que se hubiese presentado vulneración alguna del derecho al debido proceso. Por otra parte, si la condena señalada en segunda instancia dentro del proceso penal desconoció el principio de la no reformatio in pejus, este yerro judicial tuvo su momento para ser subsanado por el apoderado del demandante, precluyendo la oportunidad procesal sin que éste hubiese aportado la sustentación del recurso extraordinario de casación, (ver folio 102), razón por la cual dicho recurso fue declarado desierto. Ante tal situación la presente acción de tutela no resulta procedente.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- COMUNICAR esta providencia a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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