Sentencia de Constitucionalidad nº 446/97 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561051

Sentencia de Constitucionalidad nº 446/97 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1604
DecisionExequible

Sentencia C-446/97

RECURSO DE CASACION-Requisitos/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance respecto de normas procesales

Es evidente que la norma acusada es razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades del recurso extraordinario de casación. La Corte sólo podría declarar inexequibles normas procesales que por sí mismas quebrantarán el debido proceso o una cualquiera de las normas de la Constitución.De otra parte, interponer el recurso extraordinario de casación, es una facultad de las partes que pueden ejercer o abstenerse de hacerlo. Pero si la ejercen, deben sujetarse a las normas procesales correspondientes.La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto.

Referencia: Expediente D-1604.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 226 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993.

Actores: J.A.V. y Luis Fernando Aguirre

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cuarenta y tres (43), a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

El dieciocho (18) de febrero de 1997, los ciudadanos J.A.V.M. y L.F.A.H., en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º, 214, numeral 5º, y 242, numeral 1º, de la Constitución, demandaron, por inconstitucional el artículo 226 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993.

El veintiuno (21) de marzo del presente año, el magistrado sustanciador admitió la demanda; ordenó la fijación en lista de la norma acusada por el término legal. Simultáneamente, dio traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Igualmente, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República.

Con base en lo dicho, la Corte entra a decidir.

- NORMA ACUSADA.

La disposición considerada inexequible es la que, debidamente subrayada, se transcribe a continuación:

"DECRETO 2700 DE 1991

"(noviembre 30)

"Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a del artículo transitorio 5, del capitulo I de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,

"DECRETA:

"(...)

"ACTUACIÓN PROCESAL

"(...) CAPITULO VIII

"Recurso Extraordinario de Casación

"(...) Artículo 226. Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen. En caso contrario se correrá traslado al procurador delegado en lo penal por un término de 20 días para que obligatoriamente emita concepto."

B.- DEMANDA E INTERVENCIONES.

  1. La demanda.

Se plantea la incompatibilidad del artículo 226, parcialmente acusado, con el artículo 228 de la Carta Política.

Según los demandantes, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos legales, hace que prevalezca lo formal sobre lo sustancial, lo que en su concepto, constituye una clara violación del precepto constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

Además, consideran que quien sufre el castigo, consistente en declarar desierto el recurso de casación, es el condenado, en desmedro de su derecho de defensa, cuando la responsabilidad sería del abogado que cometió el yerro.

Con base en estos argumentos, solicitan se declare la inexequibilidad del aparte acusado de la norma.

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El ciudadano que designó este Ministerio, estimó que el artículo 226 establece una sanción como consecuencia del desconocimiento de una serie de requisitos formales, necesarios para darle coherencia, orden y seriedad al recurso de casación.

Como sustento de lo anterior, afirma que no es posible desnaturalizar la finalidad y características de la casación, dejando de lado los requisitos formales de la demanda, y congestionando la labor de la justicia.

La Corte Constitucional, al estudiar los requisitos formales de la demanda de casación en materia civil, llegó a la conclusión de que dichos requisitos y formalidades, no obstante la prevalencia del derecho sustancial, tienen un fundamento constitucional, y deben ser acatados.

C.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Ministerio Público, después de hacer una descripción del recurso de casación en materia penal, no percibe ninguna inconstitucionalidad en la declaración de desierto del mencionado recurso, cuando éste no reúne los requisitos, pues, en contra de lo que piensan los actores, estos requisitos son instrumentos procesales que desarrollan los mandatos contenidos en los artículos 29, 228, 229 y 235 numeral 1, de la Constitución Política.

La norma parcialmente acusada habilita para declarar desierto el recurso, sin que esta consecuencia traiga consigo una violación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, el cual sí resultaría conculcado cuando por los errores del recurrente, se priva a la Corte de elementos para casar la sentencia.

Finalmente, sostiene que el artículo 51 del decreto ley 2551 de 1991 "por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar despachos judiciales", prorrogado por la ley 287 de 1996, estableció un margen de flexibilidad para la actuación de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de permitir que algunas de las deficiencias técnicas más frecuentes no entorpezcan su función, disposición que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-586 de 1992.

Por las anteriores razones, solicita que el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, en lo acusado, sea declarado constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Corte a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra un artículo que es parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).

Segunda.- Lo que se debate.

Pretenden los actores que el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto ordena declarar desierto el recurso de casación cuando la demanda no reúne los requisitos, es contrario a la Constitución. Concretamente, señalan como norma violada el artículo 228 de la Constitución que establece la primacía del derecho sustancial.

Se examinará, en consecuencia, este argumento.

Tercera.- Algunas reflexiones sobre las normas procesales.

Se ha definido el derecho procesal como "el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, lo mismo que las facultades, derechos, cargos y deberes relacionados con éste y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla". (H.D.E., "Nociones Generales del Derecho Procesal Civil", E.A., Madrid 1966, pág. 4 número 2).

En una sociedad organizada, la solución de los conflictos de intereses no está atribuída a sus titulares ni el castigo de los hechos ilícitos a los perjudicados con éstos. La función de resolver los conflictos corresponde al Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción. Esta función de administrar justicia, de decir el derecho, tiene que cumplirse con sujeción a unas reglas, es decir, a un procedimiento, por dos razones fundamentales:

La primera, la necesidad de impedir la arbitrariedad de los encargados de administrar justicia.

La segunda, el garantizar el principio de la igualdad de todos ante la ley, y la misma protección y trato de las autoridades en lo atinente a la solución de los conflictos.

De ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución disponga que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio". Esta norma responde las tres preguntas fundamentales del debido proceso, así:

  1. Por qué se juzga: por un hecho definido como ilícito por leyes preexistentes al acto que se imputa, es decir, al supuesto hecho ilícito;

  2. Quién juzga: el juez o tribunal competente; y,

  3. Cómo se juzga: con observancia de las formas propias de cada juicio.

Es claro que no puede hablarse de un debido proceso, si no se dan estos tres requisitos.

Lo anterior, en especial lo relativo a las "formas propias de cada juicio", constituye la razón de ser de las normas procesales y, entre ellas, de la norma acusada. Es claro que si es posible hacer uso del recurso extraordinario de casación, la ley procesal debe establecer la forma de la demanda, la oportunidad en que debe presentarse y el trámite que ha de dársele. De lo contrario, todo esto quedaría librado al arbitrio del juez.

Cuarta.- Por qué no quebranta la Constitución la norma acusada.

La norma demandada se limita a establecer la posibilidad de declarar desierto el recurso de casación cuando la demanda no reúne los requisitos establecidos por la ley.

Cabe preguntarse: ¿Qué sentido tendría establecer unos requisitos si su incumplimiento no produjera consecuencia alguna?

La Constitución ha confiado al legislador la función de expedir códigos en todos los ramos de la legislación, entre ellos el que tiene que ver con los procesos. Si el proceso es un conjunto de reglas, ¿Por qué viola la Constitución la que se examina?

Es evidente que la norma acusada es razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades del recurso extraordinario de casación.

La Corte sólo podría declarar inexequibles normas procesales que por sí mismas quebrantarán el debido proceso o una cualquiera de las normas de la Constitución.

De otra parte, interponer el recurso extraordinario de casación, es una facultad de las partes que pueden ejercer o abstenerse de hacerlo. Pero si la ejercen, deben sujetarse a las normas procesales correspondientes.

Es claro que cuando las normas procesales establecen un recurso y señalan unas condiciones para su ejercicio, el recurrente debe sujetarse a ellas. Si las desconoce, el interesado no interpuso el recurso tal como éste está reglamentado.

La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto. R. lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir una demanda contra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma semejante a la acusada ahora:

"Al declarar el inciso cuarto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter procesal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva". (Corte Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado ponente, doctor F.M.D..

El mismo argumento que sirve de base a la demanda, o uno similar, serviría para demandar la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas procesales, o de su inmensa mayoría.

Es claro, en síntesis, que la norma demandada no quebranta el artículo 228 ni ninguna otra disposición de la Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.

Se advierte que, por razón de su unidad inescindible, se declarará exequible el artículo 226 en su integridad, porque no quebranta precepto alguno de la Constitución.

III.- DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

D. EXEQUIBLE el artículo 226 del decreto 2700 de 1991.

C., notifíquese y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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