Sentencia de Tutela nº 321/97 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560864

Sentencia de Tutela nº 321/97 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 1997

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente112497
DecisionNegada

Sentencia T-321/97

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia:

Expedientes y peticionarios :

T-112497 : F.M.S.

T-112515 : J.D.S.

T-112516 : J.E.A. Estrada

T-112518 : B.B.B.

T-112555 : María del Rosario Merchán

Ninfa Rojas González

Gloria Neiva Jiménez

Luis Alfredo Lobatán Mateus

T-112696 : M.L.O.

T-112697 : C.R.T.

T-112698 : L.H.B.

T-112699 : H.G.C.

T-112714 : L.R.G.

T-112716 : C.G. de García

T-112724 : J.N.B.

T-112726 : I.G.C.

T-112727 : A.G.L.

T-112734 : Leydi Yadira S.manca Pineda

Noralba Alfonso Díaz

T-112855 : G.L.M.

T-112856 : E.B.C.

T-112880 : N.M.C.

T-112913 : R.G.C.

T-112914 : R.F. de Naizaque

T-112915 : Elvia María Casas Pinzón

T-112916 : J.E.R.R.

T-112996 : H.R.F.

T-112997 : M.V.M.

T-112998 : G.R.R.

T-113035 : G.R.S.

T-113036 : R.C.

T-113037 : Juan Anselmo Martínez M.

T-113038 : M.I.S. de Reyes

T-113060 : Gloria Cecilia Mesa Herrera

T-113159 : C.E.M.M.

T-113160 : M.P.M.

T-113161 : H.D.V.

T-113281 : M.J.T.

T-113282 : G.A.S.B.

T-113317 : Gloria Esther Piñeros

Dora Esperanza Yepes Méndez

T-113476 : Aldemar Gómez López

Luz Ilba Ramírez Saavedra

Gilberto Morales

Luz Enet León Quintero

T-113498 : M.A.B.V.

T-113500 : M.R.G.

T-113501 : Pedro María Rodríguez H.

T-113738 : G.S. de A.

T-113739 : Blanca Lilia Rodríguez Lara

T-113740 : G.R.C.

T-113815 : V.H.S.

T-113816 : J.M.A.V.

T-113911 : L.H.A.A.

T-113912 : M.E.M.V.

T-113913 : M.C.N.

T-113914 : Miguel Antonio Prieto Cárdenas

Omar Hernán Benavides C.

Mercedes Cruz

Jaime Contreras Guzmán

T-113921 : Gloria Nancy Coca Villada

Luis Alfonso Moreno Moreno

Elias Antonio Prieto Reyes

T-113995 : Ramiro Guerrero

T-113996 : J.E.G.

T-113997 : J.E.O.Z.

T-114000 : Jaime Arnulfo Rubio Quimbayo

María del Carmen Atara Gil

T-114120 : Darío Gonzalo Nova Valbuena

Bernardino Parra Parra

Domingo Antonio Niño

Carlos Alberto Mahecha

T-114172 : A.V.T.

T-114173 : L.F.R.S.

T-114174 : E.R.M.

T-115089 : Juan Isidro Ruiz Vaca

Constanza Olaya I.

T-115472 : J. del Carmen Cruz Quintero

T-115575 : Alfredo Rincón Galindo

Campo Elías Cubides Chacón

Domitila Barrera Duarte

Inirida Avendaño Sandoval

T-115716 : Alba Nelly Salinas Diaz

Lina del Tránsito Beltrán P.

Jesús Enrique Torres R.

T-116904 : M.A.V.

T-116940 : A.I.M. de S.

T-118682 : H.T.G.

T-118687 : M.A.S.C.

T-118688 : M.D.A.

T-118689 : M.A.R. vda. de Chivatá

T-120121 : Omar Villamil

Antonio María Giraldo

Procedencia:

Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de S. de Bogotá., D.C., 20 Civil Municipal de S. de Bogotá, D.C., y Tribunal Superior del Distrito Judicial - S. Civil- de esta ciudad.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

  1. de Bogotá D.C., julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M., y C.G.D., revisa los fallos proferidos por los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de S. de Bogotá D.C., 20 Civil Municipal de S. de Bogotá D.C., y del Tribunal Superior del Distrito Judicial -S. Civil- de esta ciudad, en los procesos de tutela de la referencia, según la competencia que le ha sido conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Las S.s de Selección números Uno, Once y Doce escogieron para la revisión los expedientes en cuestión y decidieron su acumulación por existir unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

    Los actores interpusieron acciones de tutela ante los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de S. de Bogotá D.C., y 20 Civil Municipal de S. de Bogotá D.C., contra el I. Décimo A Distrital de Policía, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda digna y los derechos de los niños consagrados en los artículos 29, 58, 51 y 44 de la Constitución Política. En tal virtud, solicitan que se ordene al I. Décimo A Distrital de Policía se abstenga de ejecutar la orden de lanzamiento por ocupación de hecho decretada dentro de la querella No. 038 de 1993, contra las personas que habitan el inmueble distinguido con el número 68-50 de la Avenida 81 (Autopista a Medellín), ubicado en jurisdicción del municipio de Engativa, exactamente en el barrio Ciudad Mónaco.

  2. Hechos.

    Como hechos que sustentan sus pretensiones, los actores expusieron los que a continuación se sintetizan:

  3. Que mediante contrato de compraventa adquirieron la posesión real y material con respecto de los inmuebles de que dan cuenta los documentos aportados con las demandas, inmuebles que hacen parte de otro de mayor extensión denominado S.J., ubicado en la Avenida 81 (Autopista Medellín) No. 68-50, barrio Ciudad Mónaco, jurisdicción del Municipio anexado de Engativá.

  4. Que sus derechos provienen de la posesión reconocida judicialmente a los señores: M.A.M., A.T. y G.M., según escritura pública No. 4032 del 20 de abril de 1993, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de S. de Bogotá.

  5. Que ante la Inspección 10 A Distrital de Policía cursa actualmente la querella No. 038 de 1993 de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por L.I.G. de S., quien invoca la calidad de albacea testamentaria de su cónyuge F.S.M. en contra de M.M. y personas indeterminadas, mediante la cual solicita el desalojo de los ocupantes de todos los predios que detentan los demandantes. Dentro del trámite de dicha querella se dictó la orden de lanzamiento contenida en la Resolución de fecha 24 de agosto de 1995, que se encuentra ejecutoriada. Para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento se señaló el día 10 de octubre de 1996.

  6. Que en el trámite de la citada querella se han producido una serie de actuaciones que constituyen violaciones del derecho al debido proceso; entre ellas se mencionan:

    1. El hecho de no haberse vinculado legalmente a los actores a la actuación adelantada, pues aseveran que nunca fueron notificados de la existencia de acción alguna en su contra.

    2. La orden de lanzamiento no se dirigió contra personas determinadas o, por lo menos, individualizable. Ello es asi si se tiene en cuenta que en la diligencia realizada el 8 de octubre de 1993 el funcionario contra el cual se impetra la tutela simplemente dejó constancia de que encontraba aproximadamente 170 construcciones, sin determinar sus ocupantes, por lo que no se pudo ejercer ningún derecho de defensa.

    3. Que el citado funcionario revivió un proceso que ya había sido fallado por la Inspección Décima D Distrital de Policía, correspondiente a la querella radicada bajo el No.003 de 1991, situación que conlleva a la nulidad de todo lo actuado.

    4. Que al tenor de lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 992 de 1930, la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho prescribe dentro de los 30 días siguientes al de la ocupación o al del conocimiento que el querellante tenga de ésta, conocimiento que se tenía con mucha antelación.

    5. Por último, señalan que en el evento de materializarse el lanzamiento, se les estaría desconociendo un derecho adquirido con arreglo a las leyes y violando los derechos de los niños que viven en los inmuebles objetos de sus posesiones, poniendo a sus familias en situación de indefensión.

II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION

Primera instancia.

En esta instancia, algunos juzgados concedieron la tutela y otros la negaron.

  1. T. concedidas.

    1.1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió conceder la tutela en los procesos radicados con los números: T-112497, T-112515, T-112516 y T-112518.

    Fundamentó su decisión en argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera:

    "... Si bien existen otros medios de defensa judicial en contra del acto administrativo proferido, es preciso en primer lugar integrar el litis-consorcio a efectos de que todas las partes involucradas ejerzan su derecho de defensa y se propenda por la autoridad que representa el Estado, a la salvaguarda de la Constitución y la Leyes ".

    "Es del caso resaltar que la querellante solamente citó al posible promotor de la invasión sin ser éste el único habitante del lote de terreno, y ya le fue resuelta al citado la oposición que presentara; de manera que habrá de escucharse al accionante dentro del plenario de querella, a fin de que defienda sus intereses".

    1.2. El Juzgado 27 Civil del Circuito de S. de Bogotá D.C., decidió conceder la tutela en el proceso radicado con el número: T-112880.

    Consideró, que se violó de manera protuberante el derecho de defensa de los habitantes del inmueble que se pretende desocupar, desde el mismo momento que fue admitida la demanda por cuanto es inadmisible dar paso a una acción contra personas indeterminadas, cercenando el derecho a intervenir de los demandados al no ser individualizados por cada uno de sus nombres y al no intentarse la notificación personal de los mismos, para luego proceder a fijar un aviso en forma también irregular. En efecto dijo el juzgado:

    "Por lo anterior y puesto que en el presente asunto, el accionante está siendo amenazado de desalojo, sin que, se haya surtido el debido proceso y los medios de defensa judicial como sería la oposición al momento de la diligencia no le brindan la protección inmediata garantizada por este mecanismo defensivo, este Juzgado considera no sólo acertada la procedencia de esta acción sino la tutela a los derechos invocados como vulnerados dado el carácter fundamental de que están revestidos".

    1.3. El Juzgado 15 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió conceder la tutela en los procesos radicados con los números: T-113815 y T-113816.

    Basó su decisión en argumentos similares que pueden resumirse así:

    "Para que pueda dictarse orden de lanzamiento por ocupación de hecho, deben estar cumplidas las formalidades, esto es, darse las condiciones de orden legal de la ocupación de hecho, haberse trasladado el funcionario al lugar de los hechos, resolver las oposiciones y oír a todos y cada uno de los ocupantes del inmueble ".

    "En el caso del accionante, no ha sido involucrado a la querella, la misma no ha sido notificada en legal forma, pues la orden de lanzamiento no ha sido notificada en forma personal a los ocupantes, o por medio de aviso fijado en la puerta de entrada del inmueble, es decir que en tratándose de varios ocupantes, la notificación debe individualizarse y la fijación del aviso debe realizarse en cada uno de los predios ocupados", lo que no ocurrió en la querella en mención.

  2. T. denegadas.

    2.1. El Juzgado 30 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de tutela número: T-112555.

    Lo anterior, por considerar que " En la ocurrencia de autos se endilga la violación del derecho al debido proceso dentro de una actuación de carácter policivo en donde los accionantes no han tenido la oportunidad de comparecer a la misma debido a que la acción de lanzamiento por ocupación de hecho no ha sido dirigida en contra de ellos. De ahí que sino fueron demandados, la ley no obliga a notificarlos de la existencia de la querella, como tampoco puede pensarse que se les ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que el día de la diligencia de lanzamiento bien pueden ejercer el derecho a oponerse a dicho lanzamiento, y solamente ahí en ese instante cuando atiendan los requisitos exigidos por la ley para los terceros que se quieran oponer a la misma es que podría pensarse en una violación al debido proceso, pero antes no puede pretenderse el amparo del referido principio, máxime cuando de la actuación que en copia ha sido aportada a este caso, no se observa que el funcionario que conoce del trámite de la querella haya proferido decisiones contrarias a la ley, y el hecho de que haya fijado fecha para la diligencia de lanzamiento, es producto no de la arbitrariedad, sino del acatamiento de una acción de tutela que en tal sentido decisión el Juzgado 21 Civil del Circuito ante la dilación que observó dicho funcionario en el trámite del mencionado proceso policivo".

    2.2. El juzgado 31 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T-112696, T-112697, T-112698 y T-112699.

    Fundamentó su decisión en argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera:

    "Solamente podrá pedir protección por violación al debido proceso o al derecho de defensa, a través de la acción de tutela, quien demuestre ser parte dentro del proceso respectivo, por cuanto, ese derecho vulnerado debe ser propio del accionante".

    "En nuestro asunto concreto... no aparece el accionante como parte interviniente en la querella, luego, ningún derecho al debido proceso ha de violársele a quien no está vinculado, y siendo que la protección de los demás derechos se pide como consecuencia del antes enunciado, estos seguirán la misma suerte, por ello, se procede a negar lo pedido de acuerdo a las constancias existentes en el expediente".

    "Como en el caso analizado el accionante no fue querellado, le quedan otros mecanismos judiciales para hacer respetar sus derechos, entre otros, la oportunidad para efectuar la reclamación propia al momento de la diligencia".

    2.3. El Juzgado 5°. Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T-112714 y T-112716.

    Consideró, que "... el señor I. accionado no violentó ninguna oportunidad procesal que eventualmente tenía la accionante, ya que se trata de una querella por ocupación de hecho y en el trámite de ella no aparece la orden legal o de procedimiento que indique que a los eventuales ocupantes deba citárseles, sino que el trámite mismo establece que si el funcionario de Policía considera que están dadas las condiciones que debe reunir la querellante, señalará fecha y hora para la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y es allí cuando los ocupantes deben hacer valer su derecho..."

    "Luego no puede accederse a través de esta especial acción a la tutela demandada y específicamente a los fines que ella persigue, pues no puede ordenarse la suspensión de la práctica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, ya que precisamente en esa diligencia es donde el funcionario respectivo debe decidir todas las situaciones jurídicas en que se encuentren las personas ocupantes del predio".

    2.4. El Juzgado 14 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T-112724, T-112726 y T-112727.

    Fundamentó su decisión en argumentos parecidos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    "...en toda la actuación policiva no aparece en parte alguna, que el accionante se hubiese hecho presente en la diligencia de lanzamiento a hacer valer sus derechos si es que los tiene; pues ésta era la oportunidad procesal para ello ...Es más, aún no se ha terminado la diligencia, luego no puede decirse que se haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso ".

    "En lo que respecta a la falta de notificación de la querella, tampoco le asisten razones, por cuanto la misma se dirigió contra una persona determinada y las demás que ocupen el inmueble; todos los cuales fueron notificados por aviso; y si bien es cierto, no hay constancia de que se haya intentado la notificación personal, ello podría predicarse de la persona determinada más no de las indeterminadas...".

    Concluye, que se están impetrando derechos de la colectividad y no de una persona individualmente considerada, pues se ataca el procedimiento dado a la querella y se habla en nombre de todos los ocupantes, a pesar de haberse dirigido aquélla contra personas indeterminadas y no haberse éstas hecho parte en el proceso para así poder ejerce su derecho de defensa, luego no hay lugar a tutelar derecho alguno.

    El Juzgado 7°. Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de tutela número: T112734.

    Consideró, que "En el caso de autos este Juzgado concluye que la Inspección de Policía accionada no ha violado los derechos de que se duelen las demandantes habida cuenta que, contrario sensu a lo expuesto por ellas, sí fueron citadas al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en debida forma, esto es mediante aviso fijado en la entrada del predio objeto del debate, el cual fue recibido por una de las personas residentes en él".

    Respecto al argumento de que la acción de lanzamiento por ocupación de hecho no puede dirigirse contra personas indeterminadas, sostiene que ello si es viable y que tal previsión resulta sana y necesaria, pues lo contrario podría implicar dilaciones injustificadas del proceso al momento de practicarse la diligencia, con la aparición de nuevas personas alegando que no fueron citadas al proceso.

    En cuanto a los derechos de los niños, a la propiedad y a la vivienda digna, tampoco encuentra violación alguna por parte de la autoridad accionada.

    2.5. El Juzgado 9°. Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T-112855 y T-112856.

    Basó su decisión en los siguientes razonamientos:

    "...resulta sin ningún fundamento alegar la falta de notificación como vulneratoria del debido proceso, toda vez, según el propio dicho del accionante, ella se surtió el día 14 de septiembre de 1993. Otra cosa por entero diferente, es que él para esa época no se encontraba en el inmueble... lo cual por razones de mera lógica le impedía acceder a esa notificación ".

    "Tampoco aprecia el despacho que por la fijación del aviso, se haya realizado una indebida notificación... entre otras razones, esta última forma de notificación era la que se debía rituar en razón al numeroso grupo de ocupantes".

    "... respecto del litisconsorcio necesario referido, sea pertinente indicar que el mismo es propio de situaciones consagradas legal o contractualmente y para el caso en que nos encontramos, valga decir frente a una situación de hecho, este precepto no es aplicable, más aún cuando no existe norma legal que así lo exija o lo contemple".

    En cuanto a la vulneración de los derechos a la propiedad y a la vivienda digna, resaltó que ellos per se, no se consideran como fundamentales y en cuanto a los derechos de los niños, por estar enunciados en abstracto, es evidente que no es viable su estudio, máxime cuando no se acreditó la existencia de ningún menor durante el trámite de la actuación.

    2.6. El Juzgado 6°. Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en los procesos de tutela radicados con los números: T-112913, T-112914, T-112915 y T-112916.

    Fundamentó su decisión en las consideraciones que se resumen de la siguiente manera:

    " ...mediante decisión del 24 de agosto de 1995 se desataron las oposiciones declarándose improsperas por considerar la funcionaria que conocía de la querella en aquélla época que no demostraron derecho a permanecer en el inmueble los opositores, decisión que no fue cuestionada o impugnada habiendo cobrado ejecutoria ".

    "Por lo anterior no observa este juez de tutela que se haya infringido el procedimiento policivo para este tipo de querellas ni mucho menos vulnerado el debido proceso o el derecho de defensa del accionante".

    "Sobre este aspecto es del caso señalar que los conflictos de claro contenido patrimonial en relación con la posesión de un inmueble deben ser solucionadas por los medios comunes establecidos en la ley ante las autoridades competentes, esto es, que no se debe olvidar que las actuaciones policivas se pueden definir como preventivas o correctivas de ciertas situaciones pero que por su temporalidad no son definitivas".

    En cuanto a la vulneración de los derechos de los niños, no considera que se les haya vulnerado o amenazado en forma directa, derecho fundamental alguno, " puesto que la orden de lanzamiento hasta la fecha posee visos de legalidad ...".

    2.7. El Juzgado 28 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar la tutela solicitada en el proceso radicado con el número: T-113476.

    Consideró, que " ...se advierte que de la admisión de la querella y fijación de fecha y hora para la diligencia de lanzamiento, así como de los diferentes nuevos señalamientos para la realización de la diligencia y su continuación, se notificó a los ocupantes del inmueble objeto de querella mediante la fijación antelada de aviso en el lugar de los hechos, con lo cual se concluye sin dubitación alguna que a los ocupantes determinados e indeterminados del predio en cuestión se les enteró oportuna y reiteradamente de la existencia de la querella y de los diferentes señalamientos para la diligencia de lanzamiento, sobre la que vale decir, al resultar pospuesta en diversas ocasiones desde el inicio de la querella en agosto de 1993, brindó asimismo a aquellos múltiples oportunidades para hacer valer sus derechos mediante oposición a la diligencia, que como ya se consignó con anterioridad, es donde pueden acreditar el derecho que les asiste, de ahí que mal pueda predicarse violación al derecho de defensa de los petentes ".

    Frente a los restantes argumentos de los accionantes que ponen de presente otras presuntas irregularidades, considera que deben desestimarse como quiera que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para el establecimiento de tales circunstancias, toda vez que para el efecto tan solo se cuenta con las afirmaciones de los petentes, carentes de respaldo probatorio.

    2.8. El Juzgado 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T- 112996, T-112997, T-112998- y T-116940. Para adoptar esta decisión expuso, en síntesis, lo siguiente:

    "Se desprende del informe rendido por la accionada, que los hechos que motivan la invocación del derecho fundamental transgredido, no constituyen tal conculcamiento, pues en el no se evidencian circunstancias que atenten contra el derecho de defensa".

    " ...no se vislumbra sobre lo examinado la vulneración del derecho fundamental reclamado como violado, y como consecuencia de ello, igualmente, no hay lugar a predicar el conculcamiento de los derechos a la propiedad, la vivienda digna y los derechos de los niños".

    2.9. El Juzgado 13 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T-113035, T-113036, T-113037 y T-113038.

    Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    "Se establece en este asunto, que la Inspección accionada no violó ninguna oportunidad procesal que eventualmente tuviera el accionante, pues se trata de una querella por ocupación de hecho y en su trámite no existe la orden legal o de procedimiento que indique que a los eventuales ocupantes deba citárseles, sino que su procedimiento conduce a que en el caso de que las condiciones que deba reunir la querellante se encuentren conformadas, señalará fecha y hora para la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, siendo aquélla oportunidad con la que cuentan los ocupantes de hacer valer su derecho, y demostrar que el mismo no obedece a circunstancias o situaciones de hecho, sino amparados en legal forma para permanecer en el lugar".

    "No puede pretender el accionante a través de la tutela, la suspensión de la diligencia de lanzamiento, pues es esta la oportunidad precisamente con que cuenta para demostrar el derecho que le asiste para ocupar el predio o parte de éste, materia de aquélla, y si la misma compromete el lote del demandante, fácilmente puede hacer valer su respectivo derecho en tal momento, aportando los documentos y pruebas con que cuente para demostrar lo dicho".

    "Colígese de lo anterior que la violación al derecho fundamental al debido proceso, no se ha producido en éste por parte del funcionario accionado, dado que su actuar se encuentra ajustado a derecho, y además, al no haberse proferido decisión de fondo por la inspección en comento, la que se puede atacar directamente, y teniendo en cuenta los fundamentos en que se apoya esta acción, no se puede predicar se hayan agotado todos los recursos, pues quien se considere lesionado, puede impugnar la decisión".

    2.10. El juzgado 20 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T-115089 y T-116904.

    Fundamentó su decisión en argumentos que pueden resumirse así:

    "En el presente caso encuentra el Despacho, luego de evaluar la situación, que hasta este momento no se ha producido la violación que se anuncia en la petición tutelar, ya que en ninguno de los pasos adelantados en la querella se atisban conductas que entrañen por manera alguna desviación o arbitrariedad en el funcionario, que a su turno se traduzcan en lo que la jurisprudencia denomina "vía de hecho" o conducta arbitraria o injusta".

    "...la presente acción de tutela no se hace próspera, pues si eso fuera así, se estaría convirtiendo este tipo de acción en un medio para impedir el normal desarrollo de un trámite de querella que está debidamente regulado en la ley y que constituye un mecanismo propio de las autoridades administrativas ante peticiones de parte. De tal manera que el ordenar por vía de tutela la suspensión de un trámite administrativo, sería a su vez una conducta arbitraria que desquiciaría el estado de derecho el debido orden de las funciones públicas ".

    Pese a que se recaba la protección de los derechos a la propiedad y a la vivienda digna, el juzgado considera que en la fundamentación de la demanda no se hace la más mínima alusión a la forma en que éstos se ven afectados, lo que impide protegerlos.

    Finalmente, advierte que "la indeterminación de los menores que se vean afectados con la decisión obstaculiza el descender a un análisis mínimo sobre el eventual compromiso de sus derechos con la querella, por lo que de plano se desecha el argumento".

    2.11. El Juzgado 25 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T-113159, T-113160 y T-113161.

    Como base para su decisión expuso lo siguiente:

    "Encuentra el Despacho ... que hasta este momento no se ha producido la violación que se anuncia en la petición tutelar, ya que en ninguno de los pasos adelantados en la querella se atisban conductas que entrañen por manera alguna desviación o arbitrariedad en el funcionario, que a su turno se traduzcan en lo que la jurisprudencia denomina "vía de hecho".

    En cuanto a que la demanda no debió dirigirse contra personas indeterminadas y que la notificación ha debido hacerse personalmente a cada uno de los moradores del inmueble, el juzgado concluye que los accionantes si tienen conocimiento de la querella, circunstancia que per-se, los vincula a las decisiones que se adopten hacia el futuro en la actuación, pues ya no podrán pretextar su ignorancia, cuando ante un funcionario judicial han manifestado en forma inequívoca el conocerla.

    Pese a que se recaba la protección de los derechos a la propiedad y a la vivienda digna, el juzgado considera que en la fundamentación de la demanda no se hace la más mínima alusión a la forma en que éstos se ven afectados, lo que impide concurrir a protegerlos.

    2.12. El juzgado 24 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T-113281 y T-113282, con los siguientes razonamientos:

    El procedimiento a seguir para el lanzamiento por ocupación de hecho establece que los ocupantes "tienen la oportunidad procesal para demostrar su interés jurídico sobre la finca o predio objeto del desalojo y oponerse al mismo hasta cuando se practique la diligencia de lanzamiento, de donde se infiere, que a pesar de que se haya dado la orden de desalojo, y ésta se halle ejecutoriada, los ocupantes pueden aún hacer o presentar la oposición antes de realizarse la desocupación".

    Concluye, que no ha habido violación alguna al derecho constitucional al debido proceso, pues no se halló hecho alguno constitutivo de la violación a aquél, por lo que se ha de negar la tutela solicitada.

    En lo atinente a los derechos a la propiedad y a la vivienda digna, considera que por ser derechos de desarrollo progresivo, condicionan su efectividad a la previa obtención de las condiciones materiales que los han hecho posibles, circunstancia ésta que no se da en el presente caso.

    Con respecto a los derechos de los niños, expresa: "se denota la ausencia total de una mención concreta de los menores afectados, ni mucho menos las circunstancias que pongan en peligro a aquéllos".

    2.13. El juzgado 17 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de tutela número: T-113317.

    Consideró, que comoquiera que la diligencia de lanzamiento no se ha materializado aún, a los aquí accionantes les asiste todavía la oportunidad jurídica para oponerse a la practica de la diligencia o hacer valer sus derechos dentro de los trámites policivos, sin que sea óbice para ellos que otros ocupantes hayan hecho ya uso de tal medio de defensa.

    Y agrega: "a pesar de no estar los accionantes presentes formalmente en la actuación policiva, a consecuencia de las notificaciones que se han realizado mediante aviso, aquellos tienen expedita la vía jurídica ya indicada, para hacer valer sus derechos en la querella mencionada por cuanto la oportunidad va hasta cuando se practique el lanzamiento, cosa que aún no ha ocurrido..."

    2.14. El Juzgado 26 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T-113498, T-113500 y T-113501. Dijo el juzgado en síntesis:

    "...el inspector no está incurso en ninguna conducta de acción u omisión que caiga dentro del calificativo de injusto o de arbitrario por el solo hecho de señalar fecha y hora para la diligencia de lanzamiento. Lo contrario, estamos frente a una conducta legítima del funcionario en aras al normal desarrollo del trámite de la querella materia de discordia".

    "Así mismo se debe tener en cuenta que como no se ha producido la decisión de fondo por parte de la referida inspección, que pueda atacarse directamente, dados los supuestos en que se funda esta acción de tutela, no puede hablarse de que se haya agotado todos los recursos en la vía judicial, por lo que se da la oportunidad de que quien se considere lesionado pueda intervenir e impugnar su decisión".

    2.15. El Juzgado 23 Civil del Circuito de S. de Bogotá,D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T-113738, T-113739 y T-113740.

    Basó su decisión en los siguientes razonamientos:

    "En el caso sub-examine resulta evidente, además de la no proposición de la acción como "mecanismo transitorio", la no violación del derecho cuyo amparo se solicita, en razón a la ausencia de legitimación por activa y ausencia de daño, lo primero si se tiene en cuenta el hecho indiscutible de la imposibilidad en que se encuentra el accionante de no poder alegar jurídicamente la violación del debido proceso cuando no ha sido vinculado a las diligencias administrativas adelantadas por el funcionario de policía y lo segundo si se tiene en cuenta que el daño que afirma se le puede causar con el cumplimiento de la orden de lanzamiento, es apenas una hipótesis absolutamente incierta".

    "En torno al derecho de propiedad y vivienda digna, no hay duda para el Despacho que la acción de tutela planteada por este aspecto tampoco puede tener despacho favorable, a pesar de ser estos derechos de rango fundamental, pero cuando están en íntima relación -nexo causal- con uno verdaderamente fundamental, caso que no tiene cabida en éste diligenciamiento...".

    "Por último y frente a los derechos fundamentales de los niños, es patético en la solicitud presentada por la parte accionante, la ausencia de una mención de existencia de los menores afectados, de manera real y evidente que pongan de presente a este Despacho el peligro en que se encuentran, pues en verdad y como de dijo atrás, el peligro o daños no deja de ser una mera expectativa e hipótesis que no se sabe a ciencia cierta si va a tener ocurrencia, circunstancia...".

    2.16. El Juzgado 2°. Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T-113911, T-113912 Y T-113913. Para adoptar esta decisión expuso, en síntesis, lo siguiente:

    "Es importante resaltar que según las normas que rigen la materia (Código Nacional de Policía) es en el momento de la diligencia en que los ocupantes pueden hacer valer los derechos que les compete exhibiendo los títulos que los acrediten".

    "...de toda la prueba documental existente, se desprende claramente que no se ha vulnerado el derecho del debido proceso, ni por ende el de la propiedad, vivienda digna y el derecho de los niños que como consecuencia los hace derivar del primero, porque como ya se analizó es en el momento de practicarse la diligencia de lanzamiento donde los ocupantes deben hacer valer los derechos y no pretender por medio de la acción de tutela que se ordene la suspensión de la diligencia programada por la mencionada inspección, so pretexto de que no haber sido citados ni haber intervenido en el trámite, por cuanto que la providencia que admitió la querella y fijó fecha para el lanzamiento fue notificada en legal forma".

    2.17. El Juzgado 32 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de tutela número: T-113914.

    Consideró, que la actuación administrativa desplegada por la autoridad accionada se ciñe a las normas atinentes al procedimiento señalado para este tipo de querellas y que el derecho de defensa de los ocupantes se preserva al garantizarse que si antes de practicarse el lanzamiento el ocupante del inmueble exhibe un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, se suspenderá la diligencia de lanzamiento, quedando en libertad los interesados de acudir a la justicia ordinaria.

    Agrega que "la acción policiva tiene pleno respaldo normativo y la acción de tutela resulta improcedente para desconocer su objeto o suspender su trámite, y el ejercicio del derecho de defensa no se ha vulnerado pues en la diligencia respectiva -ya que de las copias arrimadas a los autos no se observa que aquella se hubiere practicado- los accionantes pueden hacer uso de él".

    Igualmente manifiesta que tampoco existe prueba de que se hayan vulnerado derechos de los niños.

    2.18. El Juzgado 21 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de tutela número: T-113921.

    Consideró, que "pretenden los accionantes que por vía de tutela se les proteja el derecho a la propiedad, cuando dichos trámites corresponden a otras entidades e instituciones jurídicas bien diferentes a la aquí instaurada".

    "Tampoco encontró el despacho que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto de las pruebas allegadas, se colige que los aquí demandantes no han sido vinculados al proceso, sin que aquella falta de vinculación pueda ser violatoria del debido proceso, dado que en las múltiples diligencias llevadas a cabo al lugar objeto de la querella, el inspector previo al cumplimiento de la resolución ha hecho saber por medio de aviso a los indeterminados, sin que aquí los accionantes hayan participado de tal evento".

    "Debe indicarse además que los accionantes tienen otros mecanismos de defensa judicial, como hacerse presentes el día de la diligencia para que sean escuchados, como todos aquellos que han concurrido para ser oídos, como en efecto ha sucedido".

    2.19. El Juzgado 1°. Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T-113995, T-113996 y T-113997. Su decisión se sustentó de la siguiente manera:

    "El fundamento de la querella policiva no debe verse en la diligencia misma del lanzamiento, sino en la ocupación indebida del lote, acción policiva que puede ser intentada contra personas indeterminadas, las cuales una vez enteradas de la actuación que en su contra y aún sin su citación dado esa situación de indeterminados pueden antes de llevarse a cabo el lanzamiento demostrar que esa ocupación no ha sido injusta, probando o justificando en legal forma su ocupación pudiendo obtener que la diligencia no se lleve a cabo y con la opción de que los interesados acudan a la jurisdicción jurisdiccional, en donde muy seguramente mediante el proceso respectivo se debatirá con adjunción de pruebas y mediante un procedimiento más amplio el respectivo debate".

    "...el accionante está enterado del día y hora en que se llevará a cabo la diligencia, en la cual puede presentarse a formular la oposición respectiva, quedando así a salvo su derecho a la defensa".

    "... no observándose vulneración al derecho al debido proceso, se negará la tutela instaurada con tal propósito, y consecuencialmente respecto a los demás invocados como amenazados y derivada su amenaza de la violación al debido proceso que no se tutela".

    2.20. El Juzgado 18 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de tutela número T-114000.

    La referida decisión se adoptó, por considerar que no es necesario mencionar en la querella personas determinadas cuando se desconocen por el querellante, las que se encuentren ocupando el bien y que la oportunidad procesal para los ocupantes que demuestren interés jurídico sobre el bien objeto de desalojo solamente precluye cuando se practique el lanzamiento, es decir que aún cuando la orden se haya dado y ésta se encuentre debidamente ejecutoriada no quiere ello significar que los ocupantes no puedan oponerse posteriormente al desalojo. También expuso el juzgado:

    "Bien puede observarse que la diligencia de lanzamiento no ha sido materializada por lo que, a los accionantes les asiste todavía la oportunidad jurídica para oponerse a la práctica de la diligencia o hacer valer sus derechos dentro de los trámites policivos...".

    "Conclúyese entonces, que existiendo otro medio o mecanismo de defensa judicial, y por el carácter de residual que tiene la acción de tutela", no se da el presupuesto indicado para que la acción pueda prosperar.

    2.21. El Juzgado 10 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de tutela número T-114120.

    Consideró, que no puede pregonarse violación del debido proceso por la falta de identificación previa de todos los sujetos contra los cuales se dirige la actuación policiva. "Si a dicho funcionario se le impusiera la necesidad de una identificación previa de todos y cada uno de los ocupantes de un inmueble en las circunstancias de que trata el art. 15 de la ley 57 de 1905, se estaría variando el reglamento de su competencia , y bien se sabe que el funcionario público, por el principio de legalidad, solo puede hacer lo que la ley le permite y en la forma como la misma ley lo ha dispuesto".

    De todos modos, los demandantes tienen la oportunidad de intervenir en la diligencia que se vaya a realizar por el I. de Policía respectivo, y es allí donde podrían alegar los aducidos derechos, respecto de los cuales tal funcionario se pronunciará como corresponda

    2.22. El Juzgado 12 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T-114172, T-114173 y T-114174.

    Fundamentó su decisión en argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera:

    "...al rompe se advierte que se trata de la formulación en serie de acciones de tutela tendientes a evitar una decisión en firme avalada por un Juez Civil del Circuito de S. de Bogotá..."

    "No es de recibo, así lo tiene reiterado la doctrina y jurisprudencia juntas que sobre un mismo hecho, causa y objeto se profieran resoluciones contrarias. Decisiones de tal naturaleza llevarían al caos y a la incertidumbre jurisdiccional. Por ningún motivo y ni bajo ningún aspecto se considera viable la acción de tutela incoada, pues obsérvese que dentro de la actuación se allegó de parte de persona interesada actuaciones en fotocopias que obran dentro de la presente tutela decisiones (Sentencias) de primera y segunda instancias atinentes al caso aquí controvertido, de donde en consideración a ello, no sería admisible proferir resolución contraria".

    "Así las cosas, ante el hecho inocultable de decisiones jurisdiccionales sobre el mismo tema y porque frente a ellas no se observa violación o amenaza alguna a los derechos fundamentales endilgados como violados, la acción de tutela debe ser negada".

    2.24. El Juzgado 16 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de tutela número T-115472.

    Lo anterior, por considerar que de la revisión minuciosa de las piezas procesales se desprende que las ritualidades que son propias a este tipo de enjuiciamientos se ha satisfecho a cabalidad y en consecuencia el precepto de rango constitucional que prevé que el debido proceso de aplicará a toda clase actuaciones judiciales y administrativas, no ha sido vulnerado por parte de la Inspección Décima A Distrital de Policía.

    Manifiesta, que es claro que quien se sienta amenazado o vulnerado por un acto u omisión de la autoridad pública, puede invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a través de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos caso en que no se cuente con otro medio de defensa judicial, "situación que en forma alguna puede predicarse en el caso concreto, toda vez que como bien lo expresa el accionante está enterado de la existencia de otros medios para atacar y controvertir la actuación del funcionario policivo, sin que sea de recibo para el Despacho el hecho de la proximidad de la fecha fijada para evacuar la mentada diligencia".

    2.25. El Juzgado 8° Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de tutela número T-115575.

    Lo anterior, por considerar que dentro de la actuación policiva no se encuentra que exista violación al debido proceso, pues no se observan decisiones arbitrarias o de hecho; antes, por el contrario, se han resuelto las oposiciones y nulidades interpuestas.

    Señala que "debe tenerse en cuenta, que la actuación policiva también fue objeto de examen en tutela anterior que decidió tutelar en el sentido de no dilatar mas la práctica de la diligencia ordenada hace más de tres años, no pudiéndose a través de ésta tutela desconocer la decisión al respecto"

    "Sobre los derechos fundamentales que consideran violados los accionantes, como el de la vivienda y los derechos del niño, éstos no deben ser tutelados por parte del Juzgado por ser una consecuencia de un proceso policivo en donde, como se dijo antes, no se ha violado el debido proceso".

    2.26. El Juzgado 4° Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de tutela número T-115716.

    Expresó el juzgado, que de los documentos que obran en el expediente se establece claramente que la actuación de la autoridad demandada en ejercicio de su función de policía ha sido ajustada a la ley, por lo que "no habrá lugar a concederse la protección solicitada, en la medida que la vulneración atribuida no se ha presentado".

    "...advertida la legalidad de la "notificación" de la orden de lanzamiento, supuesto sobre el que se basa principalmente la violación del derecho al debido proceso y, advertido que las demás irregularidades señaladas -litis consorcio, prescripción, revivir procesos legalmente concluidos- ya han sido objeto de pronunciamiento por la autoridad policiva, y no está dentro de la competencia del juez de tutela decidir sobre la juridicidad de dicha decisión, surge la legitimidad de la actuación, por estar ajustada a los parámetros señalados por las normas que regulan ese tipo de acciones especiales, lo que conduce a la ausencia de la vulneración atribuida".

    2.27. El Juzgado 3° Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los números: T-118682, T-118687, T-118688 y T-118689. Dijo el juzgado:

    "Es importante resaltar que según las normas que rigen la materia (Código Nacional de Policía) es en el momento de la diligencia en que los ocupantes pueden hacer valer los derechos que les compete exhibiendo los títulos que los acrediten en la calidad que invoquen".

    Sostiene que dentro de la querella cuyo trámite lleva mas de tres años y de la cual los ocupantes del predio han tenido conocimiento y han actuado interponiendo toda clase de recursos, inclusive nulidades, todo les ha sido decidido por el inspector.

    Agrega, que de toda la prueba documental examinada se desprende claramente que no se ha vulnerado en manera alguna el derecho al debido proceso de los accionantes, ni por ende los de propiedad, vivienda digna y los derechos de los niños porque, repite, es en el momento de practicarse la diligencia de lanzamiento donde los ocupantes deben hacer valer sus derechos.

    2.28. El Juzgado 19 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de tutela número T-120121.

    Estimó el juzgado, que revisado el trámite efectuado por el funcionario tutelado se llega a la conclusión de que no se violentó ninguna oportunidad procesal predeterminada para el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Claramente se deduce la obligación del funcionario de indicar las personas contra las cuales se dirige la acción, "si fuere conocida", lo que conlleva necesariamente a la posibilidad de dirigir la demanda frente a los indeterminados cuando no se conocen las personas supuestamente ocupantes.

    "Nótese que para el presente asunto, las providencias que señalaron fechas para la práctica de la diligencia de lanzamiento fueron notificadas por avisos, entonces, no se puede decir que existió desconocimiento absoluto por parte de los moradores y, específicamente de los aquí accionantes".

    "...si bien es cierto los posiblemente afectados no han sido vinculados formalmente a la querella, es igualmente cierto que les asiste esa posibilidad en la misma práctica de la diligencia de lanzamiento, situación esta que no había tenido ocurrencia para la fecha de presentación de la tutela...".

    Concluye que no se ha violado el debido proceso, y por lo tanto, "no podrá darse acogida a los otros derechos supuestamente vulnerados, pues son consecuencia del trámite previsto en la querella que se insiste, no ha sido objeto de violación del debido proceso".

    2.29. El Juzgado 20 Civil Municipal de S. de Bogotá, D.C., decidió negar el amparo solicitado en el proceso de tutela número T-113060.

    Estimó, que es en el momento de la diligencia donde la accionante debe hacer valer sus derechos acreditando el derecho alegado, toda vez que es esa la oportunidad para decidir todas las situaciones jurídicas en que se encuentren los ocupantes del predio, según el procedimiento que regula la querella de lanzamiento por ocupación de hecho.

    Concluye que "no ha existido ninguna amenaza o violación al derecho fundamental del debido proceso por parte del I. Décimo A Distrital de Policía de Engativá y, en consecuencia, no prospera la acción interpuesta".

  3. Segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C., -S. Civil-, conoció en segunda instancia de los procesos de tutela números: T-115472, T-115575, T-116904 y T-116940, y decidió confirmar las sentencias de primera instancia proferidas por los Juzgados 16, 8°, 20 y 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., respectivamente, las cuales negaron el amparo solicitado.

    El Tribunal fundamentó su decisión en los argumentos que se exponen a continuación:

    En el asunto que nos ocupa, los accionantes consideran que se ha conculcado el derecho al debido proceso, pues no han sido notificados y por tanto vinculados a la querella de lanzamiento por ocupación de hecho que en su contra se inició.

    Del examen de la actuación, "se evidencia que la mencionada querella no estuvo dirigida contra los aquí accionantes, ni éstos se hicieron presentes con oposición alguna en la mencionada diligencia, ni la autoridad policiva ha proferido en su contra orden especifica de lanzamiento. Lo anterior implica que en concreto, esta S. estima que no se ha violado el derecho constitucional fundamental del debido proceso de los accionantes", toda vez que la demanda está dirigida contra indeterminados, situación que coloca al funcionario competente en imposibilidad de realizar notificaciones personales, optando entonces por la notificación por aviso.

    1. presente, que las normas que regulan el lanzamiento por ocupación de hecho establecen que los ocupantes de la finca o heredad ejercen el derecho de defensa justamente en la misma diligencia de lanzamiento, en la que no puede desconocerse la intervención del ocupante que así lo solicite, aunque no se le haya surtido la notificación en forma particular.

    "Así las cosas... tendrá el inspector que practique la diligencia, que atender y resolver las oposiciones que se presenten de quienes tienen la calidad de ocupantes del inmueble, pues ella se encuentra dirigida además contra todas las personas que en el momento en que aquella se presentó tenían la calidad de indeterminadas".

    "Y como la diligencia de lanzamiento no ha concluido, ni tampoco aparece que se les hubiere negado la intervención a los aquí accionantes y siendo el momento de ejercer su oposición el de la diligencia, imposible resulta predicar que se les ha vulnerado el derecho de defensa, ni ninguno de los derechos fundamentales que invocan".

III. PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DURANTE LA ETAPA DE LA REVISION

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 1997, la S. con el fin de profundizar en el análisis de la situación materia de controversia dispuso allegar al proceso copia integra de la actuación surtida dentro de la querella policiva número 038 de 1993, así como copia auténtica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho decretada según Resolución del 24 de agosto de 1995 y en caso de que no se hubiere llevado a cabo dicha diligencia, certificación en tal sentido, expedida por la Inspección Décima A Distrital de Policía.

En lo relativo al cumplimiento de la orden de lanzamiento, la referida inspección dio respuesta en los siguientes términos:

"En cumplimiento a la resolución expedida por éste Despacho con fecha 23 de Julio de 1996, que ordenó fijar fecha para la continuación de la practica de diligencia de Lanzamiento dentro de la querella 038/93 para el día 10 de Octubre de 1996, la suscrita I.a e asocio de las asistentes administrativas procedió el día señalado a continuar con la practica de la diligencia...Esta diligencia se suspendió para continuarla el día 11 de Octubre de 1996, luego se continuo el día 18 de Diciembre de 1996 y luego se continuo el día 19 de Diciembre de 1996, fecha en la cual este Despacho se pronunció sobre la nulidad planteada dentro del plenario y sobre la solicitud de Prescripción. Como consecuencia de esto el despacho declaró la nulidad de todo lo actuado y declaró prescrita la acción".

"En conclusión, éste Despacho continuó con la practica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de la Querella 038/93, pero NO VERIFICO dicho lanzamiento, el cual fue materialmente practicado por el Juzgado 6º de Familia en el mes de enero del año que cursa, diligencia en la cual fueron desalojados los habitantes del predio denominado Ciudad Mónaco".

"La suscrita I.a CERTIFICA que no practicó el desalojo de los habitantes del predio denominado Ciudad Mónaco".

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Hecho superado.

    En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la vulneración del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela para remediar la situación que afecta el derecho resultaría ineficaz.

    Sobre el particular ha dicho la Corte:

    "La doctrina constitucional ha sostenido, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que el objetivo fundamental de la acción de tutela no es otro que la protección afectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

    "Así las cosas, la eficacia de la acción de tutela reside en el deber que tiene el juez, si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

    "Sin embargo , cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales"-.(Sentencia T-467 de 1996.M.P.V.N.M.).

  2. El caso concreto.

    De la prueba solicitada por esta S. se deduce que las situaciones que dieron origen a las diferentes acciones de tutela se encuentran superadas, al haber sido declarada la prescripción de la acción y la nulidad de todo lo actuado dentro de la querella No. 038/93.

    Adicionalmente la S. observa que aun cuando el lanzamiento de los ocupantes del predio denominado Barrio o Ciudad Mónaco no lo llevó a cabo la mencionada inspección, por las razones ya expuestas, dicho lanzamiento si se materializó por el Juzgado 6° de Familia de S. de Bogotá.

    Ante las circunstancias que se presentan en los procesos que se revisan, en razón de que algunos de los juzgadores de instancia denegaron las tutelas impetradas y otros las concedieron y ante la situación sobreviniente, con posterioridad a las decisiones adoptadas por aquéllos, consistente en que la autoridad contra la cual se dirigieron las tutelas declaró la prescripción de la acción y la nulidad de todo lo actuado y que, además, el lanzamiento fue decretado y materializado por conducto del Juzgado 6 ° de Familia, encuentra la Corte que en este momento procesal existe carencia de objeto sobre el cual deba versar la revisión de la S., pues ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que deba contrarrestarse y que amerite una orden del juez tendiente a amparar los derechos cuya tutela invocan los demandantes.

    Conforme a lo anterior, esto es, en razón de la carencia actual de objeto para decidir, la S. confirmará las decisiones de instancia que denegaron las tutelas y revocará aquéllas que las concedieron.

    V.D..

    Por las razones señaladas, la Corte Constitucional en S. Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, que a su vez confirmó los fallos que denegaron la tutela interpuesta ante los diferentes Juzgados Civiles del Circuito de S. de Bogotá dentro de los siguientes procesos: T-115472, T-115575, T-116904 y T-116940, con la advertencia de que este pronunciamiento se adopta, por la carencia actual de objeto para decidir.

Segundo: CONFIRMAR las sentencias proferidas en primera instancia por los Juzgados: 1º. - 2º. - 3º. - 4º. - 5º. - 6º. - 7º. - 9º.- 10 - 12 - 13 - 14 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 23 - 24 - 25 - 26 - 28 - 29 - 30 - 31 y 32 Civil del Circuito de S. de Bogotá y 20 Civil Municipal de S. de Bogotá, que denegaron la tutela interpuesta en los siguientes procesos:

Se advierte que este pronunciamiento se adopta, por la carencia actual de objeto para decidir.

Tercero: REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia por los juzgados 11 - 15 y 27 Civil del Circuito de S. de Bogotá, que concedieron la tutela dentro de los siguientes procesos: T-112515, T-112516, T-112518, T-112880, T-113815 y T-113816, con la advertencia de que este pronunciamiento se adopta, por la carencia actual de objeto para decidir.

Cuarto: ORDENASE librar las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.

N., cópiese, publíquese, e insértese en la Gaceta Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...[2] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-436/10, T-253/09, T-442/06, T-082/06, T-610/06, T-442/06, T-902/01, T-492/01, T-262/00, T-321/97, T-505/96, T-081/95 y [3] T-519 de 1992, M., J.G.H.G.. [4] Ver folio 64 y ss. Contenidos II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN III. DECISIÓN RESUELVE DEREC......
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