Sentencia de Tutela nº 515/97 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561154

Sentencia de Tutela nº 515/97 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente135981
DecisionConcedida

Sentencia T- 515 /97

DERECHO DE PETICION-Resolución pronta y efectiva

El derecho de petición como derecho constitucional fundamental no se concreta en presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener de las mismas una pronta respuesta, sino que también se hace extensivo a la respuesta pronta y efectiva que se espera de las autoridades, cuando ante ella se ha dado trámite a los recursos administrativos que contra sus actos procedan.

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Cumplimiento de función

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia Expediente T-135981

Demandante: G.M.C.

Magistrado Ponente:

Hernando Herrera Vergara

Santa Fé de Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por ese despacho, con fecha treinta de mayo de 1997.

I. ANTECEDENTES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por el señor G.M.C., contra el Instituto de Seguros Sociales, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.

  1. HECHOS.

    Los hechos que sirven de base al señor M.C. para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

    Manifiesta el demandante que el 5 de enero de 1996, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, por considerar que reunía los requisitos para ello.

    El I.S.S., por su parte, mediante resolución No. 005262 de 1996, negó el reconocimiento de tal prestación. Ante esta respuesta el demandante, encontrándose en término para hacerlo, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución, recursos que dirigió a la doctora A.C.Z., J. del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S..

    Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente tutela, han transcurrido cerca de diez meses, sin que dichos recursos hayan sido resueltos.

  2. PETICIÓN.

    Ante los hechos expuestos, el señor G.M.C., solicita le sea tutelado su derecho fundamental de petición. Para esto pide se ordene al I.S.S., dar respuesta a los recursos por él interpuestos hace diez (10) meses.

II. PROVIDENCIA QUE SE REVISA

Mediante providencia del 30 de mayo de 1997, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, resolvió no conceder la presente tutela. Indica dicho juzgado que en respuesta enviada a ese despacho por el Instituto de Seguros Sociales, se indicó que para pronunciarse al respecto, el demandante debe ser evaluado por la Junta Regional de Invalidez. Se determinó a su vez, que el señor M.C. se encuentra en lista para ser evaluado, pero que como consecuencia del creciente número de pacientes por calificar no se puede atender con la premura que éstos requieren. Por tal motivo, el juzgado de instancia consideró que en ningún momento el I.S.S., ha violado derecho fundamental alguno del señor M.C.. Señala finalmente dicho juzgado que luego de esperar ser evaluado, el demandante podrá, si así lo quiere dirigir a la Junta de Invalidez su petición con el fin de que se agilice su evaluación, que de no tener respuesta oportuna, podrá iniciar una nueva acción de tutela. Por lo anterior, denegó la presente tutela.

III. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín.

El derecho de petición como derecho constitucional fundamental no se concreta en presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener de las mismas una pronta respuesta, sino que también se hace extensivo a la respuesta pronta y efectiva que se espera de las autoridades, cuando ante ella se ha dado trámite a los recursos administrativos que contra sus actos procedan. Numerosas sentencias proferidas por esta Corporación coinciden en señalar que el núcleo esencial del derecho de petición se concreta en dos elementos: primero, la facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y segundo, el derecho a obtener la pronta resolución de la petición.

En relación con la prontitud con que las entidades deben resolver las peticiones que se les formulen, resulta importante señalar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-076 del 24 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía:

"En relación con el término que tiene la administración para dar respuesta a las peticiones, la Constitución defirió en el legislador la facultad de fijarlo. Por tanto, es el legislador el encargado de señalar la forma como ha de ejercitarse este derecho y, por supuesto, señalar el término que tienen la administración y, eventualmente, las organizaciones privadas para dar repuesta a las solicitudes elevadas antes ellos, con el fin de garantizar el núcleo esencial de este derecho, cual es, la pronta resolución.

"Si bien es cierto que después de la promulgación de la nueva Constitución, no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del derecho de petición, sí existe una regulación que fue expedida con anterioridad a su vigencia y que aún rige la materia, pues la expedición de la nueva Carta, no derogó la legislación existente. Así lo determinaron la Corte Suprema de Justicia en su momento y, esta Corporación en reiterados fallos de constitucionalidad.

"En este momento, para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente.

"El artículo 6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petición.

"Si bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizó el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución.

"Algunos autores han considerado que el término que tiene la administración para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo 40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administración, se presume denegada. Además, la configuración del silencio administrativo, no exime a la administración de su obligación de resolver la petición.

"Con fundamento en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas que, argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente, hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma.

"Igualmente, debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que está obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término dará respuesta y cumplirlo a cabalidad".(N. en el original).

Ahora bien, conociendo el Instituto de Seguros Sociales que la calificación de invalidez de los afiliados que soliciten su pensión por este concepto, corresponde hacerla a un tercero como son las Juntas Calificadoras de Invalidez, de acuerdo a lo establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1346 de 1994, reglamentario de la misma, debió comunicárselo oportunamente al aquí demandante, máxime cuando desde la presentación de los recursos y la realización del examen físico por la Junta Calificadora de Invalidez Regional Antioquia, transcurrieron más de diez meses.

Por otra parte, es importante indicar que en la medida en que dicha Junta Calificadora de Invalidez, debe proferir un concepto médico, sin el cual el I.S.S. no puede resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones que versen sobre una prestación como la solicitada, es evidente que dichas Juntas, deben en lo posible, cumplir de manera ágil y pronta su función, y que en igual sentido se ven comprometidas en dar una respuesta oportuna. Por esta razón, no sólo atañe al I.S.S., dar respuesta pronta a las peticiones que ante él eleven los afiliados, sino que las Junta Calificadoras deberán actuar con el mismo criterio de celeridad y prontitud en la expedición de sus conceptos médicos.

De esta manera, es clara la violación del derecho de petición del señor G.M.C. por parte del Instituto de Seguros Sociales y de la Junta Calificadora de Invalidez, Regional Antioquia, razón por la cual se ordenará a la última de las entidades mencionadas, que teniendo en cuenta que el día catorce de mayo del presente año, ya le fue practicado el examen físico al señor M.C. (folio 18), proceda, si aún no lo ha hecho, a expedir el dictamen médico que le corresponde, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia. A su vez, el I.S.S., dispondrá de cuarenta ocho (48) horas, para que, recibido el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez, proceda a dar respuesta a la petición del señor G.M.C..

IV. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la providencia del 30 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, respectivamente, mediante la cual se denegó el amparo del derecho de petición invocado como violado por el G.M.C..

Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor G.M.C.. En consecuencia, ordénase a la Junta Calificadora de Invalidez de Antioquia, que teniendo en cuenta que el día catorce de mayo del presente año, ya le fue practicado el examen físico al señor M.C. (folio 18), proceda, si aún no lo ha hecho, a expedir el dictamen médico que le corresponde, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia. A su vez, el I.S.S., dispondrá de cuarenta ocho (48) horas, para que, recibido el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez, proceda a dar respuesta a la petición del señor G.M.C., si dicha respuesta aún no ha sido dada.

Tercero.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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