Sentencia de Tutela nº 529/97 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561171

Sentencia de Tutela nº 529/97 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Fecha16 Octubre 1997
Número de expediente137079
Número de sentencia529/97

Sentencia T-529/97

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relación contractual/SUBORDINACION-Relación contractual

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Suspensión pago del salario

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela

La eficacia de la tutela se evalúa, no en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, sino, precisamente cuando existe y con este otro medio se hace nugatoria la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por tanto, en la evaluación del mecanismo alterno de defensa debe aplicarse el criterio adoptado por la Corte, traducido en que cuando en el trámite del medio alterno de defensa judicial, no sea pertinente la defensa de todos los derechos fundamentales violados, la acción de tutela no sólo procede, sino que debe concederse de manera definitiva.

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de acreencias laborales

Referencia: Expediente No. T-137079

Acción de tutela de P.A.A.A. contra la Federación Nacional de Algodoneros, por violación de los derechos a la vida, al trabajo y a la subsistencia.

Magistrado Ponente: Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C. octubre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D. revisa las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor P.A.A.A. trabaja para la Federación Nacional de Algodoneros desde antes del 6 de junio de 1966, y a pesar de encontrarse vigente el contrato de trabajo, la empresa le adeuda el salario desde marzo de 1996. Como consecuencia del no pago del salario, tanto él como su familia se han visto desprovistos de los más elementales derechos relacionados con la alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, etc. Igualmente, la Federación Nacional de Algodoneros suspendió el pago de las cotizaciones a la seguridad social a partir de septiembre de 1995 lo que implica que en este momento el actor y su familia carecen de toda asistencia en materia de salud. La situación es bastante grave, recalca el demandante, debido a que todos los trabajadores de esa empresa subsisten del salario que se les paga y ya llevan muchos meses sin recibirlo.

En aclaración solicitada por el juzgado de primera instancia, el actor señaló que si bien el último salario que recibió de la entidad accionada se hizo efectivo en diciembre de 1996, lo cierto es que esa suma correspondía a los salarios dejados de recibir en el año 1995, y el monto cubría hasta marzo de 1996, fecha desde la cual no ha recibido su sueldo, correspondiente a la suma de $398.940.00 mensuales. Igualmente se precisó en dicha diligencia que el actor es empleado activo en la S.G. y que su contrato de trabajo permanece vigente.

La Federación a través de su Gerente General contestó que "están tomando nota de las reclamaciones del señor A.A." para asumir el pago de lo que se le adeuda, pero que éste no se ha efectuado debido al mal estado económico en que se encuentra actualmente la Federación Nacional de Algodoneros, y los altos pasivos que la aquejan.

II . DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot- Cundinamarca, conocer del presente caso en primera instancia. Manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-063 de 1995 la tutela en contra de la Federación Nacional de Algodoneros es procedente por los siguientes motivos que se transcriben así :

"En casos como el ahora sometido a examen, el peticionario podría obtener de la jurisdicción laboral que se ordenara al patrono el pago de los salarios atrasados, pero es evidente que el formalismo del proceso y su duración harían que la decisión favorable al trabajador se produjera demasiado tarde (por lo menos un año).Entre tanto continuarían incrementándose los perjuicios como consecuencia del retardo en la cancelación periódica de la remuneración. Además sería irracional someter al accionante que se queja precisamente de su penosa situación económica, a tener que sufragar un costo adicional como serían los honorarios del abogado y otros gastos del proceso que fácilmente podrían subir a otro tanto de lo que está reclamando. Las anteriores argumentaciones llevan al suscrito juez a pensar que, por las características especiales de este asunto, es procedente la acción de tutela aún existiendo otros mecanismos de defensa".

III. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia del a-quo señalando la existencia de otros medios de defensa ante la jurisdicción laboral, y anotando que si bien es cierto que la Federación Nacional de Algodoneros ha incumplido con los deberes patronales de cancelar los salarios a sus trabajadores en forma oportuna, comportamiento que reconoce como ilegal, no obstante lo encuentra justificado, dada la difícil situación económica por la que atraviesa la empresa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991.

  1. La acción de tutela contra particulares.

    La Federación Nacional de Algodoneros, tal y como consta en el expediente, es una entidad privada y, además, mantiene con el actor un contrato de trabajo que aún está vigente, por lo que es claro que éste último está en situación de subordinación frente a aquélla; como de esta manera se cumple a cabalidad con uno de los criterios previstos en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La situación del trabajador y sus derechos vulnerados.

    La doctrina constitucional ha señalado en torno a la importancia del trabajo en condiciones dignas y justas y a la obligación del patrono de cancelar completa y oportunamente un salario , lo siguiente :

    "En el marco normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho fundamental y de obligación social (artículo 25 C.P.); además, es doctrina reiterada de esta Corte que: "El trabajo tiene un carácter de derecho-deber y, como todo el tríptico económico de la carta -propiedad, trabajo, empresa-, cumple una función social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado" (Sentencia C-221/92, Magistrado Ponente A.M.C.).

    El trabajo socialmente productivo es base de la organización política de la sociedad (Preámbulo y artículo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la salarial, y hace viable la convivencia pacífica de los miembros de la población. Para que a través del trabajo puedan lograr las personas unas condiciones dignas de vida, la Constitución prevé una serie de derechos y garantías, como por ejemplo el derecho a la educación, que les permite calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesión u oficio que las faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera más conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines económicos lícitos, y la garantía de un trabajo en condiciones dignas y justas.(Sentencia T-146 de 1996. Magistrado P.C.G.D.."

    En el presente caso, el actor trabaja desde el año de 1966 para la Federación, y conformó una familia cuyo sustento debe atender; cumple con los trabajos encomendados y está vigente su contrato de trabajo, no obstante que el Almacén de la Federación para el cual él trabajaba fue clausurado desde hace dos años. El contrato de trabajo se encuentra vigente, y prueba de ello es la declaración del gerente de la entidad accionada que reconoce deberle al actor y en general a todos los empleados de la empresa. Su sostenimiento y el de su familia se hacen cada vez más difíciles, máxime considerando que la empresa no ofrece seguridad en el pago, que no se vislumbra la periodicidad debida en el salario y que antes por el contrario, es reiterado el incumplimiento en el pago de los sueldos, cancelándose en un año los del pasado y así sucesivamente.

    Como lo ha expresado esta Corporación, en situaciones análogas, la suspensión del pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral (artículo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte: "Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acción de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico" (Sentencia T-063/95, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo). Así, aflora meridianamente que la Federación Nacional de Algodoneros violó el derecho al trabajo de P.A.A..

    El derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente H.H.V.):

    "Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.

    "El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance".

    Procedencia excepcional de la tutela frente a acreencias laborales, aún existiendo otros mecanismos de defensa.

    De acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, "esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Y fue precisamente esta norma, la que sirvió de respaldo a la segunda instancia para sustentar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y negar al actor la tutela impetrada.

    Olvidó dicho fallador que tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corporación, la eficacia de la tutela se evalúa, no en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, sino, precisamente cuando existe y con este otro medio se hace nugatoria la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por tanto, en la evaluación del mecanismo alterno de defensa debe aplicarse el criterio adoptado por la Corte, traducido en que cuando en el trámite del medio alterno de defensa judicial, no sea pertinente la defensa de todos los derechos fundamentales violados, la acción de tutela no sólo procede, sino que debe concederse de manera definitiva. Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente:

    "Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protección del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acción de tutela pierde su carácter de procedimiento subsidiario y se convierte en vía procesal preferente, pues no sólo el juez de tutela, sino toda la Rama Judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuación y razón de su existencia: "... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución..." (artículo 2 de la Carta). Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia T-495/92 - 12 de agosto, Magistrado Ponente, Dr. C.A.B.-: "En diversas sentencias de esta Corte (cfr. entre otras, T-414/92), se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales."(T-100 de 1994 )."

    Ahora bien, la situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante 13 meses los salarios de su empleado. La Corte Constitucional aún en situaciones en donde se ha demostrado la existencia de procesos concursales en las empresas demandadas en tutela, ha hecho prevalecer los pagos laborales incluso sobre cualquier crédito concordatario.(Cfr. T-323 de 1996, T-124, T- 299 y T-271 de 1997). También lo señaló así la sentencia de primera instancia que será confirmada, anotando cómo en cualquier mecanismo que se esté adelantando para superar la crisis financiera que padece la entidad, debe incluirse con prelación el pago de compromisos laborales, y no esperar a que la situación de los empleados haga crisis y se vulnere de forma más evidente el derecho al trabajo, pues de lo que se trata es de evitar , como lo señala el adagio popular en forma clara, "que el hambre llegue antes que la sentencia", en relación con la debida protección de los derechos laborales de los trabajadores.

    Con base en las consideraciones expuestas, y aplicando la doctrina contenida en la sentencia 01 de 1997 en el sentido de que la tutela sólo procede excepcionalmente en los eventos de acreencias laborales cuando está afectado el mínimo vital del accionante, siendo este el caso, se confirmará la sentencia de primera instancia, no sin antes recordar que la entidad demandada en este evento, ya había sido advertida y prevenida en un caso de similares connotaciones, (T-146 de 1996) de no incurrir nuevamente en las omisiones ilegítimas que ocasionan las tutelas de sus empleados. En esta ocasión se reiterará dicho llamado de atención, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el dieciocho (18) de junio de 1997; en su lugar, conceder la tutela solicitada por P.A.A.A., para sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, todos ellos conculcados por la Federación Nacional de Algodoneros.

Segundo. ORDENAR a la Federación Nacional de Algodoneros cancelar a P.A.A.A. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia o, en todo caso, con prelación a todo otro pago no laboral, la totalidad de los salarios y prestaciones que al momento le adeude, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, a menos que con anterioridad a la notificación de esta providencia ya se hubiere procedido de conformidad.

Tercero. Prevenir a la Federación Nacional de Algodoneros para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

Cuarto. Comunicar esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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