Sentencia de Constitucionalidad nº 510/97 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561143

Sentencia de Constitucionalidad nº 510/97 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1635
DecisionExequible

Sentencia C-510/97

DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA

Toda persona jurídica tiene derecho a que su conducta se investigue o se juzgue en los estrados o se verifique administrativamente por las entidades estatales con miras a establecer cualquier clase de responsabilidad, sólo con arreglo a las normas legales preexistentes, por tribunal o funcionario competente y siguiendo las formas propias de cada proceso o actuación. Asimismo, en favor de las personas jurídicas, respecto de las responsabilidades que se les imputen, existe la presunción de inocencia y, por tanto, no se las puede condenar ni sancionar mientras no se les demuestre en concreto, previo el trámite de un proceso o actuación rodeado de todas las garantías constitucionales, que han infringido el orden jurídico al que está sujeta su actividad.

RESPONSABILIDAD DE SOCIEDAD MATRIZ/PRESUNCION IURISTANTUM

La responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso. Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados. El objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos.

Referencia.: Expediente D-1635

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Actor: José Rafael Redondo Gonzalez

Magistrado Ponente:

Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.R.R.G., haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):

"LEY 222 DE 1995

(diciembre 20)

"por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

Decreta:

(...)

Artículo 148. ACUMULACION PROCESAL.

Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente."

III. LA DEMANDA

Considera el actor que la disposición impugnada viola el principio constitucional del debido proceso, al establecer la presunción de culpabilidad y responsabilidad para la matriz o controlante. Invierte -en su sentir- la carga de la prueba e impone la responsabilidad subsidiaria, que es una verdadera sanción o pena, para una persona jurídica, por las obligaciones de otra persona diferente.

Con ello se desconoce el derecho consagrado constitucionalmente a la diversa personificación normativa de las sociedades matrices o controlantes y de sus subordinadas o subsidiarias, así como el libre desarrollo de su personalidad normativa, artículos 14 y 16 C.P.

Sin una exposición específica en torno a las razones de la posible contradicción, afirma que la norma acusada viola los artículos 13, 25, 34, 38, 53 y 333 de la Carta Política, al mismo tiempo que desestimula la participación y constitución de sociedades con otras de la misma naturaleza.

En su criterio, se está desconociendo tanto la propiedad privada como los derechos adquiridos (art. 58 C.P.), por cuanto se afecta el patrimonio de una sociedad, imponiéndole cargas y acreencias que no le son propias. Además se impone la responsabilidad subsidiaria aun en el evento en que las actuaciones de la matriz o la situación de concordato o liquidación se haya iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley.

IV. INTERVENCIONES

El ciudadano C.E.S.B., actuando en nombre y representación del Ministerio de Desarrollo Económico, presenta escrito orientado a demostrar la constitucionalidad de la disposición demandada, teniendo en cuenta -dice- que no viola precepto constitucional alguno.

Manifiesta que, de acuerdo con la regulación que sobre las sociedades matrices, subordinadas y sucursales, hace el Código de Comercio, se puede deducir claramente que las primeras ejercen un estricto control sobre las segundas y tienen incidencia directa y completa sobre los ámbitos económico, financiero y administrativo de éstas, hasta el punto de que las sociedades subordinadas carecen de autonomía e independencia frente a la matriz.

El ciudadano J.F.R.T., quien obra en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presenta escrito en el cual solicita a la Corte que declare exequible la disposición acusada, manifestando que no se presenta violación a la Carta Política.

Aduce que la presunción establecida por el legislador se fundamenta en la subordinación existente entre la matriz y la sucursal, siendo una presunción de hecho, de tal forma que se puede demostrar lo contrario.

El ciudadano I.Q.A., obrando en su calidad de apoderado de la Superintendencia de Sociedades, solicita se declare la constitucionalidad de la disposición impugnada.

En su criterio, la presunción que se establece no es absoluta, pues la sociedad matriz debe responder únicamente cuando la sociedad subordinada haya actuado siguiendo sus instrucciones y directrices, pues aquélla debe asumir las consecuencias de las decisiones desacertadas. No se viola el derecho de defensa, ya que la sociedad matriz puede demostrar que no le asiste responsabilidad alguna, cuando ella no intervino en las decisiones de la subordinada.

Afirma que la norma parte del supuesto de la existencia de dos personas jurídicas diferentes, pero donde una de ellas (la matriz) ejerce un poder subordinante respecto de otra. No se limita tampoco el derecho a formar sociedades comerciales, y, respecto al libre desarrollo de la personalidad, arguye que este derecho es predicable de las personas naturales.

Por último asegura que no se desconocen derechos adquiridos, pues la norma rige hacia el futuro, de tal forma que el parágrafo demandado sólo es aplicable a situaciones jurídicas generadas con posterioridad a su entrada en vigencia.

El ciudadano A.N.V., actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito donde solicita la constitucionalidad de la norma acusada, con iguales argumentos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposición demandada, aseverando que no vulnera la Carta Política.

A su juicio, las sociedades subordinadas están sometidas a otra -la matriz-, por cuanto su poder de decisión no es autónomo. Resulta, entonces, razonable que si aquéllas, atendiendo las directrices de las controladoras y sus políticas, tienen dificultades financieras que las imposibiliten para cumplir sus compromisos, las matrices respondan subsidiariamente por sus obligaciones, según responsabilidad que se fundamenta en la salvaguarda del interés general y la preservación del orden económico.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1 Competencia

Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.

  1. El debido proceso en el caso de las personas jurídicas. El vínculo económico, administrativo o de control entre sociedades compromete a las matrices ante los acreedores. Constitucionalidad de la norma acusada

    Señala el artículo 29 de la Constitución que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y es claro que unas y otras pueden afectar no sólo a las personas naturales sino también a las jurídicas.

    Por otra parte, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 de la Carta Política, ha dejado en claro que también las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, obviamente adaptados a su naturaleza, y uno de ellos es precisamente el debido proceso.

    Así, pues, toda persona jurídica tiene derecho a que su conducta se investigue o se juzgue en los estrados o se verifique administrativamente por las entidades estatales con miras a establecer cualquier clase de responsabilidad, sólo con arreglo a las normas legales preexistentes, por tribunal o funcionario competente y siguiendo las formas propias de cada proceso o actuación.

    Asimismo, en favor de las personas jurídicas, respecto de las responsabilidades que se les imputen, existe la presunción de inocencia y, por tanto, no se las puede condenar ni sancionar mientras no se les demuestre en concreto, previo el trámite de un proceso o actuación rodeado de todas las garantías constitucionales, que han infringido el orden jurídico al que está sujeta su actividad.

    La controversia planteada en este caso por el actor radica en establecer si la norma acusada significa sustancialmente, dada su estructura y habida consideración de sus efectos jurídicos, la atribución anticipada de responsabilidades a las compañías matrices, sin previo proceso y bajo presunción de su culpabilidad, por causa o con ocasión de la existencia de sociedades sobre las cuales ejercen control.

    La constitucionalidad de la norma no puede ser examinada sin verificar antes los conceptos jurídicos a los que se refiere y los presupuestos de los cuales parte.

    Según el artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el 26 de la Ley 222 de 1995, "una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directa o indirectamente, caso en el cual aquélla se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria" (subraya la Corte).

    El artículo 261 del mismo Código, modificado por el 27 de la Ley 222 de 1995 precisa los eventos en los cuales se da la subordinación:

    "Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

  2. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

  3. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

  4. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

    Parágrafo 1. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

    Parágrafo 2. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior".

    Como se observa, pese a la existencia de personerías jurídicas distintas, el fenómeno de la subordinación, por cualquiera de los factores dichos, significa una ostensible pérdida de autonomía económica, financiera, administrativa y de decisión por parte de las sociedades filiales o subsidiarias, ya que, por definición, están sujetas a las determinaciones, directrices y orientaciones de la matriz y tienen con ella indudables vínculos que implican en la práctica la unidad de intereses y propósitos.

    Conviene recordar los presupuestos en que se funda la norma demandada, los cuales constituyen punto de referencia obligado para determinar si ella se ajusta o no a la Carta Política:

  5. Se trata de una situación de concordato o liquidación obligatoria de la sociedad, es decir, de una circunstancia en la cual, ante la pérdida del equilibrio patrimonial de ella, debe buscarse, por mandato de la ley, un acuerdo con los acreedores para el pago de sus obligaciones, o la terminación forzosa de su objeto bajo la vigilancia estatal con el mismo propósito.

  6. La causa de las dificultades que se pretende conjurar mediante el concordato está constituida por actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante.

  7. Tales actuaciones se producen, por definición legal, en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de cualquiera de sus subordinadas.

  8. Las mismas actuaciones tienen lugar en contra del beneficio de la sociedad en concordato y, por lo tanto, aunque no lo expresa la norma, se deduce, como lógica consecuencia, que inciden en la prenda común de los acreedores y, por tanto, afectan los intereses de éstos.

    Ahora bien, el efecto jurídico que la disposición atribuye a la situación descrita es la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la compañía sometida a concordato, que es su subordinada.

    Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso. Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad.

    Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.

    La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente.

    El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.

    Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos.

    A juicio de la Corte, no ha sido quebrantado el artículo 29 ni ningún otro precepto de la Constitución Política.

    En efecto, los cargos formulados por violación de los artículos 13, 14, 16, 25, 34, 38, 53, 58 y 333 de la Constitución Política carecen de todo sustento.

    No se puede sostener que el derecho a la igualdad resulte vulnerado cuando el legislador deduce de los actos de una persona jurídica consecuencias patrimoniales, dada su situación concreta y su relación con otras, que dependen de ella. La igualdad exige, por definición, puntos de referencia que permitan comparar situaciones, hipótesis o circunstancias. Y tratándose de normas como la acusada las posibilidades de confrontación desaparecen, ya que el legislador no dispone tratos diversos ni soluciones aplicables a distintos tipos de entes, sino que, por el contrario, regula de manera unívoca un cierto fenómeno societario -la subordinación-, miradas sus consecuencias frente a la situación de concordato de compañías subordinadas.

    Sorprende a la Corte que el impugnante pretenda violado el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 14 C.P.) y el que tiene todo individuo al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), aplicando tales conceptos jurídicos de estirpe constitucional a las sociedades comerciales, toda vez que, en constante jurisprudencia, se ha definido el alcance de los derechos fundamentales en cuestión bajo el entendido de que se dirigen a la persona humana exclusivamente.

    En cuanto al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la Corte lo deriva, como lo hacen la propia Constitución y los tratados internacionales, de la dignidad humana, la cual exige que por el sólo hecho de haber nacido una persona se la tenga públicamente, con efectos jurídicos y sin discriminaciones, como sujeto de derechos, identificable por la sociedad y por el Estado, y como ser digno de protección constitucional y legal.

    Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que el aludido derecho se refiere, como único sujeto, a la persona natural y que el acto de reconocimiento por parte del sistema jurídico "atestigua que la personalidad es un atributo congénito a la persona", por lo cual es anterior al mismo ordenamiento, que se limita a declararlo (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-486 del 28 de octubre de 1993; Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-476 del 29 de julio de 1992; Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-106 del 13 de marzo de 1996, entre otras).

    En cuanto al libre desarrollo de la personalidad, la Corte sustentó así el sentido, profundamente humano, del artículo 16 de la Constitución:

    "Téngase en cuenta que en esa norma se consagra la libertad "in nuce", porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de la persona como autónoma en tanto que digna (artículo 1o. de la C.P.), es decir, un fin en sí misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. J.R. en "A theory of justice" al sentar los fundamentos de una sociedad justa constituída por personas libres, formula, en primer lugar, el principio de libertad y lo hace en los siguientes términos: "Cada persona debe gozar de un ámbito de libertades tan amplio como sea posible, compartible con un ámbito igual de libertades de cada uno de los demás". Es decir: que es en función de la libertad de los demás y sólo de ella que se puede restringir mi libertad.

    Lo anterior, desde luego, dentro de una concepción personalista de la sociedad, que postula al Estado como un instrumento al servicio del hombre y no el hombre al servicio del Estado para la realización de un fín más allá de la persona (transpersonalismo), como la victoria de la raza superior o el triunfo de la clase proletaria.

    El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.

    Una vez que se ha optado por la libertad, no se la puede temer. En un hermoso libro "El miedo a la libertad" subraya E.F. como un signo del hombre moderno (a partir de la Reforma) el profundo temor del individuo a ejercer su propia libertad y a que los demás ejerzan las suyas. Es el pánico a asumirse como persona, a decidir y a hacerse cargo de sus propias decisiones, esto es, a ser responsable. Por eso se busca el amparo de la colectividad, en cualquiera de sus modalidades: del partido, si soy un militante político, porque las decisiones que allí se toman no son mías sino del partido; de la iglesia, si soy un creyente de secta, porque allí se me indica qué debo creer y se me libera entonces de esa enorme carga de decidirlo yo mismo; del gremio, porque detrás de la solidaridad gremial se escamotea mi responsabilidad personal, y así en todos los demás casos.

    Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la gratificación hedonista, no injerir en esa decisión mientras esa forma de vida, en concreto, no en abstracto, no se traduzca en daño para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ilegítimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-221 del 5 de mayo de 1994).

    Añádase a lo anterior que, si la protección constitucional del libre desarrollo de la personalidad reside en la dignidad inherente a la persona, que la erige como una finalidad en sí misma y no como un instrumento para alcanzar otros fines, de ninguna manera es aceptable la extensión de ese derecho a los entes surgidos a partir de la libertad de asociación, que, por definición de la misma Carta, son medios orientados a la realización de diversos objetivos o propósitos, con o sin ánimo de lucro, buscados por quienes se asocian (art. 38 C.P.). Luego es impropio hablar, respecto de las asociaciones, corporaciones o compañías creadas, de una autonomía personal con las mismas características de la que el Constituyente ha reservado al ser humano.

    El artículo 25 de la Constitución, que consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, no resulta violado por el precepto en estudio, si se tiene en cuenta que su objeto no radica en disponer reglas generales sobre relaciones de índole laboral. Por otra parte, si alguna consecuencia puede tener su aplicación en lo relativo a acreencias reclamadas por trabajadores, ella consiste precisamente en preservar la justicia, en cuanto el precepto busca asegurar la conservación del patrimonio de la sociedad deudora para evitar que los derechos de los acreedores -entre ellos los laborales- sean burlados.

    Lo propio puede afirmarse del cargo que el actor formula por posible desconocimiento del artículo 53 de la Constitución.

    El artículo 34 de la Carta Política, que prohibe las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y que ordena la extinción de dominio sobre los bienes mal habidos, en nada se relaciona con el tema tratado por la norma y, por ende, mal puede fundarse en él motivo alguno de inconstitucionalidad.

    En cuanto al artículo 38 ibídem, que garantiza el derecho de libre asociación, no se ve afectado por el parágrafo puesto en tela de juicio, ya que él no prohibe, dificulta ni restringe el derecho que tienen las personas -aun las jurídicas- a asociarse, y más bien parte del supuesto de que ya ese derecho se ejerció, por cuanto la circunstancia de las relaciones de subordinación existentes es un dato al que se refiere el legislador. La previa asociación entre compañías es un fenómeno que la ley reconoce y acepta, si bien regula, en los términos que se dejan expuestos, hechos posteriores referentes a la toma de decisiones de la matriz, con efectos patrimoniales externos, por cuya virtud resultan afectados bienes jurídicos que, a su juicio, merecen protección.

    Si ello es así, tal asociación es permitida, en los términos y dentro de las restricciones que la legislación comercial consagra en preceptos aquí no demandados, lo cual no impide que el abuso de las ventajas por ella ofrecidas tenga cabal regulación y control.

    En otros términos, mediante la norma impugnada no se persigue ni sanciona el libre ejercicio de la asociación, aunque se establezcan reglas atinentes al desarrollo de las relaciones económicas y administrativas entre matrices y subordinadas, y respecto de sus consecuencias frente a terceros.

    Tampoco estima la Corte que el derecho de propiedad ni los derechos adquiridos hayan sido objeto de daño por la vigencia de la norma cuestionada, que, según el demandante, resulta ser retroactiva.

    En efecto, basta verificar que la letra del parágrafo acusado no contiene disposición alguna que se extienda a la regulación de situaciones jurídicas anteriores al 20 de diciembre de 1995, fecha de promulgación de la Ley 222, de la cual hace parte.

    Finalmente, carece de todo sentido endilgar a la disposición examinada un vicio de inconstitucionalidad respecto del artículo 333 de la Carta Política, por obstruir, como dice el actor, la libertad de empresa, la iniciativa privada y la libre competencia. Como lo ha repetido la jurisprudencia, tales derechos no tienen ahora -como no tuvieron desde la Reforma Constitucional de 1936- un carácter absoluto, ni su contenido esencial se confunde con el reclamo de la propia arbitrariedad para neutralizar la intervención del Estado en la economía, o para impedir la efectividad de los fundamentos constitucionales del Estado Social de Derecho.

    Es suficiente recordar que, si bien la libre competencia económica es un derecho de todos, el artículo 333 declara sin ambages que "supone responsabilidades". Y es justamente una responsabilidad lo que se deriva del parágrafo demandado.

    Según la Carta, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien común". Este resulta asegurado cuando se impide que las relaciones incontroladas de interdependencia o de control entre compañías, so pretexto de la libertad de empresa, generen cuantiosos perjuicios a los acreedores y repercutan, según su magnitud, en el conjunto de la economía.

    No se olvide que, a la luz del mismo artículo 333 de la Constitución, la empresa como base del desarrollo tiene una función social que implica obligaciones.

    Tampoco se pierda de vista que, a su tenor, "el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional".

    A lo cual agrega el Constituyente que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros valores, el interés social.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la S.P. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

D. EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGAR Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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