Sentencia de Tutela nº 333/97 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560875

Sentencia de Tutela nº 333/97 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente128895
DecisionConcedida

Sentencia T-333/97

DERECHO AL MINIMO VITAL-Inclusión en nómina/PENSION DE JUBILACION-Inclusión en nómina

la acción de tutela tiene cabida, en especial tratándose de situaciones en que el mínimo vital está comprometido, para que la persona a quien la entidad obligada ya ha reconocido su derecho a la pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política.

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO A LA DIGNA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Cancelación de mesadas en forma transitoria

Estando de por medio el mínimo vital de una persona de la tercera edad cuyo único ingreso es la mesada pensional, no cancelársela oportunamente o, como ocurre en esta ocasión, ni siquiera incorporar su nombre a la nómina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, implica grave amenaza para su subsistencia. La protección en tales casos se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo que se busca no es sustituir por la tutela el medio judicial ordinario sino impedir que el interesado, pese a su apremiante circunstancia, quede sometido a esperar una sentencia judicial que puede demorar excesivamente y producirse cuando ya el daño ocasionado a su digna subsistencia resulte irreversible.

Referencia: Expediente T-128895

Acción de tutela instaurada por D.C.H. contra el Gobernador de Córdoba.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I.I. PRELIMINAR

DAGOBERTO CONSTANTE HERNANDEZ trabajó al servicio del Departamento de Córdoba como docente. Era profesor de medio tiempo en el Colegio Departamental de Bachillerato Nocturno de Montería y pertenecía a la nómina adicional de maestros del Departamento (personal territorial).

Dijo en la demanda, presentada por conducto de apoderado, que el 10 de octubre de 1995 había solicitado el reconocimiento y pago de su derecho a pensión vitalicia de jubilación y que ésta le fue reconocida mediante resolución del 27 de marzo de 1996, expedida por la Caja de Previsión Social de Córdoba, hoy Fondo Territorial de Pensiones y C., dependiente de la Secretaría de Hacienda del Departamento.

Sin embargo -expresó-, a la fecha en que ejerció la acción de tutela no había sido incluido en nómina ni le habían sido canceladas las mesadas pensionales ni las adicionales del mes de diciembre, a pesar de las peticiones formuladas el 10 de octubre de 1995 y el 26 de noviembre de 1996, de las cuales no ha recibido respuesta.

Invocó los derechos a la vida y al pago oportuno de las pensiones legales.

II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA

La tutela fue negada mediante providencia del 14 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, corporación que la consideró improcedente por cuanto, en su criterio, el actor contaba con otro medio judicial de defensa: la acción ejecutiva.

Dijo la sentencia que, en cuanto a los reajustes y reliquidación de la pensión, buscados por el accionante, tampoco era posible su reconocimiento a través de tutela, pues para ello existen las acciones contenciosas ordinarias correspondientes.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo en cita, con arreglo a los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y según el Decreto 2591 de 1991.

  2. El derecho de quien ha sido reconocido como pensionado a ser inscrito en nómina. El mínimo vital del pensionado.

    Como lo ha reiterado la jurisprudencia, la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación.

    Al respecto, cabe recordar lo expresado por la Sala Sexta de Revisión:

    "Del examen del escrito de la demanda se desprende en forma indubitable que lo perseguido mediante el ejercicio de la acción de tutela es "el reconocimiento de la pensión mensual Vitalicia de Jubilación". Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del J. de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal. Así en sentencia No T-08 de 1992 se precisó que "se dirige pues la acción de tutela no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental... el punto lo sabe el J., es bien nítido. De manera que el J. de la tutela no puede reemplazar al J. competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía".

    La acción de tutela encaminada a la concreción de propósitos semejantes a los planteados en el caso sub lite, no está llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la autoridad respectiva debe ventilarse, según las prescripciones legales, ante ella o ante los Jueces de la República una vez reunidos los presupuestos necesarios; la existencia, en la última hipótesis reseñada, de otros medios de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 86 de la Carta, criterio que la Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones, atribuyéndole a la acción de tutela un señalado carácter subsidiario o residual ya que:

    "no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los Jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce" (sentencia No 1 de 1992 M.P.D.J.G.H.G..

    (...)

    De modo que la causal de improcedencia surge cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acción "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", hipótesis que tampoco se configura en el caso sub exámine o tal perjuicio no ha sido acreditado en debida forma.

    En atención a las consideraciones anteriores, se abstiene la Sala de pronunciarse acerca del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas demandadas por no ser de competencia del J. de tutela la definición de los Derechos litigiosos; se confirmarán en este sentido las providencias revisadas cuyos pronunciamientos guardan relación con lo expresado por la Corte respecto de este punto.

    (...)

    De todo lo anterior se desprende que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial, (art. 86 C.N., decreto 2591 de 1991). salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-279 del 26 de julio de 1993. M.P.: Dr. H.H.V..

    No obstante, la jurisprudencia de la Corte sí ha admitido que la acción de tutela tiene cabida, en especial tratándose de situaciones en que el mínimo vital está comprometido, para que la persona a quien la entidad obligada ya ha reconocido su derecho a la pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política.

    Sobre el particular son aplicables al caso presente los criterios sentados por la Corporación en Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Dr. E.C.M.:

    "Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.

    (...)

    El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social".

    El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades".

    Es verdad que, como lo expresa el juez de instancia, la vía ordinaria para obtener el pago de las pensiones que han sido reconocidas es la del proceso ejecutivo laboral.

    No obstante, consolidada doctrina constitucional acerca de los requisitos que debe reunir el medio judicial alternativo para desplazar a la tutela ha sostenido que debe ser de tal eficacia que con él se consiga el mismo objetivo de protección inmediata a derechos fundamentales que se logra con el amparo.

    Estando de por medio el mínimo vital de una persona de la tercera edad cuyo único ingreso es la mesada pensional, no cancelársela oportunamente o, como ocurre en esta ocasión, ni siquiera incorporar su nombre a la nómina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, implica grave amenaza para su subsistencia.

    Como lo expresó recientemente la S.P., la jurisprudencia constitucional ha restringido, con arreglo a la Carta Política, el alcance procesal de la acción de tutela, pero excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales tienen conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones amparables a través de la acción de tutela.

    "Ello se presenta -ha destacado la Corte- cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales" (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. E.C.M..

    En situaciones tan delicadas como las que exhibe el aquí accionante, quien carece de todo ingreso y ni siquiera recibe la modesta pensión que le ha sido reconocida ($235.744) y desde el 27 de marzo de 1996 -fecha de expedición de la resolución correspondiente- espera inútilmente ser inscrito en nómina, cabe la acción de tutela, pues como lo ha indicado la Corte, "someterlo al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996. M.P.: Dr. V.N.M..

    Desde luego, la protección en tales casos se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo que se busca no es sustituir por la tutela el medio judicial ordinario sino impedir que el interesado, pese a su apremiante circunstancia, quede sometido a esperar una sentencia judicial que puede demorar excesivamente y producirse cuando ya el daño ocasionado a su digna subsistencia resulte irreversible.

    Ahora bien, no entiende la Corte la inoperancia de la administración departamental, que si reconoció la pensión de jubilación desde el 27 de marzo de 1996, ha debido adelantar desde entonces las gestiones necesarias para incluir en el presupuesto de la siguiente vigencia -la actual- las partidas necesarias para el pago de la pensión, cuya cuantía no es ciertamente muy significativa en relación con sus disponibilidades.

    Las anteriores argumentaciones son suficientes para considerar que en el presente caso la tutela es el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos y cuya salvaguarda no se podría asegurar debidamente en un proceso ordinario, dado que están en juego la subsistencia y la propia vida del solicitante y de su familia, razón que llevará a la Sala a revocar el fallo proferido por el juez de instancia y a ordenar el pago del valor correspondiente a la pensión mínima para asegurar el mínimo vital.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el día catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la acción de tutela incoada por DAGOBERTO CONSTANTE HERNANDEZ contra el Departamento de Córdoba. En su lugar CONCEDESE, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos a la vida, el trabajo y la digna subsistencia del pensionado, cuyo mínimo vital está afectado.

Segundo.- ORDENASE al Gobernador del Departamento de Córdoba que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga lo pertinente para que el accionante sea inscrito en nómina y se le cancelen las mesadas que se le adeudan. En caso de no existir partida presupuestal, el Gobernador deberá, en el mismo término, iniciar las gestiones correspondientes para estos pagos, las cuales deberán concluir en un término máximo de tres (3) meses.

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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