Sentencia de Tutela nº 435/97 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561025

Sentencia de Tutela nº 435/97 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Fecha08 Septiembre 1997
Número de expediente132028
Número de sentencia435/97

Sentencia T-435/97

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

SERVIDOR PUBLICO COMO PARTICULAR-Actuación sin vinculación alguna con funciones a su cargo/ACCION DE TUTELA CONTRA SERVIDOR PUBLICO-En relación con sus funciones no se equipara al particular

Cuando un servidor público actúa en relación con sus propios asuntos y sin vinculación alguna con las funciones que corresponden a su cargo, es, desde ese punto de vista, un particular.Pero si, por el contrario, aunque no ejerza funciones de dirección o mando dentro de la institución pública a la cual pertenece, hace o deja de hacer algo relacionado con la actividad que a ella corresponde, y con su acción u omisión vulnera o amenaza derechos fundamentales, no puede decirse que se trata apenas de un particular. Compromete con sus actos o abstenciones al organismo o entidad para el cual labora. Cabe, pues, en su contra, y también contra la institución, la acción de tutela enderezada a la inmediata protección de los derechos afectados o en peligro, sin necesidad de que se configure ninguno de los eventos en que procede dicho mecanismo contra particulares.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Comercialización de productos elaborados por reclusos

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO

A juicio de la Corte, una cosa es que se exija al condenado pagar la pena impuesta y otra bien distinta que se le conculquen derechos inalienables o que se ignore su dignidad humana, que, en todo caso, conserva no obstante sus antecedentes.Por ello, los condenados -y con mayor razón los apenas detenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, o a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen el derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía contemplada en el artículo 23 de la Constitución.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de protección derechos de los reclusos

No cabe duda de que, además de custodiarlos para que cumplan las penas y medidas de seguridad y para la preservación de su vida e integridad personal, los centros carcelarios tienen a su cargo la función -propia del principio de solidaridad e incorporada a los fines del Estado de velar por los derechos de los reclusos -cuya indefensión es manifiesta dada precisamente la circunstancia de estar privados de libertad-, evitando las ocasiones que propicien abuso o indebido aprovechamiento de sus necesidades y expectativas por parte de terceros.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Diseño de programas para comercializar y pagar productos de reclusos/INTERNO TRABAJADOR-Protección del patrimonio económico

Si en ejercicio de su derecho a trabajar, en las condiciones y dentro de las restricciones de ley, logran producir artículos, mercancías u otros bienes de lícita comercialización, y siendo obvio que no pueden ser ellos mismos quienes salgan a ofrecerlos, las cárceles deben diseñar los programas aptos para la ubicación en el mercado de tales productos y para su real y justo pago a los internos.Carece de razonabilidad la postura de facilitar la intermediación de personas, vinculadas o no al personal administrativo o de vigilancia, cuyos antecedentes y experiencia no hayan sido probados, y que puedan poner en peligro el escaso patrimonio económico de las personas encarceladas. Estas merecen estímulo para trabajar honradamente y el Estado no puede ser indolente ante sus esfuerzos ni dar lugar a que sus sanos propósitos de rehabilitación se vean frustrados.

Referencia: Expediente T-132028

Acción de tutela incoada por F.P.C. y otros contra F.F..

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.

I.I. PRELIMINAR

Los accionantes, F.P.C., F.Y., I.C.T., F.S., A.S., J.E.G., F. DE LA HOZ PACHECO y F.M.M., son reclusos de la Penitenciaría Nacional "El Bosque" e incoaron la acción de tutela contra F.F., quien labora en ese centro carcelario.

Al demandado entregaron los accionantes, desde el 6 de diciembre de 1996, unos artículos elaborados por ellos en los talleres del penal, para que fueran exhibidos en una exposición en Medellín.

F. se comprometió a cancelarles lo relativo al trabajo, pero no les ha cumplido y se disculpa diciendo que le ocurrió un accidente.

El 17 de marzo le solicitaron por escrito que les respondiera, pero no lo ha hecho.

Invocaron el derecho de petición que, a su juicio, ha sido vulnerado.

II. DECISION JUDICIAL REVISADA

Mediante fallo del 23 de abril de 1997, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla denegó la tutela por considerarla improcedente. En su criterio, los actores tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, específicamente contemplados en el Título XIV del Libro Segundo del Código Penal -delitos contra el patrimonio económico-.

Además -expresó- no hay estado de subordinación o indefensión respecto del particular demandado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el aludido fallo, según lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. La tutela contra un servidor público, en relación con sus funciones, no se equipara a la tutela contra particulares

    Ha sostenido la Corte, y lo reitera, que la acción de tutela contra particulares es excepcional y que, por tanto, tan sólo tiene cabida cuando se dan las circunstancias contempladas en el inciso final del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    Evidentemente, cuando un servidor público actúa en relación con sus propios asuntos y sin vinculación alguna con las funciones que corresponden a su cargo, es, desde ese punto de vista, un particular.

    Pero si, por el contrario, aunque no ejerza funciones de dirección o mando dentro de la institución pública a la cual pertenece, hace o deja de hacer algo relacionado con la actividad que a ella corresponde, y con su acción u omisión vulnera o amenaza derechos fundamentales, no puede decirse que se trata apenas de un particular. Compromete con sus actos o abstenciones al organismo o entidad para el cual labora. Cabe, pues, en su contra, y también contra la institución, la acción de tutela enderezada a la inmediata protección de los derechos afectados o en peligro, sin necesidad de que se configure ninguno de los eventos en que procede dicho mecanismo contra particulares.

    En el caso que se revisa, F.F. no actuó simplemente como particular sino que recibió de los reclusos accionantes unos bienes, en su carácter de Coordinador del Area Productiva del centro carcelario -que lo era desde el 11 de octubre de 1995, provisionalmente, y luego, de modo definitivo, a partir del 3 de abril de 1996 (Fl. 22 del expediente)-, por lo cual, tratándose de asuntos atañederos a la función misma del establecimiento, ya que se buscaba comercializar los productos elaborados por los presos en sus horas de trabajo, no podía entenderse que su compromiso con ellos fuera puramente privado, en términos tales que no pudieran acudir siquiera al derecho de petición para saber lo acaecido con tales objetos, por los cuales el demandado tenía que responder.

    La Penitenciaría, por su parte, no ha debido consentir en la intermediación de F. para los fines que perseguían los intereses de los internos en lo relativo a la colocación de sus productos, ni dar la impresión de su respaldo a las gestiones que asumía, si no tenía la seguridad de que habría de responder ante ellos adecuadamente. Y, una vez actuó dicha persona, debería velar por la respuesta satisfactoria acerca de la entrega a los reclusos del producto que les pertenece y, por supuesto, de la explicación, también a su satisfacción, sobre lo acontecido.

    La función de las cárceles es también administrativa y, por tanto, en e interior de ellas tiene lugar el principio de moralidad que señala el artículo 209 de la Carta.

    Igualmente, el postulado de la buena fe, previsto en el artículo 83 de la Constitución, ha de presidir las relaciones que se traban entre el establecimiento y los internos.

    Es evidente que el derecho de petición de los reclusos fue violado en razón de la falta de respuesta por parte de F., pero también por la inactividad de la administración carcelaria.

  3. El derecho de petición de los reclusos

    Ya ha indicado la jurisprudencia que quienes son condenados a pena privativa de la libertad o permanecen detenidos preventivamente no pierden sus derechos fundamentales ni tampoco la posibilidad de que les sean respetados.

    Claro está, el derecho a la libertad personal resulta afectado por la condena o medida de seguridad y también aquellos inherentes al estado de condenado o detenido, pero siempre en los términos previstos en la ley. El núcleo esencial de derechos constitucionales fundamentales cuya restricción no se derive necesariamente de la respectiva providencia judicial debe permanecer intacto.

    A juicio de la Corte, una cosa es que se exija al condenado pagar la pena impuesta y otra bien distinta que se le conculquen derechos inalienables o que se ignore su dignidad humana, que, en todo caso, conserva no obstante sus antecedentes.

    Por ello, los condenados -y con mayor razón los apenas detenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, o a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen el derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía contemplada en el artículo 23 de la Constitución.

  4. Deber del establecimiento carcelario en cuanto a la protección de los derechos de los internos. El estímulo como base de la rehabilitación

    No cabe duda de que, además de custodiarlos para que cumplan las penas y medidas de seguridad y para la preservación de su vida e integridad personal, los centros carcelarios tienen a su cargo la función -propia del principio de solidaridad (art. 1 C.P.) e incorporada a los fines del Estado (art. 2 C.P.)- de velar por los derechos de los reclusos -cuya indefensión es manifiesta dada precisamente la circunstancia de estar privados de libertad-, evitando las ocasiones que propicien abuso o indebido aprovechamiento de sus necesidades y expectativas por parte de terceros.

    Así, si en ejercicio de su derecho a trabajar, en las condiciones y dentro de las restricciones de ley, logran producir artículos, mercancías u otros bienes de lícita comercialización, y siendo obvio que no pueden ser ellos mismos quienes salgan a ofrecerlos, las cárceles deben diseñar los programas aptos para la ubicación en el mercado de tales productos y para su real y justo pago a los internos.

    Carece de razonabilidad la postura de facilitar la intermediación de personas, vinculadas o no al personal administrativo o de vigilancia, cuyos antecedentes y experiencia no hayan sido probados, y que puedan poner en peligro el escaso patrimonio económico de las personas encarceladas. Estas merecen estímulo para trabajar honradamente y el Estado no puede ser indolente ante sus esfuerzos ni dar lugar a que sus sanos propósitos de rehabilitación se vean frustrados.

    La Corte revocará el fallo de instancia, concederá la tutela, ordenará a F.F. responder de fondo y satisfactoriamente a la petición formulada por los demandantes, y dispondrá que el Director de la Penitenciaría Nacional "El Bosque" de Barranquilla bajo la vigilancia del Director General de INPEC, asuma directamente la investigación interna sobre los hechos denunciados por los petentes y adopte las medidas necesarias, inclusive ante las autoridades judiciales competentes, para que los legítimos derechos de los reclusos no resulten burlados.

DECISION

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE la sentencia dictada el 23 de abril de 1997 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.

Segundo.- CONCEDESE la tutela del derecho de petición, impetrada por F.P.C., F.Y., I.C.T., F.S., J.E.G., F. DE LA HOZ PACHECO y F.M.M..

Tercero.- Bajo apremio de las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ORDENASE a F.F., empleado de la Penitenciaría Nacional "El Bosque" de Barranquilla, que, si todavía no lo ha hecho, proceda a responder de fondo, concreta y completamente, por escrito, la petición formulada por los reclusos mencionados, dando cuenta exacta de su actividad en relación con los bienes que le fueron entregados por aquéllos, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Cuarto.- El Director de la Penitenciaría Nacional "El Bosque" se ocupará directamente en la investigación de lo acontecido en este caso y adoptará las pertinentes medidas, inclusive ante las autoridades judiciales correspondientes, para evitar que los derechos e intereses de los internos sean desconocidos. N. personalmente esta providencia.

Quinto.- Por Secretaría, OFICIESE al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, con el objeto de que ordene verificar la práctica denunciada por los actores y tomar las precauciones necesarias para que los derechos de los internos en las cárceles del país queden garantizados.

Sexto.- El Juez de primer grado ejercerá vigilancia cercana acerca del cumplimiento de esta Sentencia e impondrá las sanciones a que hubiere lugar, si llegare a configurarse desacato.

Séptimo.- La Secretaría General de la Corte Constitucional adoptará las medidas necesarias para que el presente fallo sea notificado personalmente a los reclusos accionantes.

Octavo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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