Sentencia de Tutela nº 366/97 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560928

Sentencia de Tutela nº 366/97 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente128564
DecisionNegada

Sentencia T-366/97

COMUNIDAD-Mínimo de orden e imperio de la autoridad

La Corte Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cumplimiento de normas de aseo y pulcritud personal

No se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con carácter general, aplicable a todos sus estudiantes, que éstos deberán presentarse en su sede "dentro de las más elementales normas de aseo y pulcritud personal". Ello hace parte de la formación integral que la educación exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo.

MANUAL DE CONVIVENCIA-Presentación personal/REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento

La exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor.

FUNCION EDUCATIVA-Obrar de modo razonable y adecuado/INTEGRIDAD DEL ESTUDIANTE-Insulto, humillación y escarnio/DISCIPLINA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO

Los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. El insulto, la humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil requiere.

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No afectación por el sólo hecho de exigir corte de cabello normal/REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento respecto a presentación personal

La Corte no concederá la tutela impetrada, por cuanto en el expediente no aparece acreditada una violación de los derechos del estudiante, a quien no se le ha ofendido, ni se le ha privado de su posibilidad de asistencia diaria a las clases, ni se le han infringido castigos que impliquen daño a su integridad personal -física o síquica-. Tampoco encuentra la Corte que se haya violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad por el sólo hecho de exigir al alumno que se presente aseado a la institución y con un corte de cabello normal, lo cual está previsto en el Manual de Convivencia por él suscrito. No puede olvidarse que, según el artículo 16 de la Constitución, el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden jurídico. De éste último, en su carácter de ley para los firmantes, hace parte el Manual de Convivencia educativo en cuanto no resulte incompatible con la Constitución ni con las reglas imperativas de la ley.

PROCESO EDUCATIVO-Colaboración del alumno y concurso de acudientes

El proceso educativo exige no solamente el cabal y constante ejercicio de la función docente y formativa por parte del establecimiento, sino la colaboración del propio alumno y el concurso de sus padres o acudientes. Estos tienen la obligación, prevista en el artículo 67 de la Constitución, de concurrir a la formación moral, intelectual y física del menor y del adolescente, pues "el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación". No contribuye el padre de familia a la formación de la personalidad ni a la estructuración del carácter de su hijo cuando, so pretexto de una mal entendida protección paterna -que en realidad significa cohonestar sus faltas-, obstruye la labor que adelantan los educadores cuando lo corrigen, menos todavía si ello se refleja en una actitud agresiva e irrespetuosa.

Referencia: Expediente T-128564

Acción de tutela incoada por O.R.A. contra el "Colegio Cooperativo CHAMPAGNAT".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira el 12 de marzo de 1997, al resolver sobre el asunto en referencia.

I.I. PRELIMINAR

Ante el Despacho de la Juez Octava Civil Municipal de Palmira compareció O.R.A., en representación de su hijo menor G.D.R., con el fin de instaurar acción de tutela contra el "Colegio Cooperativo CHAMPAGNAT", con fundamento en los siguientes hechos que aparecen en el expediente relatados así:

"Yo coloco esta tutela porque creo que se violan los derechos fundamentales de mi hijo en cuanto al estudio y a su integridad física ya que él viene siendo ofendido de palabra por el señor Coordinador del Colegio en el sentido de que lo saca de clase y le dice que con el cabello largo va a conseguir hombres, y además yo considero que el niño no tiene el cabello largo sino que tiene un corte moderno como lo usan los hombres hoy en día. En varias oportunidades lo ha sacado de clases y lo lleva donde el R., quien le manifiesta que si no se lo corta como a ellos supuestamente les parece que se motilan los hombres, que se retire del Colegio, es una especie de chantaje, y es todo".

Se recibieron las declaraciones de las directivas del Colegio, las cuales señalaron que en el Manual de Convivencia de aquél, el cual aparece firmado por el joven G.D.R. y su padre, existe la cláusula 9 a la que se comprometieron al momento de matricularse y que dice:..."A contribuir que su hijo (a) se presente al Colegio dentro de las más elementales normas de aseo y pulcritud personal, al igual que en la calle portando sus uniformes con altura y en su debida forma. El personal femenino debe presentarse sin ningún maquillaje. El personal masculino con el corte normal de cabello".

Manifestaron las directivas que cuando se presentan estos casos, los alumnos son sacados de clase pero en aras de tener un diálogo con ellos y con sus padres. Al ser preguntado el R. del Colegio por la redacción de la cláusula 9 del Manual de Convivencia, expresó que el corte normal de cabello es aquel que lleva la mayoría de la gente de bien. Recibida también la declaración del joven G.D.R. manifestó que el Coordinador de Disciplina del Colegio lo devolvió en varias ocasiones, ofendiéndolo al decirle que con el cabello largo "sólo conseguiría hombres".

II. DECISION JUDICIAL

La juez de instancia no tuteló los derechos fundamentales que se invocaban, pues en su opinión cuando el Colegio exige un determinado corte del cabello a sus asociados no está limitando su libre desarrollo de la personalidad, sino que está haciendo cumplir el reglamento al cual se somete voluntariamente el alumno al momento de entrar al Colegio; tampoco resulta violado el derecho a la educación, ya que las directivas lo que han hecho es agotar el trámite interno que se tiene para los llamados de atención, y han tratado de mantener el orden interno en el Colegio, no obstaculizando el desarrollo del derecho a la educación del joven G.D.R..

Sin embargo, llama la atención de la instancia la forma poco clara en la que aparece redactada la norma del Manual de Convivencia relativa a la manera como debe llevarse el corte del cabello para el personal masculino, y por ello insta en sus motivaciones a las directivas para que en adelante exista mayor claridad en ese punto. Así mismo también en las consideraciones del fallo, que no en su parte resolutiva, se advierte que las directivas del Colegio deben adoptar otros medios para hacer efectivo el cumplimiento del reglamento, ya que por falta de asistencia se puede perder una asignatura y ello vulneraría el derecho a la educación del menor.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el aludido fallo de tutela.

  2. La aplicación de la disciplina en el establecimiento educativo no implica de suyo la violación de derechos fundamentales. Pero los profesores y directivas están obligados a respetar la dignidad del estudiante

    La Corte Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    La Corte, en Sentencia T-037 del 6 de febrero de 1995, se refirió así a ese importante instrumento del que se sirven, para alcanzar sus fines, las comunidades organizadas en el seno de la sociedad:

    "La disciplina, que es indispensable en toda organización social para asegurar el logro de sus fines dentro de un orden mínimo, resulta inherente a la educación, en cuanto hace parte insustituible de la formación del individuo. Pretender que, por una errónea concepción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las instituciones educativas renuncien a exigir de sus alumnos comportamientos acordes con un régimen disciplinario al que están obligados desde su ingreso, equivale a contrariar los objetivos propios de la función formativa que cumple la educación".

    Se dijo igualmente en el caso de los cuerpos armados:

    "En ese orden de ideas, no es violatorio de los derechos fundamentales el acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometen la disciplina del plantel, siempre que se respeten las garantías del debido proceso, que se prueben los hechos imputados y que la sanción esté contemplada previamente en el respectivo reglamento.

    (...)

    Desde luego, para llegar a imponer las correspondientes sanciones, debe estar acreditado sin duda, sobre la base de hechos patentes, que tales actos se cometieron, por lo cual se excluyen las consideraciones meramente subjetivas provenientes de rumores o maledicencias, cuya precipitada aceptación por las autoridades educativas implica vulneración a la honra y al buen nombre del inculpado". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-371 del 6 de febrero de 1995).

    Ello resulta más claro y de evidente necesidad cuando se trata de regir los destinos de los establecimientos educativos, en especial durante los períodos de la niñez y la adolescencia, que exigen el mayor cuidado y la mejor orientación del alumno en el plano estrictamente académico, en su formación moral y en el cultivo de sus valores humanos esenciales.

    Esta S. ya lo puso de presente en los siguientes términos:

    "La educación que la Carta Política consagra como derecho y como servicio público no comprende tan sólo la transmisión de conocimientos o la instrucción del estudiante en determinadas áreas, sino que encierra, ante todo, la formación moral, intelectual y física de la persona, tal como lo declara sin rodeos el artículo 67, inciso 5º, de la Constitución.

    La labor educativa que desempeñan la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple una función social en cuanto sus resultados -positivos o negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante entra en relación con ella. De los principios y valores que profese y practique -los cuales no adquiere por generación espontánea, sino que le deben ser inculcados desde la más tierna infancia hasta el último grado de la formación profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la forma de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una mínima estructura moral o de los principios básicos que hagan posible la convivencia pacífica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jurídico y el sano desarrollo de las múltiples relaciones interindividuales y colectivas.

    El hombre -considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armonía con sus congéneres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social.

    Así, pues, de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educación al que se despoja de estos elementos esenciales, reduciéndolo al concepto vacío de pertenencia a un establecimiento educativo. La vinculación formal de la persona a un plantel resulta ser inútil si no está referida al contenido mismo de una formación integral que tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior inserción de aquel en el seno de la sociedad.

    De lo dicho se concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas, en materia académica, disciplinaria, moral y física, o cuando demanda de él unas responsabilidades propias de su estado, así como cuando impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre que desempeñe tal papel de modo razonable y sujeto al orden jurídico, no está violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario, entregando a éste la calidad de educación que la Constitución desea". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993).

    La S.P. de la Corporación manifestó por su parte:

    "Es claro que la tarea de educar comprende no solamente la instrucción, entendida como transmisión sistemática de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formación de la persona, en sus aspectos físico, intelectual y moral, armónicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse un método previamente trazado por el educador; a éste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando, moldeándolas y perfeccionándolas.

    La educación es, además, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige preparación y dedicación por parte de quien educa.

    Requiere, de otro lado, que el educador, además de prescribir y explicar al educando aquellos hábitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se repitan". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994).

    La Corte reitera los anteriores criterios sobre el particular, que inciden en el presente caso, pues no se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con carácter general, aplicable a todos sus estudiantes, que éstos deberán presentarse en su sede "dentro de las más elementales normas de aseo y pulcritud personal". Ello hace parte de la formación integral que la educación exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo.

    Con mayor razón, la exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor.

    Según la doctrina sentada por esta Corporación, el derecho a la educación "ofrece un doble aspecto", es decir, no sólo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997, entre otras).

    En relación con los manuales de convivencia, la Corte Constitucional, en Sentencia T-386 de 1994, con ponencia del Magistrado A.B.C., ha señalado lo siguiente:

    " La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció, además, la presunción de que "los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión"

    Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.

    En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo".

    Obviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana.

    De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. El insulto, la humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil requiere.

    La Corte no concederá la tutela impetrada en el caso concreto, por cuanto en el expediente no aparece acreditada una violación de los derechos del estudiante, a quien no se le ha ofendido, ni se le ha privado de su posibilidad de asistencia diaria a las clases, ni se le han infringido castigos que impliquen daño a su integridad personal -física o síquica-, por lo cual no aparecen desconocidos en su caso los derechos fundamentales correspondientes.

    Tampoco encuentra la Corte que se haya violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad por el sólo hecho de exigir al alumno que se presente aseado a la institución y con un corte de cabello normal, lo cual está previsto en el Manual de Convivencia por él suscrito. No puede olvidarse que, según el artículo 16 de la Constitución, el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden jurídico. De éste último, en su carácter de ley para los firmantes, hace parte el Manual de Convivencia educativo en cuanto no resulte incompatible con la Constitución ni con las reglas imperativas de la ley.

    La Corte considera, por otra parte, que el proceso educativo exige no solamente el cabal y constante ejercicio de la función docente y formativa por parte del establecimiento, sino la colaboración del propio alumno y el concurso de sus padres o acudientes. Estos tienen la obligación, prevista en el artículo 67 de la Constitución, de concurrir a la formación moral, intelectual y física del menor y del adolescente, pues "el Estado, la sociedad y la familia (se subraya) son responsables de la educación".

    No contribuye el padre de familia a la formación de la personalidad ni a la estructuración del carácter de su hijo cuando, so pretexto de una mal entendida protección paterna -que en realidad significa cohonestar sus faltas-, obstruye la labor que adelantan los educadores cuando lo corrigen, menos todavía si ello se refleja en una actitud agresiva e irrespetuosa.

    En el caso concreto, mal podría concederse al peticionario la tutela que impetra cuando él, según lo probado, actuó de manera irreverente y vulgar ante las autoridades académicas, reclamándoles sin fundamento que no exigieran al estudiante acatar el Manual de Convivencia.

    Observa la Corte que este caso no es igual al que resolvió la S. Primera de Revisión mediante Sentencia T-065 del 23 de febrero de 1993, ya que en tal ocasión el plantel educativo contra el cual prosperó la tutela amenazó a los estudiantes afectados con suspenderlos en sus clases y con iniciar un proceso conducente a la cancelación de la matrícula si no se cortaban el cabello, lo que no acontece en esta oportunidad. Además, a diferencia de lo que en tal evento ocurría, el estudiante que ejerció la acción había firmado un Manual de Convivencia, comprometiéndose a cumplirlo.

    Se confirmará el fallo de instancia.

DECISION

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMASE, por las razones expuestas en este fallo, la decisión proferida el 12 de marzo de 1997 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira.

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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