Sentencia de Tutela nº 376/97 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560946

Sentencia de Tutela nº 376/97 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Fecha15 Agosto 1997
Número de expediente119634
Número de sentencia376/97

Sentencia T-376/97

SERVICIO MILITAR-Titularidad de derechos constitucionales

Los nacionales que presten el servicio militar continúan siendo titulares de los derechos reconocidos en la Carta Política, además de ser beneficiarios de ciertas prerrogativas y exenciones legalmente establecidas en virtud de su especial situación, así como sujetos de limitaciones razonables para el ejercicio de sus derechos y libertades con ocasión de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo lineamientos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las entidades castrenses que enmarcan dicha actividad, siempre y cuando aquellas resulten proporcionales a los fines que las sustentan.

ESTADO-Responsabilidad sobre jóvenes reclutados/SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del estado en atención de salud

Frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo.

SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere enfermedad durante su prestación/DERECHO A LA SALUD-Continuación atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eventuales prestaciones de quien adquirió incapacidad al prestar servicio militar/DERECHO A LA SALUD-Protección de quien prestó servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta

Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció para personas "que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta" con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana. Desde luego que una decisión de fondo requiere del pronunciamiento del funcionario competente para que éste resuelva sobre las eventuales prestaciones que en materia de seguridad social podría tener derecho el servidor mencionado frente al Ejército Nacional, debido al daño en su salud durante la prestación del servicio militar y el estado sicofísico que presenta deterioros mayores después de la evaluación de la incapacidad relativa y permanente establecida por la Junta Médica Laboral de ese organismo. Lo anterior, es sin detrimento del derecho que se tiene para que se le respete su derecho a la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que el caso requiera, a fin de evitar que quien ha ingresado al servicio militar en perfecto estado de salud y sufre durante la prestación del mismo una incapacidad permanente pueda quedar desamparado por el Estado.

Referencia: Expediente T-119.634.

P.: A.O..

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de S. de Bogotá en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    El señor A.O. en representación de su hijo J.A.O.M., quien también suscribe la demanda, instauró acción de tutela en contra del Ministro de Defensa Nacional - Comandante del Ejército Nacional, con el propósito de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales de su hijo que estima vulnerados con la omisión en la prestación de servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos por parte del Ejército Nacional.

  2. Hechos.

    Los hechos que sustentaron la anterior petición y que se encuentran probados en el expediente son :

  3. El ciudadano J.A.O.M. se incorporó al Ejército Nacional en el mes de marzo de 1995 como soldado regular del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, y en el mes de noviembre del mismo año sufrió una caída mientras se encontraba patrullando en el sitio Altos de Letras, que le produjo lesiones en la clavícula izquierda, las cuales fueron oportunamente atendidas en el municipio de Herveo, Tolima (fol. 141).

  4. Posteriormente, ingresó por urgencias al Hospital San Juan de Dios de Honda que lo trasladó al Hospital Militar de S. de Bogotá el 2 de diciembre de 1995, en donde fue internado al diagnosticarle un "episodio psicótico agudo" por el Servicio de Psiquiatría, y del cual fue dado de alta en el mes de enero de 1996 "por mejoría con respuesta al tratamiento farmacológico", según constancia del Jefe del Area Asistencial de ese Hospital (fol. 47).

  5. Las afecciones físicas y psicológicas antes señaladas le generaron una incapacidad relativa y permanente del 49.39% según valoración efectuada por la Junta Médico- Laboral del Ejército Nacional, la cual determinó su baja en junio de 1996, según certificado del Jefe de Departamento de Personal del Ejército Nacional (fol. 48).

  6. Como se indica en la acción de tutela presentada, una vez "desacuartelado" al soldado le fue negado en varias oportunidades el servicio médico por los centros de salud del Ejército Nacional, a pesar del agravamiento de su estado de salud, como ocurrió el 21 de octubre de 1996 en la U.P.S. 5044 de Sanidad del Batallón Patriotas, con sede en Honda, por carecer de los documentos que lo acreditaran como beneficiario del servicio (fol. 3). Ante esta situación, el actor sostiene que acudió a distintos centros médicos de caridad para lograr la atención de su hijo por carecer de recursos económicos, circunstancia que lo condujo a impetrar la presente acción de tutela a fin de reclamar para su hijo la atención médica, quirúrgica y los demás tratamientos necesarios para recuperar su salud, a los cuales considera tiene derecho según los reglamentos militares y disposiciones constitucionales vigentes que cita, como el "Decreto 2728 de 1.968, Decreto 94 de 1.989, Decreto 1211 de 1.990, Artículo 46 y Artículo 49 de la Constitución Nacional.".

    La anterior demanda fue presentada ante el Juez Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), el cual se declaró incompetente para conocer del asunto "por razón del territorio donde ocurre la presunta violación de los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante" y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de S. de Bogotá, competentes para conocer del asunto, correspondiéndole por sorteo al Juzgado 26 Civil del Circuito de la misma ciudad. Una vez emitida la providencia de instancia y al no ser ésta impugnada, sino por el contrario acatada por el Hospital Militar Central del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, como consta en el oficio radicado con el número 004569 del 10 de diciembre de 1996 suscrito por el apoderado judicial de esa entidad, se envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    La S. de Selección Número Dos escogió y repartió el expediente a la S. de Revisión Sexta, mediante auto de fecha 27 de febrero de 1997, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

  7. Pruebas que obran en el expediente.

    - Constancia de las fechas de ingreso y de la baja de J.A.O.M. como soldado regular, el 3 de marzo de 1995 y el 1o. de junio de 1996 respectivamente, emitida por el Jefe de Personal del Departamento de Personal del Ejército Nacional (fol 48).

    - Copia de la remisión del paciente al Hospital Militar Central de Bogotá, el 2 de Diciembre de 1995, por parte del Hospital San Juan de Dios de Honda como consecuencia del ingreso por Urgencias por presentar fractura en la clavícula izquierda y ciertos trastornos de carácter físico (fol. 46).

    - Historia Clínica del soldado, radicada con el número 10184104, en la cual consta su admisión al Hospital Militar Central en la fecha antes mencionada, la evaluación siquiátrica que le diagnostica un episodio psicótico agudo (fols. 16 y 19 al 25) y copias de las hojas de evolución y órdenes médicas de los servicios de psiquiatría y ortopedia, éste último debido al trauma sufrido con la fractura de la clavícula izquierda que exigió el uso de un inmovilizador durante cuatro semanas (fol. 26 a 42), correspondientes al período transcurrido del 3 de diciembre de 1995 al 29 de enero de 1996, fecha en que se produjo su salida.

    - Copia del acta de la Junta Médica Laboral No.1905 efectuada el 8 de Abril de 1996, en la cual se concluye que el soldado padece de un episodio psicótico agudo y trauma en el hombro izquierdo con fractura clavicular con limitación en el movimiento del hombro izquierdo y dolor a nivel de clavícula izquierda, presentando una incapacidad relativa permanente con disminución de su capacidad laboral en un 49.39%, que determina su inaptitud para continuar al servicio del Ejército Nacional. A su vez, se señala que la fractura de la clavícula izquierda ocurrió durante la prestación del servicio militar por causa y razón del mismo ; sin embargo, se aclara que la afección siquiátrica fue diagnosticada en el servicio pero no por causa ni por razón de su prestación. (fol. 52)

    - Respuesta del Jefe de Prestaciones Sociales (E) del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 26 de Noviembre de 1996, dirigida al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá para informarle que al ex-soldado se le radicó el expediente prestacional No. EJC. 20041 de 1996 por concepto de compensación por invalidez, objeto de complementación y estudio (fol. 130).

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado 26 Civil del Circuito de S. de Bogotá, el día 29 de noviembre de 1996, profirió sentencia concediendo la tutela a los derechos fundamentales a la vida y salud de J.A.O.M., en virtud de ella ordenó al Ministerio de Defensa Nacional proceder en forma inmediata a prestarle la atención médica requerida y a suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación, mediante los centros de prestación de servicios de salud a su cargo.

Para fundamentar esa decisión la juez de instancia invocó el artículo 39 del Decreto 94 de 1989 sobre atribuciones de los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para "...el cumplimiento de las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio del personal perteneciente a estas Instituciones.", entendiéndose por rehabilitación, según el artículo 41 del mismo Decreto,"... aquellos procesos que tienden a capacitar en el mayor grado posible física o síquicamente a un incapacitado con miras a su adecuado desempeño en una actividad lucrativa o de provecho general. La rehabilitación se busca por medio de: a) Reeducación de los órganos lesionados. b) Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos, con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio, siempre y cuando las lesiones hayan sido ocasionadas en actos inherentes al servicio. c) Reeducación profesional...".

Adicionalmente, se refirió a las prestaciones en especie consagradas en el artículo 42 del Decreto ibídem para puntualizar que "La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder: a) Atención médico - quirúrgica. b) Medicamentos en general. c) Hospitalización si fuere necesaria. d) Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el gobierno.".

Con base en las anteriores consideraciones y en los documentos aportados al proceso, el juzgado dispuso que el soldado J.A.O.M. retirado del servicio militar tenía derecho a la prestación del servicio de salud, según las normas transcritas, ya que el accidente ocurrió durante el desempeño de su trabajo como miembro activo del Ejército Nacional ; por lo tanto, aclara que la excusa del Ministerio de Defensa, a través de la Jefatura de División de Negocios Judiciales, para no prestarlo por la inexistencia de una resolución administrativa que definiera el derecho a pensión por invalidez y por consiguiente al servicio de salud no podía admitirse, por lo que confirió el amparo hasta tanto el acto administrativo respectivo se encontrara debidamente ejecutoriado.

Para terminar, expresó que el derecho a la salud se fundamenta en la dignidad humana, la vida, la igualdad y en la obligación del Estado de prestarla como servicio público para el mejoramiento de la calidad de vida ; por esta razón, concluyó que "Proteger la salud del hombre es proteger su vida, que es derecho constitucional fundamental inalienable." En ese orden de ideas, indicó que no pueden darse situaciones que restrinjan la aplicación de tratamientos adecuados científicamente pues la Constitución los ha garantizado a plenitud sin limitación alguna, como sucedió con J.A.O.M., en especial cuando los servicios médicos a cargo del Ministerio de Defensa no fueron satisfactorios y deterioraron la calidad de vida del joven.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de S. de Bogotá, el día 29 de noviembre de 1996, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La nulidad advertida por la Corte Consitucional y su saneamiento.

    Del análisis efectuado al expediente, la S. observó que no existía prueba alguna respecto de la notificación al Ministerio de Defensa Nacional del auto admisorio de la demanda de la tutela impetrada en su contra por el señor A.O., en representación de su hijo J.A.O.M.. Por tal motivo, mediante auto de fecha 16 de abril de 1997 se ordenó poner en conocimiento del demandado la nulidad advertida para los fines de su saneamiento, lo cual se llevó a cabo por la juez de instancia, mediante auto del 21 de abril de 1997.

    En dicha oportunidad, el demandado no presentó petición de nulidad ; no obstante, el Director del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares manifestó mediante escrito que a pesar de haber dado cumplimiento a la orden de tutela proferida a favor del reservista J.A.O.M., el Servicio de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSPM) no tenía la obligación de prestarle servicios médicos asistenciales, según los artículos 6o. y 7o. del Decreto 1301 de 1994 y 19 y 20 de la Ley 352 de 1997, toda vez que el reservista contaba con otras acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la indemnización respectiva o la pensión vitalicia con derecho a servicios médicos, según el caso, como lo establece el Decreto 094 de 1989 o a través del sistema de régimen subsidiado de salud o solidario de la Ley 100 de 1993, artículo 211, máxime al tratarse de "...una persona completamente ajena e independiente, administrativa, patrimonial y autónomamente, pese a estar adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.".

    Finalmente, el Juzgado 26 Civil del Circuito de S. de Bogotá, en auto del 5 de mayo de 1997, declaró saneado el vicio de nulidad y devolvió el expediente a esta Corporación para continuar con su revisión.

  3. Protección transitoria de los derechos a la salud y a la vida del reservista enfermo durante la prestación del servicio militar.

    El asunto que se revisa versa sobre el alcance de la obligación del Ejército Nacional de prestar servicios médicos asistenciales a un reservista en virtud de las lesiones físicas y psíquicas producidas en un accidente ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio.

    El artículo 216 de la Carta Política consagra el servicio militar obligatorio para los ciudadanos nacionales en los siguientes términos :

    "Artículo 216. La fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

    Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades así lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

    La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.".

    Al respecto, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha manifestado que la prestación del servicio militar es una obligación "(...) de orígen constitucional (artículos 95 y 216 C.P.) y se halla ligada a la necesidad de que los nacionales presten su concurso para la defensa de la soberanía, para mantener la integridad del territorio y para salvaguardar la paz pública y la efectiva vigencia de las instituciones, dentro del ordenamiento jurídico y bajo el mando de la autoridad civil"Sentencia T-351/96, M.P.D.J.G.H.G.. ; la cual constituye un deber personal en favor del Estado que presenta un carácter correlativo a los derechos, libertades, beneficios y garantías que el ordenamiento constitucional le ofrece al ciudadano y cuya realización corresponde asegurar al mismo Estado.

    Dicho presupuesto se deriva además del desarrollo del artículo 95 de la Carta Política, en cuanto consagra que los derechos y las libertades constitucionalmente reconocidos implican responsabilidades que vinculan a los ciudadanos a participar activamente en la consecución de los fines estatales, para este caso en "(..)apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales" (numeral 3o.).

    Como aspecto general, se tiene que los nacionales que presten el servicio militar continúan siendo titulares de los derechos reconocidos en la Carta Política, además de ser beneficiarios de ciertas prerrogativas y exenciones legalmente establecidas en virtud de su especial situación, así como sujetos de limitaciones razonables para el ejercicio de sus derechos y libertades con ocasión de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo lineamientos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las entidades castrenses que enmarcan dicha actividad, siempre y cuando aquellas resulten proporcionales a los fines que las sustentan.

    Así las cosas, frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, bien sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía o soldados campesinos Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización", art. 13., y entren a conformar un cuerpo armado que permita al Estado salvaguardar la independencia nacional y las instituciones públicas, mantener el orden público y la convivencia ciudadana, así como el acatamiento al orden constitucional vigente, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).

    En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo.

    En tal caso, el soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesión en accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal- la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto No. 2728 de 1968, artículo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts. 38 y 42). Decreto No. 2728 de 1968 "por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares." y Decreto No. 094 de 1989 "por el cual se reforma el estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones delpersonal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.".

    Adicionalmente, ante una lesión o enfermedad adquiridas durante el servicio, por disposición de las respectivas autoridades médico militares, deberá poducirse una evaluación del soldado por la Junta Médico Laboral a fin de diagnosticar y clasificar el tipo de lesiones y secuelas generadas para valorar la disminución de la capacidad laboral del mismo frente al servicio y fijar los índices de cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar, así como determinar el nivel de la incapacidad si existiere según la gravedad de la disminución de la condición física y síquica en los niveles de : relativa y temporal, absoluta y temporal, relativa y permanente, absoluta y permanente o de invalidez (Decreto No. 094 de 1989, arts. 14, 15, 21 y 22). Así las cosas, cuando se adquiere una incapacidad relativa y permanente se tiene derecho, por una sóla vez, a una indemnización en los términos señalados por el Decreto No. 2728 de 1968, artículo 3o.

    Ahora bien, desde la perspectiva constitucional la Corte ha manifestado reiteradamente que aun cuando el derecho a la salud no es fundamental logra adquirir esa connotación en la medida en que su quebranto pueda amenazar o vulnerar otros derechos que si lo son. En ese orden de ideas, esta Corporación ha confirmado en varias oportunidades la procedibilidad del amparo por vía de tutela del derecho a la salud a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la vida, inherente al individuo cuya titularidad detenta en razón a su existencia y constituye per se un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos Ver la Sentencia T-452/92, M.P.D.F.M.D., en razón a que el derecho a la salud "(...) emerge como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneración representan necesariamente peligro o daño a derechos fundamentales como el de la vida, de tal manera que, para preservar ésta se hace indispensable proteger aquella de modo inmediato. Es decir, que el derecho a la salud se entiende fundamental como derecho conexo con el de la vida u otros derechos fundamentales". Sentencia T-192/94, M.P.D.J.G.H.G..

    En el caso sub lite, se tiene que el soldado J.A.O.M., por conducto de su padre dado su precario estado de salud, alegó la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales generales que el juzgado de instancia concretó, adecuadamente, a la salud y la vida. Su queja hacía referencia a que los daños sufridos en su salud produjeron una mengua en su capacidad sicofísica, con ocasión al accidente ocurrido durante la prestación del servicio militar ; esto lo llevó a una evaluación de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le declaró una incapacidad relativa y permanente con disminución de la capacidad laboral en un 49.39%, determinando su desacuartelamiento por inaptitud para continuar en el Ejército Nacional y por ende la suspensión de la asistencia médica requerida.

    Tales dolencias con el tiempo empeoraron y recibieron la negativa constante por parte de las instituciones de salud del Ejército Nacional para brindar cualquier tipo de servicio médico, salvo en una oportunidad en la que la crisis presentada por el soldado O.M. ameritó la intervención del Sub-oficial Coordinador del Ejército para su atención en el Hospital Militar Central. La inasistencia médica de ese organismo se fundamentaba en la falta de vinculación del afectado con el Ejército Nacional lo que, únicamente, lo hacía acreedor a una compensación por invalidez cuyo estudio se encontraba en trámite, en la medida en que no tenía derecho a gozar de una pensión de invalidez, por cuanto la disminución de su capacidad laboral no era igual o superior al 75%, según lo exigido en el artículo 90 del Decreto No. 094 de 1989.

    Situaciones similares a esta han dado lugar a que la Corte tutele el derecho a la salud como fundamental y a la vida de soldados que han resultado enfermos durante la prestación del servicio militar, con base en los criterios que se exponen a continuación :

    " Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume.

    (..)

    De otra parte, esta Corte ha reconocido que la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación de la vida. En este sentido se ha pronunciado la S. Segunda de Revisión:

    "El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)...(el subrayado es nuestro)" [T-426/92]

    El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.". Sentencia T-534/92, M.P.D.C.A.B..

    No sobra advertir que la enfermedad del soldado, cuyos derechos a la vida y a la salud en esa oportunidad se tutelaron, existía con antelación a la prestación del servicio militar y se desarrolló durante y con ocasión al mismo, siendo incomprensible que el Ejército Nacional se hubiere negado a brindar los servicios médicos requeridos con el argumento de que no había prestado juramento de bandera cuando se agravó, razones que en concepto de ese organismo lo exoneraban de dicha responsabilidad.

    O., en cambio, que para el caso que ocupa la atención de esta S. las condiciones sicofísicas del soldado O.M. al ser reclutado por el Ejército Nacional eran convenientes para el mismo en cuanto permitieron deducir que este ofrecería un desarrollo normal y eficiente en su actividad militar, determinando la declaratoria de aptitud para su ingreso a las filas militares, en los términos del artículo 3o. del Decreto 094 de 1989, pero es a partir del accidente ocurrido mientras prestaba su servicio que las mismas se alteraron negativamente y se tornaron inconvenientes para el Ejército Nacional, agravándose a pesar de las atenciones médicas otorgadas.

    Por lo tanto, para la revisión de este tema no se pueden perder de vista dos aspectos ya enunciados pero que resulta necesario reiterar: el primero de ellos se refiere al deber legal del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de otorgar la atención médica y asistencial a sus soldados en razón a las alteraciones presentadas en su estado de salud en momentos en que prestan el noble y loable servicio a la patria; y el segundo, a su vez versa sobre la inaplazable obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condición física y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, según lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 13 de la Constitución Política, y particularmente cuando el derecho a la salud pueda verse afectado de tal manera que implique un riesgo para la misma subsistencia.

    Asímismo, es necesario reparar en los siguientes elementos : 1.) que el soldado O.M. se encontraba debidamente vinculado al Ejército Nacional cuando se lesionó y enfermó; de manera que, los servicios médicos asistenciales que solicitó a esa entidad tenían un fundamento legal, como ya se vio; 2.) que el tratamiento practicado no logró recuperarlo sino controlar temporalmente su condición sicofísica, la cual recrudeció gradualmente con crisis que condujeron a su padre a formular la respectiva acción de tutela en su nombre; por consiguiente, el mismo no podía interrumpirse para así protegerle su salud y en consecuencia la vida; 3.) que la rehabilitación era indispensable para capacitar al afectado con el objetivo de que pudiera desarrollar otras actividades útiles; y 4.) que existía un trámite administrativo en la normatividad vigente para reclamar las prestaciones a que tenía derecho en razón de las lesiones sufridas, así como la posibilidad de accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de reclamar una indemnización adecuada a sus reales perjuicios.

    Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada "la baja" concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven O.M., que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.

    Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas "...que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.." con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.

    Desde luego que una decisión de fondo requiere del pronunciamiento del funcionario competente para que éste resuelva sobre las eventuales prestaciones que en materia de seguridad social podría tener derecho el servidor mencionado frente al Ejército Nacional, debido al daño en su salud durante la prestación del servicio militar y el estado sicofísico que presenta deterioros mayores después de la evaluación de la incapacidad relativa y permanente establecida por la Junta Médica Laboral de ese organismo.

    Lo anterior, es sin detrimento del derecho que se tiene para que, frente a las circunstancias anotadas, se le respete su derecho a la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que el caso requiera, a fin de evitar que quien ha ingresado al servicio militar en perfecto estado de salud y sufre durante la prestación del mismo una incapacidad permanente pueda quedar desamparado por el Estado.

    De manera que, la discusión sobre la ocurrencia del daño, la gravedad del mismo, las valoraciones acerca de la incapacidad del afectado y sus consecuencias en materia prestacional, así como el señalamiento de la responsabilidad que le cabe al Ejército Nacional por su estado de salud y para su afiliación en calidad de pensionado al Sistema de Salud y Seguridad Social de las Fuerzas Militares Ley 352 de 1997 "por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.".

    tienen como escenario propio el ámbito de la jurisdicción respectiva, al cual tendrá que acudir mediante la utilización de las acciones respectivas, de lo contrario su afiliación deberá producirse al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud Ley 100 de 1993 "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", art. 211 ; Decreto 1298 de 1994 "por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud", art.150 y Decreto 1919 de 1994 "por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1298 de 1994", artículos 9 y s.s., por sus condiciones de vulnerabilidad y carencia de recursos.

    En este orden de ideas, es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida frente a la presencia de una lesión adquirida con ocasión del servicio, cuya protección se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.

    Con base en lo anteriormente expuesto, la S. encuentra que la decisión del Juzgado 26 Civil del Circuito de S. de Bogotá estuvo ajustada a los principios y valores constitucionales que rigen en nuestro Estado social de derecho, en el cual debe prevalecer la protección a la persona humana en condiciones de debilidad manifiesta.

    En conclusión, la S. en la parte resolutiva de esta sentencia confirmará la decisión del Juzgado 26 Civil del Circuito de S. de Bogotá, proferida el día 29 de noviembre de 1996, en cuanto amparó los derechos a la salud y a la vida del ciudadano J.A.O.M., con las advertencias anteriormente anotadas.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de S. de Bogotá, el día 29 de noviembre de 1996, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del ciudadano J.A.O.M., con la advertencia de que la protección de los mismos comprenderá la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a causa de la lesión sufrida durante la prestación del servicio y hasta lograr la recuperación física que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a que pueda tener derecho.

Segundo.- El Juzgado 26 Civil del Circuito de S. de Bogotá adoptará las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo.

Tercero.- LIBRESE por Secretaría comunicación al Juzgado 26 Civil del Circuito de S. de Bogotá con el objeto de que se surta la notificación de esta providencia, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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