Sentencia de Tutela nº 498/97 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561125

Sentencia de Tutela nº 498/97 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente135273
DecisionConcedida

Sentencia T-498/97

DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta

Referencia: Expediente T-135273

Acción de tutela incoada por A.I.R. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado cincuenta y siete Civil Municipal de Santafé de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I. ANTECEDENTES

Manifiesta el señor A.I.R., que por conducto de apoderado, presentó desde el 26 de noviembre de 1996 solicitud para el reconocimiento del derecho de una pensión gracia, a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión. La solicitud fue radicada con el número 18.0421 pero hasta la fecha de instauración de la tutela (21 de abril de 1997), no había recibido respuesta.

II. LA DECISICION JUDICIAL REVISADA

La Juez Cincuenta y siete Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 1997, negó la tutela, argumentando que Cajanal, por oficio de 27 de noviembre de 1997, había respondido a la accionante, dando aplicación al artículo 6º. del Código Contencioso Administrativo, pues allí se le informaba acerca de los motivos por los cuales no era posible atender la solicitud de manera inmediata, indicándole en qué término se le resolvería.

Sin embargo, el fallo insta a la demandada a cumplir los términos legales para la resolución de las peticiones ante ella presentadas y hace la siguiente observación en la parte motiva.

"Lo anterior no es óbice para requerir al ente administrativo en la observancia del término prudencial que él mismo ha fijado para la solución de la petición que no puede tomarse como término mínimo para dar respuesta, sino como el término máximo para ello pues de no ser así no se estaría dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6º,del C.C.A. que indica que debe notificarse al solicitante cuándo se le dará respuesta y se dejaría al administrado en la incertidumbre de saber a ciencia cierta cuándo se resolverá la solicitud que no es la finalidad de la norma comentada sino todo lo contrario".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar la aludida providencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.

  2. El carácter excepcional del aplazamiento de respuesta contemplado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo

    El 27 de Noviembre de 1996, en documento preimpreso en computador en el que, a mano, se determinó el nombre e identificación del solicitante, la Coordinadora del Grupo de Orientación y Receptoría de Expedientes de la Caja Nacional de Previsión -Subdirección General de Prestaciones Económicas- manifestó al actor:

    "De manera atenta me permito informarle, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 6 del Dec. 01/84 (C.C.A.) que la petición que usted ha radicado ante esta entidad será resuelta en un término aproximado de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha en que efectuó la solicitud, con sujeción estricta al orden de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 49 del Dcto. 1045/78. Es de advertir que de manera excepcional, por mandato legal o por instrucción expresa de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, algunas solicitudes se tramitan en un término menor, como es el caso de la sustitución pensional por Ley 44/80 y la pensión de invalidez".

    Para la Corte, resulta ostensible la violación del derecho de petición, que no por haber sido anunciada desde el día siguiente a la presentación de la solicitud es menos contraria al artículo 23 de la Carta Política.

    Es evidente que, dando una aplicación extensiva al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo - cuyo carácter es extraordinario y cuyas causas deben ligarse de manera expresa al caso concreto -, CAJANAL ha convertido una excepción en regla general, y, lo que es peor, ha modificado por acto administrativo la norma legal que fija el término para resolver sobre las peticiones.

    Esta Corte ha señalado al respecto en recientes fallos:

    "Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además resolver el asunto planteado - siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia -, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta.

    "En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).

    "Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución.

    "En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

    "Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997).

    "El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997).

    "Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna - dentro de los términos señalados en la ley -, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

    "No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo - que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate - previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.

    En efecto, dice el artículo citado:

    "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)

    "Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.

    "Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.

    "Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador, que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.

    "Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.

    "El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en interés particular, a las disposiciones del Capítulo II - peticiones en interés general -. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones como la que constituye materia de examen". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997).

    Se reiterarán los criterios expuestos y se revocará la decisión de instancia no sin antes reconocer que dicho fallo no obstante negar la tutela, avanzó positivamente en su interpretación frente al artículo 6º. del Código Contencioso Administrativo, sugiriendo a la demandada el cumplimiento de los términos legales cuando se trata de resolver las peticiones elevadas ante Cajanal.

    Sin embargo, como lo tiene señalado la jurisprudencia, la Corte Constitucional en todos los casos similares ha advertido la violación al derecho de petición y por lo tanto se procederá a su protección concediendo la presente tutela, al tiempo que se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de 29 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado cincuenta y siete Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.

Segundo.- CONCÉDESE la tutela pedida por A.I.R. cuya petición de pensión gracia debe ser resuelta de fondo e íntegramente por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a menos que ya se hubiese expedido la resolución correspondiente.

Tercero.- SE COMPULSAN copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo, en relación con la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos que han ocasionado la mora en la respuesta al peticionario, desfigurando los alcances y el sentido del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

Cuarto.- DESE aplicación al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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