Sentencia de Constitucionalidad nº 488/97 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 1997
Ponente | Carlos Gaviria Diaz |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 1997 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | D-1616 |
Sentencia C-488/97
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Referencia: Expediente D-1616
Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos segundo y tercero del artículo 33 de la ley 333 de 1996.
Demandantes: C.E.M.M., J.P.F.O. y M.A.D.O..
Magistrado Ponente:
Dr.CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos C.E.M.M., J.P.F.O. y MARIO A.D.O., presentan demanda contra los incisos segundo y tercero del artículo 33 de la ley 333 de 1996 "Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita", por infringir los artículos 29 y 58 de la Carta.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole, procede la Corte a decidir.
TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS
Las disposiciones que son objeto de acusación aparecen subrayadas
"LEY 333 DE 1996"
"Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita".
".....
"Artículo 33. De la vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
No obstante, la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9 de esta ley.
En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes."
La Corte haciendo un gran esfuerzo interpretativo debido a la deficiente redacción de la demanda, considera que los cargos formulados se dirigen a demostrar tanto la violación de derechos adquiridos como del principio de irretroactividad de la ley, dada la alusión que hacen los accionantes sobre que las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una ley determinada no pueden ser desconocidas por leyes posteriores, y al hecho de que no es posible ordenar la extinción del dominio sobre los bienes o derechos, cualquiera que sea la época de la adquisición o destinación ilícita, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de la ley.
L. señalan que el artículo 33 de la ley 333 de 1996, "al determinar que el dominio se extinguirá incluso antes de la vigencia de esta ley, atenta contra principios del debido proceso tales como el de la irretroactividad de la ley, más cuando la extinción del dominio se instituye como una sanción independientemente de la naturaleza penal o civil que pueda revestir. Y es que, sin duda, esta ley no se ocupa de regular simplemente una situación jurídica preexistente, caso en el cual se podría tratar de un efecto retrospectivo, sino que modifica de manera radical la situación jurídicamente consolidada convirtiéndola en objeto de la sanción y, por ende, aplicándola de manera retroactiva sin tratarse de la aplicación de una ley más favorable."
El Procurador General de la Nación rindió, dentro del término constitucional establecido, el concepto correspondiente y en él solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de los incisos 2o. y 3o. del artículo 33 de la ley 333 de 1996, salvo que al momento de fallar ya se hayan decidido las demandas acumuladas radicadas bajo los expedientes D-1551 y D-1582, pues en tal caso deberá estarse a lo allí resuelto. En consecuencia, se remite a los argumentos que expuso al emitir los conceptos correspondientes dentro de los procesos citados.
V.1 Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 del Estatuto Superior, la Corte es tribunal competente para decidir la presente demanda de inconstitucionalidad.
V.2 Cosa juzgada
Esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 33 de la ley 333 de 1996, que aquí se impugna, como consta en la sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997 en la que se declaró exequible, con excepción del aparte del inciso segundo que dice: "siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9o. de esta ley", el cual fue declarado inexequible.
Ante esta circunstancia, se ordenará estarse a lo allí resuelto, pues frente a dicho precepto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que impide a la Corte volver sobre lo ya decidido (art. 243 C.N.)
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
R E S U E L V E :
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE el artículo 33 de la ley 333 de 1996, con excepción del aparte del inciso segundo que dice: "siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9o. de esta ley", que fue declarado INEXEQUIBLE.
C., notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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