Sentencia de Tutela nº 481/97 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561098

Sentencia de Tutela nº 481/97 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 1997

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente119241 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-481/97

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deficiencias en servicios de acueducto y alcantarillado

DERECHO A LA SALUD-Deficiencias en servicios de acueducto y alcantarillado para menores estudiantes

DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo integral/DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones ambientales para menores

El derecho a la educación de los menores no solamente supone la posibilidad de obtener datos o conocimientos, sino la de alcanzar un desarrollo integral, en donde el educando pueda desplegar totalmente sus facultades físicas y mentales. El desarrollo de las facultades físicas, supone el acceso a espacios en los cuales pueda moverse con libertad e interactuar de diferentes formas con los demás, momento en el que el derecho a la educación se vincula con el derecho a la recreación de manera inescindible, al punto que la imposibilidad de recrearse conlleva la imposibilidad de educarse integralmente.En materia del crecimiento y educación de los niños, los conocimientos en las edades infantiles llegan a través de la interrelación constante entre cuerpo y espíritu, siendo entonces evidente la limitación a la que se encuentran sometidos en este caso cuando tienen que vivir en medio de toda clase de excrementos y condiciones insalubres, de lo cual no pueden ser responsables sino los encargados de la administración municipal.Ni hablar del derecho a la alimentación equilibrada, pues la insuficiente alimentación que las familias de los estudiantes pueden proporcionarles, era complementada con un refrigerio suministrado por el ICBF, cuya preparación, como la de casi toda la comida humana, requiere insustituiblemente del agua; entonces, los menores estaban en presencia de la afectación grave de una posibilidad de superar su bajo nivel nutricional.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Terminación de acueducto por Alcalde

Referencia: Expedientes T-119241 y T-119242 (acumulados).

A.: María Teresa Martínez L.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., Septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).

ANTECEDENTES

Como Personera del Municipio de S. (Boyacá) y en ejercicio de la acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, la demandante reclama la protección de los derechos constitucionales fundamentales a "la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación, la educación y la recreación" de los niños estudiantes de las escuelas de las veredas Rominguira (expediente 119241) y Puente Hamaca (expediente 119242), pertenecientes al municipio mencionado, señalando como responsables de su vulneración al Alcalde Municipal de S. y la Junta de Acción Comunal de Rominguira (expediente 119241), y la Junta de Acción Comunal de la vereda de Otro Lado (expediente 119242).

HECHOS Y PRETENSIONES.

  1. - Expediente T-119241.

    Comienza la accionante advirtiendo que desde su construcción, la escuela de Rominguira ha padecido por carencia de agua. En vista de ello, continúa, los esfuerzos conjuntos de administraciones pasadas y trabajo comunitario, lograron extender una red desde un pozo ubicado en la misma vereda, con el objetivo de abastecer a la escuela del preciado líquido.

    Sin embargo, no pudo lograrse la meta propuesta, pues cuando las mangueras no fueron destrozadas por miembros de la comunidad, no fueron abiertos los registros para permitir el paso del agua, razones por las cuales los profesores de la escuela solicitaron reiteradamente al Alcalde Municipal y a la Junta de Acción Comunal el entierro de la red (mangueras) y la designación de una persona que se encargara del suministro diario del agua, solicitudes que jamás, en términos de la Personera, recibieron respuesta.

    Posteriormente, anota, fue construido e instalado un acueducto en la vereda referida, el cual tuvo como propósito, en principio, abastecer del líquido a algunas familias y, en especial, a la escuela, objetivo que tampoco pudo cumplirse, en vista de que la Junta de Acción Comunal se abstuvo de dictar la orden necesaria para que los registros fueran abiertos y se satisficieran las necesidades de la escuela, so pretexto, apunta la demandante, de que por no estar aún completamente terminada la conexión, era posible que se desperdiciase el agua.

    Finalmente, argumenta la Personera Municipal de S. que los niños se ven expuestos diariamente a serios peligros para su salud, toda vez que, por falta de agua, no cuentan con el servicio de restaurante, de sanitarios y de aseo general del establecimiento educativo, "viéndose obligados a hacer sus necesidades fisiológicas alrededor del establecimiento y a la supresión de su refrigerio escolar, porque para tener acceso a el deben exponer sus pequeñas vidas al traer agua de los aljibes cercanos", sin que las autoridades competentes para solucionar el referido problema, hayan desplegado actividad alguna para superarlo.

    Con base en los hechos anteriormente sintetizados, solicita al Juez de tutela ordenar al Señor Alcalde Municipal de S. (Boyacá), garantizar el servicio de agua permanente en la escuela de Rominguira, y a la Junta de Acción Comunal de la misma vereda "que abastesca(sic) y suministre el agua a las instalaciones de la escuela".

  2. - Expediente T-119242.

    De manera similar al caso anterior, comienza la Personera del Municipio de S. diciendo que la escuela de la vereda de Puente Hamaca, se encuentra ubicada en una zona deforestada y carente de fuentes cercanas de agua. Por tal razón, agrega, la administración local anterior y la Asociación de Padres de Familia de la escuela llegaron a varios acuerdos buscando abastecerla del líquido, pero que fueron reiteradamente incumplidos por la administración, sin responsabilidad alguna de la asociación.

    En cumplimiento de uno de tales compromisos, continúa la accionante, la Asociación de Padres de Familia, con recursos y trabajo propios, logró la extensión de una manguera desde el yacimiento de agua que abastece el acueducto de la vereda de Otro Lado, también perteneciente al Municipio de S., hasta la escuela de la vereda Puente Hamaca, circunstancia que llevó a la administración local a adquirir otro compromiso: ayudar a la comunidad de la vereda de Otro Lado a adquirir el lote de terreno donde se encuentra ubicado el yacimiento de agua, comunidad que en respuesta se comprometió, condicionando su cumplimiento al de la administración, a satisfacer la necesidad de agua de la escuela referida.

    Tal compromiso tampoco fue cumplido por dicha administración y es por ello, afirma la petente, que la comunidad de Otro Lado se ha negado a suministrar el agua a la escuela de Puente Hamaca, sin tener en cuenta que las personas que a ella concurren y en especial los menores, tienen derecho a "ser educados en un ambiente sano y propicio que les permita un desarrollo intelectual y físico adecuado a sus edades infantiles". Dicho incumplimiento ha llevado, en el sentir de la Personera, a que toda la inversión económica y laboral se haya perdido y, especialmente, a que los alumnos hagan uso de las zonas verdes y alrededores de la escuela "para sus necesidades fisiológicas", viéndose privados, además, del refuerzo alimenticio proporcionado por el ICBF, dadas las precarias condiciones nutricionales en que son enviados a estudiar, pues su preparación requiere del agua en manera insustituible.

    Para terminar, argumenta que la administración local actual ha iniciado infructuosos acercamientos con la comunidad de Otro Lado y ha ordenado la iniciación de la construcción del acueducto de Puente Hamaca, pero tales obras requieren tiempo "y la comunidad sigue viéndose afectada por falta del preciado líquido", razones por las cuales solicita concretamente al juez de tutela que ordene a los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda de Otro Lado, el suministro de agua para la escuela de la vereda de Puente Hamaca, mientras el acueducto de ésta se termina y pone en funcionamiento.

    LAS DECISIONES DE INSTANCIA.

  3. - En el Expediente 119241.

    Por sentencia dictada el 11 de junio de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Boyacá) decidió tutelar los derechos constitucionales fundamentales "a la salud, integridad física, alimentación y educación de los menores de la escuela de Rominguira", ordenando a la administración municipal que "en el término de treinta (30) días corrientes verifique las obras necesarias para que haya agua permamenteen(sic) la escuela de Rominguira"; que en el mismo término, instale "dos tanques de reserva cada uno con capacidad de dos mil litros cúbicos" y conduzca las aguas residuales del restaurante escolar hacia el pozo séptico o alcantarillado, "de manera tal que no contamine y ponga en peligro la salud de los menores".

    Para tomar tal determinación, el a quo hizo una breve descripción de la acción de tutela y un recuento de la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos cuya protección le fue solicitada. Además, cotejó los datos suministrados por las autoridades accionadas y los recolectados directamente en la inspección judicial hecha al establecimiento educativo, lo cual le permitió concluir que "el agua llega a dicho centro escolar en forma deficiente e irregular...su unidad sanitaria funciona en condiciones higiénicas y de salubridad no recomendables para la integridad física de los menores que estudian allí...sus aguas residuales no se encuentran conducidas en forma técnica, contaminando el ambiente y poniendo en peligro la salud de los niños" y, finalmente, que es viable la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados, salvo el derecho a la seguridad social "que no aparece amenazado, ni menos vulnerado".

  4. - En el Expediente 119242.

    El A Quo.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Boyacá), en sentencia proferida el 11 de junio del año en curso, concedió la acción de tutela iniciada por la Personera del mencionado Municipio, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando "que la Junta de Acción Comunal o su Comité(sic) de la vereda de Otro Lado...permitan el punto o servicio de agua, en la forma estipulada con el Alcalde de la administración pasada y como consta en sus compromisos que reposan en las actas", mientras se obtiene el pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción competente o Corpoboyacá, ante las cuales deberá acudirse, advierte el a quo, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la providencia aquí reseñada.

    Obedeció su decisión a considerar como fundamental el derecho a la salud de los niños estudiantes de la escuela de Puente Hamaca, no obstante no estar consagrado dentro del capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, siguiendo al respecto la orientación trazada por la Corte Constitucional en sentencias de tutela 571 de 1992 y 116 de 1993. De igual manera los derechos a la recreación, educación y alimentación de los menores en cuyo favor actuó la Personera, reconociendo que, en principio, no es la Junta de Acción Comunal de la vereda de Otro Lado la llamada a satisfacer los derechos invocados, razón ésta para conceder su tutela transitoria, pero sin aceptar la excusa presentada por el Presidente de la junta para abstenerse de proporcionar el agua a la escuela, diciendo que el artículo 44 de la Constitución prescribe la prevalencia de los derechos de los niños.

    Finalmente, la juez de primera instancia negó la tutela del derecho a la seguridad social, "por no encontrarse amenazado o efectivamente vulnerado".

    1. La Impugnación.

    A cargo del Presidente del Comité de Suscriptores del Acueducto de la vereda de Otro Lado, quien expresó su inconformidad frente al fallo reseñado, argumentando que la acción de tutela se dirigió contra la Junta de Acción Comunal de la vereda mencionada, a quien, incluso, se le dictó la orden de suministrar el agua a la escuela de Puente Hamaca, sin tener en cuenta que el Acueducto de la vereda de Otro Lado no es dirigido ni administrado por esa junta, sino por el Comité de Suscriptores, "es decir dos (2) personas jurídicas totalmente diferentes en cuanto a funciones y atribuciones".

    Agrega que la negativa de la comunidad de Otro Lado a permitir que la escuela de Puente Hamaca reciba agua de su acueducto, no se debe al incumplimiento de los compromisos adquiridos por el exalcalde de S., sino a la insuficiencia del acueducto para satisfacer las necesidades de las 120 familias que de él se surten, las cuales se verían injustamente afectadas con el requerimiento, definitivamente imposible de cumplir, de las 70 personas que integran la comunidad educativa de Puente Hamaca. Además, tacha de falsas las declaraciones de la Personera, en el sentido de que la zona donde se encuentra la escuela está deforestada y carece de fuentes cercanas de agua, "pues es de conocimiento público que la vereda de Puente Hamaca tiene su propio acueducto y a la escuela de dicha vereda se le suministraron dos (2) puntos de agua, acueducto que está próximo a inaugurarse".

    Para terminar su intervención, el Presidente del Comité de Suscriptores sostiene que en este caso existe otro mecanismo de defensa, cual es que la Personera Municipal acuda ante Corpoboyacá en busca de que las innumerables solicitudes de aumento del caudal autorizado al acueducto de la vereda de Otro Lado sean atendidas, para que puedan satisfacerse tanto las necesidades de los habitantes de esta comunidad, como las de quienes asisten a la escuela de Puente Hamaca, motivación que le permitió solicitar al ad quem no solamente la revocatoria de la sentencia impugnada, sino que "se suspenda inmediatamente...por cuanto los usuarios de este acueducto se encuentran realmente enfurecidos y dispuestos a hacer respetar sus derechos adquiridos con su trabajo y esfuerzo personal y que puede terminar con un grave problema de orden público".

    El Ad Quem.

    Para revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados y no como simple medio transitorio, ordenar a la Junta de Acción Comunal de la vereda de Otro Lado el suministro de agua a la escuela de Puente Hamaca en el término de 48 horas y al Alcalde Municipal de S. agotar las gestiones administrativas tendentes a la solución definitiva del problema, en un término máximo de tres meses, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, a través de fallo expedido el 4 de julio de 1997, consideró a dicha Junta de Acción Comunal como una verdadera autoridad pública, susceptible de acción de tutela, en vista de que el artículo 1 del Libro I del Código Contencioso Administrativo, "otorga el carácter de autoridad a las entidades que ejerzan funciones administrativas".

    Manifiesta el juez de segunda instancia que los derechos invocados en la demanda son, sin lugar a duda, fundamentales, cuya violación es palpable en el caso sub júdice, teniendo en cuenta que la falta de agua es sinónimo de "sed, desaseo, focos de contaminación y de infecciones, significa insalubridad, en fin, puede significar muerte", situación que ni más ni menos padecen quienes asisten a la escuela de Puente Hamaca, cuya falta de planeación ha sometido a su comunidad al lamentable y vergonzoso estado de "realizar sus necesidades fisiológicas en cualquier parte y a la vista de todos cual si fuesen animales callejeros, como lo constató el a-quo en su visita de inspección judicial".

    Responsabiliza el ad quem de la situación anteriormente descrita no solamente a la administración local de S., quien ha fallado en grado sumo, sino en igual medida a la comunidad de la vereda de Otro Lado, observando que ésta ha faltado a su deber de solidaridad claramente dispuesto en normas de carácter superior, desatendiendo además el mandato constitucional relativo a la prevalencia de los derechos de los niños y, por si fuera poco, tratando el agua como un bien susceptible de dominio particular, cuando se encuentra claramente dispuesto por el orden jurídico como un recurso natural perteneciente a la Nación. Afirma que es perfectamente posible el suministro de agua a la escuela de Puente Hamaca, sin que se afecten de manera grave los intereses de los habitantes de la vereda de Otro Lado.

    Fue insuficiente la protección dada por el juzgado de primera instancia, continúa el ad quem, puesto que en el presente caso se imponía conceder la acción de tutela de manera definitiva, que no como simple mecanismo transitorio, en vista de que no existen los mecanismos alternativos de defensa que la juez de primera instancia dijo encontrar a favor de los accionantes, pues si se refiere al proceso civil de constitución de servidumbre de acueducto, es necesario aclararle que en él se requiere de dos predios, el uno sirviente y el otro dominante, cuya titularidad es necesario probar y, teniendo en cuenta que ésta se encuentra en cabeza del municipio, muy difícilmente por su conducto obtendrán los menores estudiantes la protección de los derechos que solo el juez de tutela les puede proporcionar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia.

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela reseñados, en vista de la selección efectuada por la Sala correspondiente y el reparto hecho al Magistrado Sustanciador por parte del Presidente de la Corporación.

Segunda. La Materia.

Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, por breves razones serán confirmadas las sentencias bajo examen, pronunciadas después de que esta misma Sala de Revisión revocara las determinaciones inicialmente tomadas por la Juez Promiscuo Municipal de S. (Boyacá), en el sentido de rechazar por improcedentes las acciones de tutela iniciadas por la Personera de dicho localidad, con el argumento de que no podía actuar en defensa de los derechos de los menores estudiantes de las escuelas de Rominguira y Puente Hamaca, porque no contaba con la delegación individualmente hecha a su favor por el Defensor del Pueblo Ver auto del 21 de mayo de 1997, M.P.F.M.D...

Expediente T-119241.

El juzgado de única instancia dentro de este proceso, ordenó a la administración municipal de S. (Boyacá) que, en el término de treinta días, "verifique las obras necesarias para que haya agua permanente en la escuela de Rominguira", se conduzca adecuadamente las aguas residuales y se aumente la capacidad de almacenamiento del líquido en la concentración educativa mencionada, basado en una inspección judicial cumplida en sus instalaciones, que arrojó los siguientes resultados:

"La escuela cuenta con servicio de agua, pero después de revisadas sus instalaciones se observa que este servisio(sic) es muy insuficiente, por cuanto cuenta con un pequeño tanque de abastecimiento...para abastecer en forma muy regular a la unidad sanitaria...En cuanto al restaurante escolar, este tiene su respectivo lavaplatos, con su llave, llegando allí el servicio de agua, pero como se dijo antes muy deficiente...no hay canalización de las aguas residuales de la cocina del restaurante escolar" Folios 75 y 76 del expediente..

Además, la juez de instancia consideró necesario valerse del dictamen de un perito, para determinar con mayor certeza la idoneidad de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la Concentración Escolar de Rominguira, perito que conceptuó así:

"El servicio de agua lo hay pero no hay presión de este líquido para el abastecimiento, por cuanto cuando se abre la llave que queda al frente de la cocina del restaurante, no llega a la unidad sanitaria el servicio, en esta unidad también es muy deficiente. El tanque de reserva es muy pequeño para el número de alumnos, siendo necesaria la construcción de uno con más capacidad para suplir la deficiencia del líquido; la cocina del restaurante carece de alcantarillado, haciéndose indispensable la construcción de su respectivo desagüe, por cuanto todas las aguas pasan por un lado de los sanitarios" Folio 76..

Como con facilidad puede observarse, las medidas que ya debió adoptar la administración municipal de S. (Boyacá) por orden del a quo, conducen a superar la deficiencia en los servicios de acueducto y alcantarillado de la Concentración Educativa de Rominguira y, además, está suficientemente comprobado que la indebida prestación de los mismos es factor de alto riesgo para la salud de sus destinatarios, tal y como lo verificó esta Corporación en sentencia T-406 de 1992, M.P.C.A.B., en la cual quedó consignada una información sobre este tema, suministrada por la Facultad Nacional de Salud Pública H.A.G.. Dice la sentencia citada que:

"En respuesta a varios interrogantes sobre la importancia de la salud publica y su vinculación con el derecho a la vida, el doctor J.A.F.T., V. de la Facultad Nacional de Salud Publica H.A.G., sostiene que entre las causas principales de enfermedades diarreico-agudas se encuentran, `en primer lugar la carencia de agua potable, y en segundo lugar la falta de una adecuada disposición de escretas (alcantarillado, pozos sépticos, tazas sanitarias). En 1984, agrega el doctor F., la primera causa inmediata de mortalidad en niños entre 1 y 4 anos fueron las enfermedades infecciosas intestinales (en su mayoría enfermedades diarreicas). En la lista de las diez primeras causas también figura otra enfermedad asociada con el deficiente estado sanitario, la helmintiasis. La segunda enfermedad más importante que afecta a la población infantil son las infecciones intestinales'.

"El hecho de que la comunidad -concluye el doctor F.- no tenga servicio de alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación".

Luego, están presentes los elementos necesarios para que prospere la solicitud de tutela de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física invocados por la Personera Municipal de S., a saber: primero, riesgo inminente de daño en la salud de quienes se sirven de un acueducto y un alcantarillado insuficientes, al punto de que dicha situación pueda conducirlos a una enfermedad grave e, incluso, a la muerte; segundo, los menores estudiantes de la Concentración Educativa de Rominguira se encuentran sometidos a unos insuficientes, casi precarios, servicios de acueducto y alcantarillado; tercero, idoneidad de las medidas adoptadas para eliminar el riesgo señalado y, finalmente, fundamentalidad de los derechos invocados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política.

De otro lado, están los derechos a la educación, la alimentación equilibrada y la recreación, cuya necesidad de protección en este caso, surge de bulto con un somero análisis de algunas declaraciones allegadas al expediente, como la inicialmente rendida por la accionante, quien por escrito manifestó al juez de tutela que los alumnos deben hacer sus necesidades fisiológicas alrededor de la concentración, llegando a un estado tal la gravedad de la situación que "en algunas ocasiones tuviéramos que suspender la jornada de trabajo a media mañana de pronto y bajarnos a charlar con las mismas autoridades" Folio 74., de acuerdo con la declaración rendida por el Director de la escuela.

Es evidente que los servicios sanitarios a los cuales no les llega el agua de manera continua y el desecho inadecuado de los residuos, de manera que se acumulen y no circulen hasta un destino lejano a quienes los dejaron, generan olores nauseabundos que impiden la permanencia de personas en los alrededores, como suficientemente lo muestra la declaración hecha por Director de la Concentración. ¿Cómo se puede someter a unos menores a estudiar al lado de la fetidez y de la propagación de enfermedades, durante una jornada escolar ordinaria, cuando difícilmente se capta su atención por pocas horas en condiciones ambientales adecuadas?

He ahí la violación del derecho a la educación de los menores estudiantes de la Concentración de Rominguira!, derecho que no solamente supone la posibilidad de obtener datos o conocimientos, sino la de alcanzar un desarrollo integral, en donde el educando pueda desplegar totalmente sus facultades físicas y mentales. El desarrollo de las facultades físicas, supone el acceso a espacios en los cuales pueda moverse con libertad e interactuar de diferentes formas con los demás, momento en el que el derecho a la educación se vincula con el derecho a la recreación de manera inescindible, al punto que la imposibilidad de recrearse conlleva la imposibilidad de educarse integralmente.

En materia del crecimiento y educación de los niños, los conocimientos en las edades infantiles llegan a través de la interrelación constante entre cuerpo y espíritu, siendo entonces evidente la limitación a la que se encuentran sometidos en este caso cuando tienen que vivir en medio de toda clase de excrementos y condiciones insalubres, de lo cual no pueden ser responsables sino los encargados de la administración municipal.

Ni hablar del derecho a la alimentación equilibrada, pues la insuficiente alimentación que las familias de los estudiantes pueden proporcionarles, era complementada con un refrigerio suministrado por el ICBF, cuya preparación, como la de casi toda la comida humana, requiere insustituiblemente del agua; entonces, los menores estaban en presencia de la afectación grave de una posibilidad de superar su bajo nivel nutricional, gracias a la incuria administrativa de quienes dirigen el destino del municipio de S.. En síntesis, había alimentos, pero no se los podía preparar; luego, la posibilidad de alcanzar el equilibrio nutricional a que se refiere la Constitución Política, les estaba siendo coartada a los menores accionantes y, por tal razón, estuvo bien concedida la tutela del derecho bajo examen.

En cuanto a la seguridad social, que fue otro de los puntos tocados por el fallo en revisión, esta Corporación en sentencia C-012 de 1994, M.P.A.B.C., la definió como el conjunto de medidas adoptadas por la sociedad y el Estado, para garantizar a la población los servicios y condiciones de vida necesarios, cuando se presenta una pérdida o reducción importante de los medios de existencia, en razón de circunstancias ajenas a la actuación o voluntad de los afectados, y que tienen origen en riesgos sociales, relacionados principalmente con la actividad laboral, la imposibilidad de acceso al trabajo o el deterioro de las condiciones físicas o de salud de las personas.

Por disposición expresa del artículo 44 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho constitucional fundamental de los niños. Aunque el carácter primigenio de este derecho sea más cercano al de aquellos conocidos como sociales, económicos y culturales, en razón de ser programático y prestacional Según la sentencia SU-043 de 1995, M.P.F.M.D., el derecho a la seguridad social es programático y prestacional en tanto está condicionado por elementos de carácter económico, financiero y de disponibilidad fiscal y física, así como a su extensión legal, reglamentaria y convencional., el Constituyente quiso sobreproteger excepcionalmente al sector más vulnerable de la sociedad colombiana, los niños, elevándolo al nivel de constitucional fundamental cuando ellos son sus titulares, lo cual, entre otras ventajas, cuenta con la de ser susceptible de amparo constitucional directo, o sea, sin necesidad de que su afectación suponga violación de un derecho verdaderamente fundamental (la vida, la integridad personal, etc.), como sucede con el resto de la población colombiana, para quien la tutela de este derecho solo procede por conexidad Al respecto, ver la sentencia T-491 de 1992, M.P.E.C.M...

De acuerdo con lo anterior y como acertadamente lo sostuvo la juez de instancia, no existe amenaza o vulneración del derecho a la seguridad social de los menores estudiantes de la Concentración Escolar de Rominguira, pues en manera alguna se les ha privado de los servicios de asistencia para recuperar las condiciones necesarias de existencia, en el sentido señalado, razón por la cual se observa que la solicitud de protección de este derecho por parte de la Personera del Municipio de S., obedeció más a ignorancia sobre su alcance que a verdadera necesidad de tutela.

Será confirmado en su integridad, pues, el fallo dictado por la Juez Promiscuo Municipal de S. (Boyacá), dentro del proceso T-119241.

  1. Expediente T-119242.

El fallo de segunda instancia en este proceso, a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y que confirmó parcialmente la decisión proferida por el a quo, consideró que la acción de tutela procedía como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, salvo del derecho a la seguridad social que no encontró amenazado ni vulnerado, y no como simple mecanismo transitorio, pues en realidad no existe medio alternativo de defensa para los menores estudiantes de la escuela de Puente Hamaca.

Atendiendo a la anterior reflexión, el ad quem decidió modificar la orden dictada por la Juez Promiscuo Municipal de S., en el sentido de dar a la Junta de Acción Comunal de la vereda de Otro Lado, un plazo de 48 horas para que "facilite la extracción del agua del acueducto que disfruta su comunidad con destino a la escuela de Puente Hamaca".

Efectivamente, el a quo omitió señalar claramente los mecanismos alternativos de defensa que supuestamente tenían a su disposición los menores accionantes, incumpliendo su deber de orientación y de motivación suficiente de la decisión tomada, limitándose a afirmar genéricamente que "la presunta vulneración tiene otros medios judiciales y administrativos de defensa".

La Sala en sede de revisión, de igual forma que el juez de segunda instancia, cuestiona la existencia de los mecanismos de protección de los derechos invocados, llegando a la misma conclusión de aquél, en el sentido de que tal afirmación es falsa y, por ende, comparte su decisión de proteger de manera definitiva a los estudiantes de la escuela de Puente Hamaca, agregando que la vulneración de sus derechos no es presunta, como parece entenderlo el a quo, sino que a lo largo del proceso logró demostrarse suficientemente o, de lo contrario, no hubiera procedido la tutela ni como mecanismo transitorio.

No obstante lo anterior, la orden adicional adoptada por el ad quem en el numeral tercero de su sentencia, consistente en que el Alcalde Municipal "inicie las gestiones pertinentes ante las autoridades correspondientes", de tal manera que en un plazo no mayor a tres meses se llegue a la solución definitiva del problema de acueducto, alcantarillado y necesidades sanitarias de la escuela de Puente Hamaca, merece una precisión conforme a la jurisprudencia existente en esta materia, que permitirá garantizar la duradera efectividad de los derechos ya protegidos.

A juicio de la Sala, la mejor forma de prolongar en el tiempo la eficacia de tales derechos, es ordenando al Alcalde Municipal de S. que, en el término señalado por el ad quem, termine el acueducto ya iniciado, el cual, entre otras razones, se comenzó a construir precisamente para solucionar el problema de agua que sufría la escuela de Puente Hamaca y que se ha extendido por un período de más o menos ocho años. Estima la Sala que esta situación, muestra clara de negligencia y total falta de gobierno en dicha comunidad, no puede continuar; por tal motivo, en la parte resolutiva de la presente providencia se aclarará la orden dictada al respecto por el juez de segunda instancia, en el sentido de que el Alcalde Municipal de S. continúe con las gestiones administrativas que ya debió iniciar, para que, en el improrrogable término de tres (3) meses, el acueducto de la vereda de Puente Hamaca se encuentre totalmente terminado y funcionando.

Esta aclaración obedece a dos razones fundamentales: la primera, que dicho acueducto está en un 98% concluido y, por tanto, debe existir la apropiación presupuestal necesaria para culminarlo, en vista de que las obras públicas son planeadas con anterioridad a la iniciación de los trabajos, no siendo normal, entonces, que las que comenzaron hace bastante tiempo, como el acueducto de Puente Hamaca, no hayan sido aún terminadas por falta de dinero o por cualquier otro motivo diferente a la fuerza mayor o al caso fortuito, de los cuales, vale decir, no existe rastro alguno en este proceso; más cuando la situación vivida por la comunidad educativa de dicha vereda es totalmente alarmante, requiriendo desde hace mucho tiempo una solución definitiva, que no necesita sino la decisión y la competencia de una adecuada administración local.

La segunda, que el tema central de las decisiones judiciales contenidas en el expediente 119242 es, a no dudarlo, la afectación de la salud, la vida y la integridad física por carencia de agua potable y posibilidad de su adecuada eliminación, causadas por una obra inconclusa, el cual fue objeto de pronunciamiento anterior por parte de esta Corporación, en la sentencia T-406 de 1992, M.P.C.A.B., en cuya parte resolutiva se ordenó la terminación de la construcción de un alcantarillado en "un plazo razonable que no exceda de tres meses", para que cesaran las molestias y perjuicios que se estaban ocasionando a los habitantes de un barrio de la ciudad de Cartagena, alcantarillado que, precisamente, se había dejado a medio construir. También dispuso la Corte en dicha oportunidad:

"TERCERO. -En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se dejen obras inconclusas que afecten la salubridad publica, la doctrina constitucional señalada en esta sentencia tendrá carácter obligatorio para todas las autoridades, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991".

Entonces, siendo fiel a la doctrina constitucional sentada por la Corte, vigente En cuanto a la doctrina constitucional vigente, ver sentencia T-133 de 1995, M.P.D.F.M.D.. porque ha sido reiterada en las sentencias T-539 de 1993, M.P.J.G.H.G., T-244 de 1994, T-306 de 1994 y T-092 de 1995, M.P.H.H.V., entre otras, y en aras de la seguridad jurídica y de la integración de la jurisdicción constitucional que, como es bien sabido, la componen todos los jueces de la República actuando como falladores de tutela, no obstante que ordinariamente atiendan asuntos penales, civiles, laborales o contencioso administrativos, la Sala se encuentra obligada a acoger en su integridad la orden emitida en 1992 por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, contenida en el numeral tercero de la providencia citada Sobre el tema, ver el auto # 29 del 23 de julio de 1996, M.P.A.B.C., y las sentencias T-463 de 1992, M.P.E.C.M.; T-494 de 1992, M.P.C.A.B.; C-083 de 1995, M.P.C.G.D.; C-367 de 1995, M.P.J.G.H.G., entre otras., disponiendo lo pertinente en la parte resolutiva del presente pronunciamiento.

Por otra parte, también es necesario precisar que no es la Junta de Acción Comunal de la vereda de Otro Lado la directamente responsable de la violación de los derechos de los menores accionantes, pues ello podría pensarse después de la lectura de los fallos de instancia, en tanto que, finalmente, es ella la obligada a satisfacer las necesidades sanitarias de la Concentración Educativa de Puente Hamaca. Debe quedar bien claro que la única agente de la violación de los derechos invocados, en tanto constitucional y legalmente obligada desde hace mucho tiempo a poner en funcionamiento el acueducto de marras, es la administración municipal de S., quien, con la simple justificación de haberse "presentado algunos inconvenientes con el acueducto...que estamos desarrollando", ha dejado iniciada una obra que la comunidad le pide a gritos.

La solución al presente conflicto, entonces, no obedece a la racionalidad de que la satisfacción de los derechos debe provenir única y exclusivamente del agente de su violación, sino más bien a la que se desprende de los deberes constitucionales entendidos como imperativos que vinculan a los particulares En cuanto a los deberes constitucionales como imperativos, ver sentencia T-125 de 1994, M.P.E.C.M., siendo en consecuencia exigible a la comunidad de la vereda de Otro Lado en general, que verá levemente afectado su servicio de acueducto mientras se cumplen las órdenes impartidas, y a su Junta de Acción Comunal en particular, el deber de solidaridad social contenido en el artículo 95-2° de la Constitución Política.

No tiene relevancia el hecho de que los habitantes de la vereda de Otro Lado hayan construido el acueducto con "su propio sudor y peculio", que conduce al impugnante a calificarlo como un "acueducto totalmente privado", pues si se aceptase en gracia de discusión esta tesis, es necesario aclarar que aun la propiedad privada tiene una función social (artículo 58 superior) y, por ende, a sus titulares también les es exigible el deber constitucional mencionado.

En cuanto a la insuficiencia del acueducto para suplir las necesidades de los setenta menores que acuden a la escuela de Puente Hamaca, se impone resaltar que tales necesidades se satisfacerán en la medida de lo posible, estando sometidos a las mismas limitaciones que actualmente sufre la comunidad de Otro Lado quien, de todas maneras, no se encuentra al borde de la emergencia sanitaria y, por ende, puede cumplir con la orden impartida por el tiempo ahora reducido de tres meses, dentro del cual la administración municipal de S. debe resolver definitivamente el problema. Además, la evidencia de la posibilidad de cubrir dichos requerimientos, sin necesidad de desplazarse hasta el acueducto de Otro Lado para medir su caudal, como lo pidió el impugnante, surge del hecho de que esta comunidad haya permitido la instalación de la manguera para conducir el agua a la escuela de Puente Hamaca y solamente haya impedido la circulación del agua, cuando no le garantizaron obtener provecho del favor, en tanto que no se adquirió el lote de terreno en donde se encuentra la fuente de agua y no se obtuvo el incremento del caudal solicitado ante Corpoboyacá.

No hay nada más contrario al deber de solidaridad del artículo 95 superior.

Finalmente, es necesario aclarar que la orden de prestar el servicio de agua a la escuela de Puente Hamaca, corresponde al Comité de Suscriptores del Acueducto de la vereda de Otro Lado, organismo que, según su Presidente, es el encargado de la administración del servicio, sin que el hecho de que se hayan notificado la iniciación de esta acción y los fallos de instancia al señor E.G.R. en calidad de Presidente de la junta, genere nulidad alguna, pues tanto ésta como el comité son representadas legalmente por esta persona, quien ha participado activamente dentro del proceso y, por ende, el organismo competente ha tenido suficiente participación en él y conocimiento de la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del once (11) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de S. (Boyacá) dentro del expediente T-119241.

Segundo. CONFIRMAR el fallo del cuatro (4) de julio del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (Boyacá) dentro del expediente T-119242.

Tercero. ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en el expediente 119242, en el sentido de que el servicio de agua para la escuela de Puente Hamaca, debe permitirlo el Comité de Suscriptores del Acueducto de la vereda de Otro Lado.

Cuarto. ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de dicho fallo, en el sentido de ordenar al Alcalde Municipal de S. que continúe con las gestiones administrativas que ya debió iniciar, para que, en el improrrogable término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, consiga la terminación total y puesta en funcionamiento del acueducto de la vereda de Puente Hamaca.

Quinto. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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