Sentencia de Tutela nº 534/97 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561178

Sentencia de Tutela nº 534/97 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente134174
DecisionNegada

Sentencia T-534/97

DERECHO A LA EDUCACION-Garantía estatal de acceso

La educación es una de las herramientas elementales con que cuenta el ser humano para lograr su proyección en la sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos esenciales. Por esta razón, el Estado está obligado a otorgar las garantías necesarias para que cada persona tenga derecho a acceder a un establecimiento educativo, y de no ser posible, a un sistema que le permita una adecuada formación.

DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoria prestación hasta los dieciocho años

El artículo 44 de la Constitución establece como un derecho fundamental de los niños, el derecho a la educación. Con fundamento en esta norma, e interpretando el artículo 67 que hace obligatoria la prestación del servicio público de educación hasta los quince (15) años, la Corte consideró que la educación como derecho fundamental, es de obligatoria prestación hasta los diez y ocho (18) años, edad que legalmente se considera como el tránsito de la niñez a la adultez.

EDUCACION DEL ADULTO-Carácter prestacional para el Estado

El derecho a la educación, en los niveles elemental y básico, independientemente de la edad del individuo, sigue gozando de especial protección por parte del Estado, su prestación se considera prioritaria. Sin embargo, tratándose de adultos, el Estado pasa a adquirir una obligación de carácter prestacional, es decir, se le obliga a crear las condiciones para lograr un acceso efectivo a este derecho, pero no se le puede reclamar su prestación directa e inmediata.

PROCESO EDUCATIVO-Edad como factor relevante

La edad en el proceso educativo es relevante, hecho que hace necesario el establecer determinados promedios de edad para cada nivel de educación regular, no como un simple capricho, sino en respuesta a factores objetivos. Así, los métodos de enseñanza, la pedagogía y otros aspectos involucrados en el proceso formativo, están diseñados teniendo en cuenta la capacidad y desarrollo psicológico del escolar. El proceso educativo que se complementa con la convivencia e intercambio de experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa, y que le permite afianzar su desarrollo y lograr así una formación integral, hace necesaria cierta homogeneidad dentro del aula. Por tanto, no contribuye a un adecuado proceso de formación del menor y del adulto, el asimilarlos, sin tener en cuenta que de su desarrollo emocional y psicológico, depende el diseño del modelo pedagógico para los unos y otros.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PARA ADULTOS-Limitado físico/ACCESO A ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Edad

Existen establecimientos educativos para adultos, a donde el actor puede acudir, ya sea en forma presencial o semipresencial. Instituciones que no son cercanas a la residencia del actor, pero que pueden otorgarle la formación que requiere. La limitación física que padece el actor, obligado a desplazarse con la ayuda de muletas, es un factor que debe analizarse. Sin embargo, esa dificultad de movilización, no permite afirmar que el actor deba ser tratado como un menor edad, y que sea obligatoria su aceptación en un centro educativo especializado en otorgar educación a menores. La limitación física del demandante, por sus características, no lo hace menos adulto. En un Estado como el nuestro, donde los recursos son limitados y donde la mayor parte de la población carece de los medios suficientes para procurarse su bienestar; la carencia de recursos económicos no es razón suficiente para obligar a un establecimiento educativo, a recibir a quien no cumple los requisitos mínimos de acceso, en este caso, la edad, en perjuicio no sólo de él sino del resto de estudiantes.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cobertura del servicio

Si bien existe la obligación del Estado de procurar educación, los establecimientos educativos públicos y privados se encuentran condicionados por factores físicos y presupuestales, que los obligan a establecer un límite máximo de cobertura del servicio.

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-534 DE 1997

DERECHO A LA EDUCACION-Trato especial a limitado físico/SALA DE REVISION DE TUTELA-Labor probatoria (Aclaración de voto)

La sentencia olvidó que se encontraba frente a un joven que tiene derecho constitucional a recibir un trato especial, debido a las limitaciones físicas que presenta y que, eventualmente, podrían impedirle o dificultarle el pleno ejercicio de sus derechos. A este respecto la Corte, básicamente ha indicado lo siguiente: (1) los discapacitados son merecedores de un trato especial en aquellos aspectos que resultan afectados a raíz de sus especiales condiciones; (2) viola el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones físicas, la acción dirigida, consciente o inconscientemente, a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable y, (3) constituye discriminación el acto consistente en una omisión injustificada del trato especial a que tienen derecho este grupo de personas - discriminación por omisión de trato más favorable -. La S. se limitó a verificar que no existía prueba que demostrara la discriminación por acción - la que de otra parte, es de dificilísima consecución -, pero no practicó las pruebas que hubieran sido necesarias para establecer si el actor era, realmente, merecedor de un trato especial, que hubiera podido consistir en ordenar a la escuela demandada que aceptara su matrícula.

Referencia : Expediente T-134.174

Demandante : P.C.P.

Demandado: Directivas de la Escuela Caños Negros, Villavicencio.

Magistrado ponente :

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la S. Primera de Revisión a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Civil y Laboral, en la acción de tutela instaurada por P.C.P.M. contra la rectora de la Escuela de Caños Negros de Villavicencio.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El demandante presentó acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio (reparto), el 31 de marzo de 1997, repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito, por las siguientes razones:

Hechos.

El actor tiene 22 años de edad, sufre de poliomelitis y es de escasos recursos económicos. En enero del año en curso, la madre del demandante acudió a la Escuela Caños Negros, cercana a su residencia, para solicitar un cupo para su hijo en el grado 5º elemental. Las directivas de la institución se negaron, argüyendo dos razones: la primera, la edad del actor; la segunda, la carencia de cupos.

b) Pretensión.

El demandante solicita que la escuela acusada proceda a la inscripción del actor, pues la negativa de las directivas desconoce su derecho a la educación.

Sentencia de primera instancia.

En sentencia del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio denegó el amparo solicitado, pues, teniendo en cuenta que el solicitante es mayor de edad, consideró que las directivas de la institución acusada actuaron de conformidad con la Constitución y la ley, al dar prevalencia al derecho a la educación de los menores de 15 años. Es decir, que ante la escasez de cupos y la disyuntiva de aceptar a un menor de edad o al actor, se debía optar por el primero.

Por otra parte, obligado como está el Estado a brindar educación a las personas adultas y a quienes sufran de alguna limitación, debe acudirse a un instituto apto para su formación, y la escuela acusada no lo es.

Finalmente, adujo que la educación conjunta entre adultos y menores no es adecuada.

Impugnación.

El juez de instancia sólo hizo una exegética aplicación de los derechos de los menores y de los adultos, olvidando que en el actor sufre de poliomelitis, hecho que lo obligaba a darle una protección especial.

No existe ninguna razón que permita afirmar válidamente que el actor no puede estudiar con menores de edad, su conducta no representa riesgo alguno y, por el contrario, el compartir con ellos le sería de mucha utilidad.

e) Sentencia de segunda instancia.

En sentencia del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Superior Judicial, S. Civil-Laboral de Villavicencio, confirmó el fallo de primera instancia.

Para el Tribunal, la garantía de acceso al sistema educativo no consiste en que todo aspirante deba ser admitido, sino en la posibilidad de ser aceptado en igualdad de condiciones con lo demás aspirantes. Y, obligado el Estado a brindar educación a los menores de 15 años, debe dársele prioridad al derecho de éstos, en relación con los adultos, así padezcan de alguna limitación física o mental.

Concluye afirmando:

... la S. no puede desconocer que en verdad el ingreso del petente, quien tiene una edad de 22 años, puede ocasionar trastornos al plantel, que repercutirían en las relaciones sicoafectivas de los niños, que como lo dice la Directora de la Escuela, éstos son especiales y requieren un tratamiento diferente al de los adultos...

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

Segunda . Lo que se debate.

Se alega la violación del derecho a la educación del actor, por la negativa de la rectora de la Escuela de Caños Negros de recibirlo para cursar el grado 5º elemental. Las razones, la edad del actor, 22 años, hecho que impedía su inclusión en un curso donde la edad promedio de los estudiantes oscila entre los nueve 9 y 15 años, y la carencia de cupos.

Para el demandante, esas no son razones suficientes, pues no se tuvo en cuenta que sufre de poliomelitis, enfermedad que le impidió atender sus estudios con anterioridad, es de escasos recursos y el centro educativo demandado es el más cercano a su lugar de residencia, por lo que se le facilita su desplazamiento hasta él.

En consecuencia, la Corte entrará a determinar si le asiste razón al actor cuando afirma que la escuela acusada está obligada a recibirlo.

Tercera. El derecho a la educación.

La educación es una de las herramientas elementales con que cuenta el ser humano para lograr su proyección en la sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos esenciales.

Por esta razón, el Estado está obligado a otorgar las garantías necesarias para que cada persona tenga derecho a acceder a un establecimiento educativo, y de no ser posible, a un sistema que le permita una adecuada formación.

Es así, como la propia Constitución, en su artículo 67, obliga, en primer lugar, al Estado, y después a la sociedad y a la familia, a dar educación a los menores entre los cinco y quince años, de forma que se atiendan todos los grados en el nivel elemental (primaria) y, por lo menos, nueve en el nivel básico (secundaria).

Por su parte, el artículo 44 de la Constitución establece como un derecho fundamental de los niños, el derecho a la educación.

Con fundamento en esta norma, e interpretando el artículo 67 que hace obligatoria la prestación del servicio público de educación hasta los quince (15) años, la Corte consideró que la educación como derecho fundamental, es de obligatoria prestación hasta los diez y ocho (18) años, edad que legalmente se considera como el tránsito de la niñez a la adultez. Este tema se aclaró de la siguiente manera:

"2.3. Surge la pregunta por la suerte de aquellas personas que han superado la edad de los 15 años pero que, sin embargo, por diferentes razones, no han alcanzado a terminar sus primeros nueve años de educación básica. Aparentemente habría una hipotética falta de correspondencia entre el derecho preferencial de los niños (hasta los 18 años) consagrado en el artículo 44 de la Constitución y la obligatoriedad prestacional del Estado, limitada por el artículo 67 hasta los 15 años. Con base en estos supuestos se pueden diferenciar tres grupos de beneficiarios en materia de educación:

"a. Los menores de 18 que aún no han terminado su educación primaria o menores de 15 que todavía no han terminado sus primeros 9 años de educación básica. Todos ellos son depositarios de un derecho fundamental de aplicación inmediata que es directamente exigible del Estado.

"b. Los mayores de 18 años que demandan educación básica. Ellos gozan de un derecho constitucional de tipo prestacional que pueden demandar del Estado, en circunstancias específicas, y en condiciones de igualdad de acceso y permanencia.

"c. Las personas que se encuentran entre 15 y 18 años de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve años de educación básica. En estos casos, si bien su situación no está contemplada por el artículo 67, el carácter preferencial de los derechos del menor consagrado en el artículo 44 constitucional los pone en situación de beneficiarios de la acción prestacional contemplada en el citado artículo 67 de la Carta. En efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la población compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita, el límite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que la niñez culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del artículo 44 de la Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los niños, así como en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a determinadas vicisitudes quedarían excluídos injustificadamente del sistema educativo." (Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1994. Magistrado ponente: doctor E.C.M..

Por su parte, el artículo 68 de la Constitución impone al Estado la obligación especial de erradicar el analfabetismo. Obligación que se cumple no sólo brindando enseñanza a los menores de edad, sino creando los medios necesarios para que aquellas personas adultas que, por distintos motivos, no tuvieron acceso a ella durante su infancia y adolescencia, puedan obtener la formación suficiente para mejorar de una u otra forma su calidad de vida y lograr así un desarrollo integral.

En cumplimiento de esta obligación, la ley 115 de 1994 "Ley General de Educación" creó diversos sistemas que responden a las necesidades, limitaciones y condiciones de cada individuo. En relación con la educación para adultos, que es la que se ofrece a las personas de edad superior a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados ( 6 a 15 años), se contemplan: la validación; los programas semi-presenciales, y los programas de educación no formal, como mecanismos para que estas personas puedan suplir y complementar su formación (artículo 50).

Los objetivos específicos de la educación para adultos son, según el artículo 51 de la ley 115 de 1994:

"

  1. Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos;

"b) Erradicar el analfabetismo;

"c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y

d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social y comunitaria.

En conclusión, el derecho a la educación, en los niveles elemental y básico, independientemente de la edad del individuo, sigue gozando de especial protección por parte del Estado, su prestación se considera prioritaria. Sin embargo, tratándose de adultos, el Estado pasa a adquirir una obligación de carácter prestacional, es decir, se le obliga a crear las condiciones para lograr un acceso efectivo a este derecho, pero no se le puede reclamar su prestación directa e inmediata.

En relación con los limitados físicos o con quienes poseen capacidades excepcionales, la ley 115 de 1994 estableció el principio de la integración, es decir, la creación de un modelo educativo donde los educandos, sin hacer distinciones por sus limitaciones o capacidades, puedan compartir el mismo espacio y pertenecer a la misma comunidad educativa (artículo 46).

El objetivo principal de la ley, en este aspecto, es lograr que esas limitaciones o capacidades especiales no se conviertan en un factor que cree discriminación para quien las tiene. Se busca que estas personas actúen dentro de la comunidad educativa sin ser discriminadas por su condición. Es decir, una integración social y académica, que evite distinciones que en nada contribuyen en el proceso formativo de los discapacitados.

En desarrollo de este principio, se expidió la ley 361 de 1997 que establece mecanismos de integración social para las personas con limitaciones, ley que en su artículo 11, establece:

"En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.

"Para estos efectos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptaran las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados...

...

Dentro de este contexto, debe analizarse el caso del señor P.C.P., persona adulta con una limitación física.

Cuarta. Análisis de caso concreto.

El actor tiene 22 años de edad, sufre de poliomelitis, enfermedad que hace difícil su desplazamiento, y, para el efecto, debe ayudarse de muletas. Por esta razón, solicita que la escuela más cercana a su residencia, Escuela de Caños Negros, permita su ingreso para culminar el 5º grado elemental.

Por su parte, las directivas del establecimiento educativo afirman que el actor, no sólo por su edad, sino por la falta de disponibilidad de cupos y de docentes, no puede ser admitido. En escrito dirigido al juez de primera instancia, la rectora de la escuela acusada afirmó:

"En la escuela Caños Negros, los alumnos matriculados para el año lectivo de 1997 suman un total de 134 para ser distribuidos entre 3 docentes, 45 alumnos aproximadamente por cada uno; su edad escolar oscila entre los 6 a 15 años.

"Como puede apreciar señor Juez, la disponibilidad del personal docente es limitada para atender los 5 cursos.

1º. En el caso concreto, el señor P.C.P.M., persona mayor de edad, como consta en su registro civil de nacimiento (...), solicita el cupo para el curso quinto de primaria que (sic) actualmente se encuentran matriculados 45 alumnos entre los cursos 4 y 5 de primaria, con las incomodidades que son lógicas...

En estas circunstancias, la S. encuentra que en el expediente no existe prueba de que la limitación física del actor fue la causa que generó la negativa de la escuela acusada de otorgarle un cupo. Esa denegación se basó en dos hechos objetivos: la edad del actor y la falta de cupos.

Quien aduce la limitación es el actor, para afirmar que, siendo la institución demandada la más cercana a su lugar residencia, es la apropiada para terminar su educación elemental.

Teniendo en cuenta que la institución acusada sólo ofrece educación a menores entre los 6 y 15 años de edad en el nivel elemental, y la limitación física del actor no fue la causa que generó la negativa del cupo, se hace necesario analizar si su dificultad de desplazamiento, es razón suficiente para imponerle a la escuela Caños Negros, la obligación de recibirlo.

El actor es una persona adulta, para quien el Estado ha dispuesto diversos sistemas de educación, tales como la validación; los cursos presenciales y semipresenciales, o la educación no formal, diseñados especialmente para la capacitación de personas mayores de edad, y, a través de los cuales, pueden obtener la formación que requieren. Sistemas estos que difieren, en muchos aspectos, de los que se otorgan a los menores de edad. ¿Por qué?

Porque la edad en el proceso educativo es relevante, hecho que hace necesario el establecer determinados promedios de edad para cada nivel de educación regular, no como un simple capricho, sino en respuesta a factores objetivos. Así, los métodos de enseñanza, la pedagogía y otros aspectos involucrados en el proceso formativo, están diseñados teniendo en cuenta la capacidad y desarrollo psicológico del escolar.

Igualmente, porque el proceso educativo que se complementa con la convivencia e intercambio de experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa, y que le permite afianzar su desarrollo y lograr así una formación integral, hace necesaria cierta homogeneidad dentro del aula. Por tanto, no contribuye a un adecuado proceso de formación del menor y del adulto, el asimilarlos, sin tener en cuenta que de su desarrollo emocional y psicológico, depende el diseño del modelo pedagógico para los unos y otros.

Aplicando lo expuesto al caso concreto, no está demostrado que el desarrollo psicológico y motriz del actor sea inferior al de su edad, para concluir que debería integrarse con personas notablemente menores a él. Por otra parte, la entidad acusada no ofrece ninguno de los sistemas de enseñanza diseñados para adultos y, por tanto, no puede ser obligada a otorgarle un cupo al actor, cuando su método de educación está proyectado para formar menores de edad.

Existen establecimientos educativos para adultos, a donde el actor puede acudir, ya sea en forma presencial o semipresencial, como lo informó, en comunicación dirigida al Magistrado sustanciador, la Secretaría de Educación de Villavicencio.

" Hay dos centros estatales que se le pueden recomendar al jóven El centro de Educación para Adultos "J.E.G.", ubicado en la planta física del Colegio de Educación Básica Santa Inés, en el Barrio Santa Inés, ofrece programas de educación formal, en básica, presenciales jornada nocturna.

"La escuela "V.J.", ubicada en el Barrio "V.J.", ofrece programas de educación no formal, para validación únicamente del grado 5o, jornada diurna."

Instituciones que no son cercanas a la residencia del actor, pero que pueden otorgarle la formación que requiere.

La limitación física que padece el actor, obligado a desplazarse con la ayuda de muletas, según el informe del juzgado de instancia, es un factor que debe analizarse. Sin embargo, esa dificultad de movilización, no permite afirmar que el actor deba ser tratado como un menor edad, y que sea obligatoria su aceptación en un centro educativo especializado en otorgar educación a menores.

La limitación física del demandante, por sus características, no lo hace menos adulto. Y por tanto, el principio de integración, explicado en otro acápite de esta providencia, no puede ser aplicado en este caso.

Entiende la Corte que más que la condición física del actor, es el problema económico lo que lo lleva a insistir en estudiar en un establecimiento cercano a su vivienda, sin importar si es apto o no para su formación. Infortunadamente, no es el único colombiano que se halla en tales circunstancias. En un Estado como el nuestro, donde los recursos son limitados y donde la mayor parte de la población carece de los medios suficientes para procurarse su bienestar; la carencia de recursos económicos no es razón suficiente para obligar a un establecimiento educativo como el demandado, a recibir a quien no cumple los requisitos mínimos de acceso, en este caso, la edad, en perjuicio no sólo de él sino del resto de estudiantes.

Finalmente, y en relación con la falta de disponibilidad de cupos y docentes que alega la institución educativa acusada, basta decir que si el actor reuniera los requisitos exigidos para ingresar a la escuela acusada, la negativa de acceso por ese motivo, sería válida y suficiente, tal como lo ha reconocido esta Corporación en diversos fallos. Pues si bien existe la obligación del Estado de procurar educación, los establecimientos educativos públicos y privados se encuentran condicionados por factores físicos y presupuestales, que los obligan a establecer un límite máximo de cobertura del servicio. Al respecto, se ha dicho:

"...si bien la educación es un derecho fundamental y se consagra como un servicio público, en cuanto que constituye una actividad de interés general que se ha de satisfacer, bien por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su prestación está condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitación material) y, además, por los requerimientos académicos y administrativos (limitación técnica) que éstas reclaman de quienes pretenden acceder a sus aulas. (sentencia No. T-236 de 1994, Magistrado Ponente, doctor A.B.C..

En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-100 de 1995.

Debe, pues, concluirse que el derecho a la educación del actor no ha sido vulnerado por las directivas de la Escuela Caños Negros, quienes adujeron razones válidas para negarle el cupo. Por tanto, se denegará el amparo solicitado.

El actor no ha agotado las diversas alternativas educativas que existen para las personas adultas que, como él, no han terminado el nivel elemental. Por tanto, mal puede afirmarse que se la negado la posibilidad a acceder a un programa de formación.

Se solicitará, sin embargo, a la Secretaría de Educación de Villavicencio que brinde la colaboración necesaria que requiera el actor, para que conozca las distintas alternativas educativas con que cuenta, a fin de lograr el objetivo de continuar y culminar sus estudios.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Segundo.- SOLICÍTASE a la Secretaría de Educación de Villavicencio, prestar la colaboración que requiera el actor, para que conozca las distintas alternativas educativas que le permitan continuar y culminar sus estudios.

Tercero.- LÍBRENSE, por al Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

E.C.M.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaracion de voto a la sentencia T- 534/97

Referencia: Expediente T-134.174

Actor: P.C.P.

Demando: Directivas de la Escuela Caños Negros, Villavicencio

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M.

  1. Con los elementos de juicio que contiene el expediente, considero que no había alternativa distinta a la de fallar tal y como se hizo en la sentencia de la referencia. Sin embargo, en mi criterio, era necesario realizar una labor probatoria mayor, para poder identificar algunas circunstancias que resultaban determinantes en el caso que originó el fallo referido. Esa es la razón de mi aclaración de voto.

  2. Según la sentencia, la escuela demandada no tiene la obligación de recibir, en 5° grado, al joven P.C.P., de 22 años de edad, de escasos recursos económicos y quien sufre de poliomielitis, a pesar de que es la más cercana a su residencia. La decisión se funda, entre otras, en las siguientes razones: (1) los argumentos aportados por la escuela - saturación de cupos y edad del actor - son, cada uno de ellos, suficientes para negar la solicitud de ingreso; (2) existen sistemas especiales de educación para adultos, a los que debe acudir el peticionario; (3) en el expediente no hay prueba de que la enfermedad física fuese la causa que generó la negativa de la escuela; (4) no está demostrado que el desarrollo psicológico y motriz del actor sea inferior al de su edad; (5) ni la dificultad de desplazamiento, ni la falta de recursos económicos son razones suficientes para ordenar el ingreso a la escuela más cercana a la residencia.

  3. La sentencia olvidó que se encontraba frente a un joven que tiene derecho constitucional a recibir un trato especial, debido a las limitaciones físicas que presenta y que, eventualmente, podrían impedirle o dificultarle el pleno ejercicio de sus derechos. A este respecto la Corte, básicamente ha indicado lo siguiente: (1) los discapacitados son merecedores de un trato especial en aquellos aspectos que resultan afectados a raíz de sus especiales condiciones; (2) viola el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones físicas, la acción dirigida, consciente o inconscientemente, a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable y, (3) constituye discriminación el acto consistente en una omisión injustificada del trato especial a que tienen derecho este grupo de personas - discriminación por omisión de trato más favorable -.

    En el presente caso la S. se limitó a verificar que no existía prueba que demostrara la discriminación por acción - la que de otra parte, es de dificilísima consecución -, pero no practicó las pruebas que hubieran sido necesarias para establecer si el actor era, realmente, merecedor de un trato especial, que hubiera podido consistir en ordenar a la escuela demandada que aceptara su matricula.

  4. El joven actor sufre de poliomielitis y, según su madre, es esa la razón por la cual no ha podido adelantar, adecuadamente, sus estudios. Su familia carece de recursos económicos, y, sus condiciones físicas y su grado de capacitación escolar, le dificultan el ingreso al mercado de trabajo. No obstante, no conoció la Corte cuál era el grado de afectación que sufre el joven; si la enfermedad es progresiva; si resultan afectadas otras de sus capacidades o facultades; o si, en sus especiales circunstancias tiene, realmente, la posibilidad de desplazarse autónomamente hasta un lugar lejano a su residencia. Se ignora, de otro lado, si uno de los tres grupos de 5º grado que, según las pruebas, tendría que haber conformado la escuela demandada, podría haber estado integrado por alumnos adolescentes - de más de 14 años de edad -, cuya educación podría eventualmente, ser compatible con la de un joven de 22 años. En otras palabras, de haberse practicado algunas pruebas adicionales, habría podido dilucidarse si el joven actor podía desplazarse autónomamente, si la enseñanza que imparte la escuela es ciertamente perjudicial para él por su edad y si recibirlo podía afectar el proceso educativo de sus compañeros. Sin embargo, nada de ello se hizo, todo lo cual hubiera podido generar, probablemente, una decisión diferente.

    Si las circunstancias mencionadas se hubiesen demostrado, las razones aportadas por la escuela, válidas para rechazar la matrícula de un joven sin limitaciones físicas, habrían resultado desproporcionadas y, por lo mismo, discriminatorias por omisión del deber de especial protección. En efecto, en las condiciones hipotéticas antes anotadas, es claro que si al joven no se le permite ingresar a la única escuela que esta a su alcance, se le está condenando a permanecer al margen del proceso educativo, lo que sumado a sus condiciones físicas, tiene graves implicaciones, no sólo en relación con su proceso de socialización sino en cuanto se refiere a su ingreso al mercado de trabajo.

  5. El juez de tutela es, ante todo, un promotor activo y vigilante de los derechos que consagra la Constitución. Para ello, debe identificar todas y cada una de las circunstancias relevantes de cada caso, pues solo a su amparo puede evaluar si los hechos denunciados comprometen los derechos fundamentales que está llamado a proteger. Con todo respeto, considero que en el presente caso la S. dejó de conocer aspectos centrales, como los antes indicados, que hubieran podido cambiar el rumbo de la decisión y precipitar una orden judicial que amparara aquellos derechos que, como el de la igualdad, pueden estar siendo afectados.

    Fecha ut supra.

    E.C.M.

    Magistrado

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