Sentencia de Tutela nº 546/97 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561194

Sentencia de Tutela nº 546/97 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Fecha28 Octubre 1997
Número de sentencia546/97
Número de expediente137353

Expediente T-122.430 y acumulados

124

Sentencia T- 546 / 97

DERECHO A LA SALUD-Trámites para consecución de prótesis/DERECHO A LA VIDA-Diligencias para intervención quirúrgica

Referencia: Expediente No.137353

Demandante: B.M.D. contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Medellín.

Derechos Invocados: Salud y Seguridad Social.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V.

S. de Bogotá, D.C. a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor B.M. formuló acción de tutela contra la Seccional de los Seguros Sociales de Medellín, por violación de sus derechos a la salud y seguridad Social, con fundamento en los siguientes hechos:

Tiene 66 años de edad y es pensionado del ISS desde el año de 1990.

Hace aproximadamente 4 años fue operado de la rodilla del pie izquierdo y en la actualidad requiere cambio de prótesis. Igualmente, manifiesta tener problemas en su hombro izquierdo para lo cual se le ha diagnosticado una cirugía. Ambas operaciones fueron programadas por remisión del ISS por la Clínica las Américas el 23 de julio de 1996 y marzo 13 de 1997.

La actitud omisiva de los funcionarios encargados de tomar las medidas necesarias le ha vulnerado sus derechos a la salud y seguridad social.

II. DECISIONES QUE SE REVISAN

El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín, mediante proveído de mayo veinte de mil novecientos noventa y siete (1997) no accedió a tutelar los derechos invocados en la demanda. Sin embargo, requirió tanto al Gerente Seccional del Seguro Social como al médico especialista para que agilicen la operación del peticionario. En efecto, con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, el citado despacho llegó a la conclusión que en el caso sub examine no se vulneró el derecho a la salud ni se puso en peligro la vida del actor, puesto que la enfermedad que éste padece desde hace veinte años ha sido atendida en debida forma por la entidad. Según se advierte en la providencia de instancia, las dificultades que se han presentado en la compra del material que se necesita para practicar la intervención quirúrgica no han sido por falta de voluntad de la entidad, sino por imposibilidad de conseguir lo necesario en el país.

Así mismo, el juzgado señala que se configura una omisión al cumplimiento de la ética profesional por parte del especialista V.G., pues cuando el paciente ha buscado referirle su problema no ha encontrado las suficientes razones y consejos para aliviar su dolencia. Por ello también en la parte motiva de la providencia, le sugiere al médico no ignorar a los pacientes cuando requieran de sus orientaciones y recomendaciones.

Correspondió la segunda instancia al juzgado veinte penal del circuito de Medellín quien mediante sentencia de junio 12 de 1997, confirma la decisión de instancia con todas sus motivaciones y advertencias, para lo cual expresó lo siguiente:

El juzgado, no encontró, pues, por parte del ISS, conducta omisiva que vulnerara algún derecho fundamental. Ha desempeñado su labor conforme a los parámetros legales y constitucionales, de ahí que la providencia de primer grado, se apruebe en su integridad; recomendando a la institución, como lo hiciera el a-quo, aplique siempre en esta caso y en todos los demás, la equidad, justicia e igualdad, de acuerdo con los derechos fundamentales, para que sean de aplicación efectiva, sobre todo en un caso tan especial como el que nos ocupa, el cual redunda en los postulados de efectividad y protección preferente, por sus condiciones de debilidad, dadas sus condiciones de salud.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia:

    La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política y según las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

  2. El caso concreto.

    Se controvierte en el asunto sometido a la revisión de esta Corporación si la actitud de la entidad demandada con respecto a la omisión de esta para realizar las intervenciones quirúrgicas al actor ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

    De conformidad con las probanzas aportadas al proceso se observa que la enfermedad que padece el paciente es crónica, y el ISS ha venido prestándole la atención requerida. Con posterioridad a su primera intervención quirúrgica la entidad estuvo pendiente de su desenvolvimiento, habiéndosele diagnosticado en el año 1996 una nueva operación. Con fundamento en el contrato que el ISS suscribió con la Clínica las Américas en esa oportunidad, el paciente fue remitido a ésta, a efecto de realizar el tratamiento adecuado por parte del D.A.V.G.. Según el material probatorio y tal como lo señala la providencia del juzgado veintisiete penal municipal, el procedimiento utilizado por dicho profesional no fue óptimo, pues ni siquiera lo atendía en las fechas programadas para la operación y lo devolvía con disculpas. Una vez presentada la demanda, el ISS, en actitud diligente, requirió al médico tratante para que diera respuesta a su negligencia, quien contestó que para la práctica de la cirugía se requería una prótesis cuyo material no está disponible en el país.

    Con respecto a los derechos a la vida y la salud, esta Corporación ha puntualizado:

    "El derecho a la salud, comprendido dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y culturales tiene en la Constitución un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de "procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad", se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud.

    "Dentro del Estado Social de Derecho los servicios públicos son consustanciales o inherentes a la finalidad social del Estado, la cual impone a éste la asunción de una serie de cometidos de evidente contenido prestacional en beneficio de la comunidad en general, o de sectores o grupos humanos que por su situación de marginalidad, discriminación o sus condiciones económicas, sociales o culturales, requieren de la especial atención o apoyo del Estado.

    "La atención de la salud constituye un cometido de carácter social a cargo del individuo, de su familia y del Estado, en donde se le impone a éste último la tarea concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.)." T-571 de26 de octubre de 1992.

    Así mismo, en la sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992 . M.P.J.S.G.. , la Corte se refirió a los derechos constitucionales de contenido prestacional en los siguientes términos:

    "En términos generales el término prestacional de un derecho está dado por su capacidad para exigir de los poderes públicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la prestación contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un "derecho constitucional prestacional"; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstención de los poderes públicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional."

    En el asunto sub examine, se observa que el paciente tiene limitación en sus movimientos, dificultades en la marcha, inestabilidad de la rodilla izquierda, y necesidad de caminar apoyado con muletas, circunstancias estas que le ocasionan sufrimiento e impiden su recuperación normal, siendo por otra parte no le permiten su recuperación normal, siendo indispensable para ello que la operación ordenada sea practicada lo más pronto posible dentro de un término científicamente razonable, que no conduzca a la presentación de nuevos factores de malestar o de agravamiento de los anteriores, que amenacen en forma evidente los derechos fundamentales a la vida y a la salud, la cual puede resultar afectada por el retardo injustificado en la programación y realización de la intervención quirúrgica. (Cfr. soluciones en el mismo sentido fallos T- 468 T- 433 de 1994).

    Desde luego que la dilación que se advierte genera en el demandante sensibles perjuicios frente a la espera a que se le ha sometido, agravada además con la actitud negligente para ser atendido en forma oportuna y eficaz por el médico tratante, actitud que riñe con los postulados constitucionales en relación con la atención a la salud, según los cuales el enfermo tiene derecho a que se le apliquen correctivos compatibles con su condición de ser humano, que implican por demás, un buen trato y diálogo permanente con el profesional de la medicina acerca de la naturaleza, evolución y tratamiento de su enfermedad (Cfr. T-548 de 1992). Tales conductas reprobables, generan desigualdades y tratos discriminatorios prohibidos por la Constitución Política.(art. 13 C.P).

    Por consiguiente, se revocarán las providencias de instancia, y en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, ordenando por una parte al ISS, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo realice, si aún no lo ha hecho, los trámites necesarios para la consecución de la prótesis que necesita el actor para su operación. Y por otra, requerir al médico tratante para que no ejecute actos dilatorios en relación con el tratamiento e intervención quirúrgica del señor M.D., demandante en este proceso de tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

REVOCAR los fallos de instancia, proferidos por el juzgado veintisiete penal municipal y el juzgado veinte penal del circuito, ambos de la ciudad de Medellín, en fechas de mayo y doce de junio de 1997 respectivamente.

En su lugar se dispone:

Primero. TUTELAR los derechos a la vida, salud y seguridad social del actor y en consecuencia ORDENAR al ISS, S.A., que si aún no lo ha hecho, proceda en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo a iniciar los trámites necesarios para la consecución de la prótesis que requiere el señor B.M.D., y en caso de ser científicamente necesario a juicio de la demandada, se proceda con posterioridad, a las diligencias encausadas a su intervención quirúrgica, siempre y cuando todavía lo requiera.

Segundo. REQUERIR al médico tratante, D.A.V.G. para que se abstenga de realizar prácticas dilatorias en el tratamiento del demandante, tal como lo señaló la providencia del Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín.

Tercero- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SENTENCIA SU-547/97

CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia en principio de cumplimiento por tutela

Lo relativo a si se acata o no lo acordado en una convención colectiva es algo que en principio escapa a la acción de tutela, pues el Sindicato que haya sido parte en ella y los trabajadores perjudicados individualmente gozan de instrumentos legales aptos y eficientes para lograr que la Empresa cumpla.

JUEZ DE TUTELA-Papel activo en el análisis de aspectos del caso

Los jueces de tutela no pueden descartar su viabilidad de plano, o sobre la base de un solo argumento y absteniéndose de verificar todos los aspectos del caso en concreto sometido a su consideración. El hecho de encontrar que por un determinado concepto no tenga aceptación o prosperidad la acción de tutela no debe convertirse en óbice para que, considerados y evaluados los hechos a la luz de la Constitución, y con apoyo en la doctrina constitucional, se encuentre que en otros aspectos y por otros motivos puede alcanzar éxito, en defensa de los derechos fundamentales afectados.

PRINCIPIO DE REMUNERAR TRABAJO IGUAL CON SALARIO IGUAL/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por no aumento salarial

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INIDONEO E INEFICAZ-Nivelación salarial

El juez laboral, enfrentado a la decisión sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a partir de la consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario mínimo y con la Convención Colectiva correspondiente, todo según las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrará a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozará de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, más que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, por lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificación respecto de sus compañeros de trabajo. Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicación de normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo y prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados.

Referencia: Expediente T-128870

Acción de tutela incoada por M.A.C.P. contra "Fagrave S. A."

Magistrado Ponente:

Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I.I. PRELIMINAR

A la S.P. de la Corte, para unificación de jurisprudencia, llega el caso planteado por M.A. CASTILLO POLO contra la compañía privada denominada "Fábricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales, FAGRAVE S.A.", inicialmente repartido a la Sala Quinta de Revisión, cuyos magistrados, en aplicación de lo previsto en el artículo 54A del Reglamento de la Corporación, lo sometieron a la definición plenaria en lo atinente a la procedencia de la acción de tutela para ordenar nivelaciones salariales por violación del principio de igualdad.

Inicialmente acumulado al caso "T.A.S. Comunicaciones S.A.", la S.P. decidió fallar sobre los dos asuntos de manera independiente, dado el impedimento manifestado en el presente asunto por el Magistrado H.H.V., aceptado por la Corte, motivo por el cual fue sorteado como C. el doctor G.C.S..

Se revisan los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La controversia que dio lugar al ejercicio de la acción de tutela en cuestión tuvo su origen en los hechos que a continuación se describen:

M.A. CASTILLO POLO ha venido trabajando para "FAGRAVE S.A." desde el 1 de octubre de 1974 y al momento de incoar la acción desempeñaba el cargo de supervisor eléctrico.

Según su afirmación, recibió su penúltimo aumento salarial el 1 de octubre de 1995, fecha para la cual todavía no estaba vinculado al Sindicato de Trabajadores "SINTRAIMAGRA" y formaba parte de la nómina de empleados.

Señaló que el 5 de julio de 1996, en ejercicio de libre y espontánea decisión, se afilió a dicha organización sindical, a la cual están asociados 95 trabajadores más de la compañía demandada.

"SINTRAIMAGRA" y "FAGRAVE S.A." firmaron una nueva Convención Colectiva de Trabajo el 16 de julio de 1996, la cual entró en vigencia el 1 de ese mes y año para regir hasta el 30 de junio de 1998.

Al decir del actor, no obstante ser beneficiario de la Convención, la empresa no le ha hecho el aumento salarial en el porcentaje del 20.5% que se desprende de la cláusula 48 de aquélla.

El 24 de diciembre de 1996 se le comunicó que su aumento sería del 9.4% del salario, por lo cual la diferencia porcentual entre el accionante y los demás miembros del Sindicato es del 11.1%.

Para el solicitante, la conducta patronal en el sentido de no aumentarle en la misma proporción de los demás sindicalizados, teniendo el derecho, es una retaliación, un castigo por haber terminado afiliándose al Sindicato.

Tal conducta -según su escrito- también lo discrimina en relación con los supervisores de la empresa, quienes cumplen sus mismas funciones y a quienes se les aumentó el salario en el 19.5%.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE EXAMEN

Tanto en primera como en segunda instancia (fallos del 26 de febrero de 1997, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y del 19 de marzo de 1997, dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia) fueron denegadas las pretensiones del actor en cuanto al amparo de sus derechos constitucionales, pues, a juicio de dichas corporaciones, la acción era improcedente.

El Tribunal, invocando jurisprudencia de esta Corte, dictaminó que, cuando la acción de tutela versa sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones o perjuicios derivados de éstas, no es procedente su ejercicio para decretarlos por existir otro medio de defensa judicial.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primer grado, criticó sin embargo al Tribunal, para decir que no ha debido citar una sentencia de la Corte Constitucional sino "negar la tutela expresando una consideración que por lo pertinente tuviera la suficiente fuerza de convicción".

Y señaló que el actor había acudido equivocadamente al procedimiento propio de la acción de tutela para resolver un pleito que tiene previsto por la ley otros cauces procesales de solución.

También puso de presente la decisión de segunda instancia que, en su concepto, la motivación del Tribunal no se mostraba pertinente, puesto que la acción de tutela estaba dirigida contra una persona jurídica particular, por lo cual no podía entenderse la referencia a un "agotamiento de la vía gubernativa" ni al amparo del derecho de petición.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S.P. de la Corte es competente para revisar los fallos que anteceden, en razón de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, por el Decreto 2591 de 1991 y por su propio Reglamento.

  2. Improcedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de convenciones laborales. Valor de la doctrina constitucional. El papel activo del juez de tutela en el análisis de los distintos aspectos del caso sobre el cual conoce

    A diferencia de lo que sostuvo el Tribunal de segundo grado, estima la Sala que la doctrina de esta Corte, citada en el fallo de primera instancia, resultaba a todas luces pertinente en cuanto a la solicitud básica del actor -el cumplimiento de lo pactado entre la Empresa y el Sindicato mediante Convención Colectiva-, y ello no solamente por el papel que juega la revisión eventual de los fallos de tutela en la orientación de todos los jueces de la República acerca de los alcances y el sentido de la preceptiva constitucional en materia de derechos fundamentales y en la aplicación de sus mecanismos de protección judicial, sino por cuanto, en efecto, como bien lo puso de presente el Tribunal de Barranquilla, frente a esa pretensión esbozada por el accionante había que oponer la naturaleza y los fines de la acción plasmada en el artículo 86 de la Constitución: su carácter subsidiario y su improcedencia, en principio, para resolver conflictos respecto de los cuales existe otro medio efectivo de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, como con claridad lo expuso esta Corporación justamente en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, citada en el fallo de primera instancia.

    Como allí señaló la Corte, el propósito específico de la tutela "no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales", por lo cual no es propio de ella "el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales", todo lo cual debe ahora ratificarse.

    En ese orden de ideas, resulta claro que lo relativo a si se acata o no lo acordado en una convención colectiva es algo que en principio escapa a la acción de tutela, pues el Sindicato que haya sido parte en ella y los trabajadores perjudicados individualmente gozan de instrumentos legales aptos y eficientes para lograr que la Empresa cumpla. Los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo establecen:

    "Artículo 475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios".

    "Artículo 476. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato".

    En consecuencia, no se equivocó el Tribunal en lo relativo a la improcedencia de la acción de tutela para el indicado fin, ya que no podía concederse amparo alguno al actor en el punto relativo al pretendido incumplimiento patronal de la Convención Colectiva, no sólo por la existencia de los indicados medios judiciales ordinarios sino por cuanto no necesariamente el desconocimiento de lo pactado en instrumentos como el aludido implica violación de derechos fundamentales individuales susceptibles de ser protegidos en sede de tutela.

    Así las cosas, la Corte estima que, hasta allí, el Tribunal de Barranquilla se atuvo a la doctrina constitucional expuesta, por lo cual la censura de la Corte Suprema por haberlo hecho carece de justificación.

    En cambio, tuvo la razón el fallo de segunda instancia al recordar que la acción fue instaurada contra una entidad privada, motivo que hacía impertinente cualquier referencia al derecho de petición y al trámite de agotamiento de la vía gubernativa.

    A ello debe añadirse, como observación aplicable a las dos sentencias objeto de revisión, que los jueces de tutela no pueden descartar su viabilidad de plano, o sobre la base de un solo argumento y absteniéndose de verificar todos los aspectos del caso en concreto sometido a su consideración.

    En ese orden de ideas, el hecho de encontrar que por un determinado concepto no tenga aceptación o prosperidad la acción de tutela no debe convertirse en óbice para que, considerados y evaluados los hechos a la luz de la Constitución, y con apoyo en la doctrina constitucional, se encuentre que en otros aspectos y por otros motivos puede alcanzar éxito, en defensa de los derechos fundamentales afectados.

  3. La violación directa de la Constitución Política por ruptura del principio de igualdad, fundamento suficiente para conceder la tutela por ineficacia del medio judicial ordinario

    Lo dicho, entonces, no obsta para que la Corte examine, como han debido hacerlo los tribunales de instancia, si, independientemente de la pretensión de buscar por la vía de la tutela el cumplimiento de cláusulas convencionales -lo que, se repite, no tiene cabida- podía la acción de tutela proceder por la vulneración directa de los derechos fundamentales del actor, confrontada la actitud de la empresa demandada con los mandatos mínimos que la Carta Política establece en el campo laboral.

    Tal es el objeto precisamente de la definición que ha de hacer la S.P. en esta ocasión, con miras a fijar doctrina constitucional sobre los alcances de los artículos 13, 25, 53 y 86 de la Constitución en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para obtener la nivelación salarial entre trabajadores que desempeñan la misma labor y tienen igual rango y responsabilidades, independientemente de factores accidentales como la pertenencia al Sindicato.

    Debe observarse que una cosa es buscar el desarrollo de lo acordado en una Convención Colectiva -primera pretensión del demandante en este proceso- y otra bien distinta aspirar al equilibrio en la remuneración sobre la base del desconocimiento real, por parte del patrono, del derecho fundamental de la igualdad entre los trabajadores. Lo segundo puede alcanzarse mediante el uso de la acción de tutela por no existir un medio judicial apto e inmediato para el fin que se persigue, al paso que lo primero no es posible, en principio, sino por las vías ordinarias.

    Al respecto, la Corte debe insistir en su reiterada doctrina acerca de la idoneidad del medio alternativo como requisito indispensable, a la luz del artículo 86 de la Constitución, para que su sola existencia pueda desplazar la acción de tutela, tornándola en improcedente.

    En la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992 sostuvo esta Corporación:

    "...cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía".

    En Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 la Corte destacó:

    "...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros.

    Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces.

    Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)".

    En Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995 (M.P.: Dr. A.B.C. dijo la Corte:

    "Podría argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.

    De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado".

    Aunque la Corte ha expresado que, en principio, las pretensiones de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales no pueden lograrse por tutela cuando justamente existen medios judiciales hábiles y efectivos para tal fin, ha dejado a salvo la procedibilidad de la acción de tutela ante la falta de idoneidad del instrumento judicial en el caso particular y determinado, miradas las circunstancias específicas de la persona, para la verdadera y sustancial e inmediata defensa de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o violados, aplicando así el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual "la existencia de dichos medios (ordinarios de defensa judicial) será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".

    En la Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, se dejó en claro:

    "En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

    La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

    Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

    En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

    Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario".

    En la Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, se advirtió de nuevo:

    En relación con los reconocimientos, liquidaciones, reliquidaciones y pagos derivados de una relación laboral, la Corte ha repetido que, en principio, no procede la acción de tutela para obtenerlos, ya que para ello existen los procesos ordinarios y ejecutivos laborales, mediante los cuales resulta posible alcanzar la satisfacción de las expectativas del accionante.

    Sin embargo, es necesario analizar cada caso en particular, siguiendo los criterios de carácter excepcional que esta Corte ha destacado...

    La Corte, en Sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997 fijó la doctrina constitucional sobre un caso similar al que ahora se juzga, expresando:

    "Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.

    Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.

    Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.

    Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros".

    Según el material probatorio aportado, es evidente para la S.P. que, en el caso objeto de estudio, el peticionario merecía protección, no en cuanto a su alegato sobre incumplimiento de la Convención Colectiva, sino en lo relativo a la discriminación de la cual ha venido siendo víctima cuando de aumentos salariales se trata, pues, frente a otros trabajadores que desempeñan equivalentes tareas y tienen igual nivel y muy parecidas responsabilidades, viene a ser tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneración, específicamente en cuanto a la proporción en el incremento de ella, por lo cual resulta imperativa la nivelación salarial pedida. Para que ella se produzca es procedente la tutela, si se tiene en cuenta que el proceso ordinario resultaría inepto para el fin específico del restablecimiento de la igualdad.

    El juez laboral, enfrentado a la decisión sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a partir de la consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario mínimo y con la Convención Colectiva correspondiente, todo según las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrará a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozará de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, más que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, por lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificación respecto de sus compañeros de trabajo. Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicación de normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo y prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados.

    Viniendo a la situación específica del solicitante, ha quedado establecida la vulneración de sus derechos fundamentales.

    En efecto, a instancias del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 11 de septiembre de 1997, el representante legal y otros funcionarios directivos de la compañía demandada admitieron expresamente que "FAGRAVE S.A. decidió reconocer a los señores V.A., A.D.M., B.A. y F. POLO un aumento salarial superior al establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y no por ello debe reconocerle un aumento salarial también superior al señor M. CASTILLO POLO".

    En otros términos, dentro del grupo de trabajadores al que se refirió la pregunta de la Corte, cuyas labores son evidentemente similares y cuyo nivel es equivalente, inclusive con ventaja en lo que corresponde al actor -quien es supervisor eléctrico mientras todos los demás son auxiliares-, sólo al accionante se lo excluyó de un mayor porcentaje en el aumento salarial, sin una razón justificante.

    Se repite lo expresado por la S.P. en el caso "T.A.S. Comunicaciones S.A.":

    "Especial protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

    La norma superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protección exige, como algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relación laboral.

    (...)

    Parte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (artículo 53 C.P.).

    Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.

    Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.

    Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.

    Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros" (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997).

  4. Inaplicabilidad de la discriminación en materia salarial para sancionar faltas del empleado

    Considera la Corte que si al solicitante se lo ha pretendido castigar por un mal comportamiento en el ejercicio de las labores que le corresponden -motivo que alega en su informe la empresa, sin probarlo-, no es la discriminación salarial el procedimiento adecuado para someterlo al reglamento de trabajo ni para exigirle eficiencia, ya que al respecto existen medios, ajustados a la normatividad laboral, que facultan al patrono para sancionar, previo un debido proceso, al trabajador que transgrede o vulnera las reglas y normas que en su función debería observar.

    Se revocarán las decisiones de instancia y se concederá la tutela, ordenando nivelar el salario del accionante en igual porcentaje al aplicado para el caso de sus compañeros, siendo de cargo de la empresa el pago inmediato de las diferencias salariales correspondientes desde el momento en que tuvo comienzo la injustificada discriminación de la que fue objeto.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S.P. de la Corte Constitucional, en sede de tutela, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCANSE las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la protección constitucional de los derechos fundamentales de M.A. CASTILLO POLO.

Segundo.- CONCEDER la tutela solicitada, por violación de los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al principio de proporcionalidad entre la labor desempeñada y la remuneración, y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de la sociedad "FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES, FAGRAVE S.A." que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a nivelar el salario de M.A. CASTILLO POLO de manera que perciba el mismo porcentaje de aumento asignado a sus compañeros A.D.M., B.A., F. POLO y V.A., cancelándole en el mismo término las sumas dejadas de recibir durante el lapso comprendido entre el momento en que principió la discriminación y el instante del pago, aunque ya se haya retirado de la Empresa. Tales sumas se pagarán indexadas.

Tercero.- SE ADVIERTE a la empresa "FAGRAVE S.A." que no puede seguir vulnerando los derechos fundamentales de sus trabajadores, introduciendo entre ellos discriminaciones injustificadas en la remuneración laboral ni en su proporción de incremento.

Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, cuyo cumplimiento corresponde al representante legal de la empresa, le acarreará las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ GASPAR CABALLERO SIERRA

Magistrado C.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Sentencia T-552/97

DERECHO A LA INTIMIDAD-Disponibilidad

El derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal.

DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Alcance

A pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la "autodeterminación informativa".

Referencia: Expediente T-137.224

Peticionario: Angel María P.R.

Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito de S. de Bogotá

Temas: *Derecho a la intimidad y habeas data.

Magistrado Ponente:

Dr. V.N.M.

S. de Bogotá, D.C. treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-137.224, adelantado por el ciudadano A.M.P.R. en contra de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, mediante Auto del 22 de julio del año corriente, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El actor de la presente acción de tutela solicita la protección de su derecho fundamental a la intimidad, supuestamente vulnerado por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar).

  2. Hechos

    En el mes de julio de 1993, el actor contrajo con Granahorrar un crédito hipotecario por valor de 17 millones de pesos para la adquisición de un inmueble. En diciembre de 1994, aquél suscribió con la señora M.R.S.M. la escritura pública de compraventa N° 6.777, por medio de la cual, a su vez, la compradora constituyó hipoteca abierta de primer grado en favor de Granahorrar, con el fin de garantizar el crédito que había solicitado a la entidad para terminar de pagar el valor restante del inmueble objeto de la venta.

    Sin embargo, la compradora S.M. no procedió a registrar la escritura de constitución de hipoteca dentro de los 90 días siguientes a la suscripción del documento, razón por la cual la entidad de ahorro y vivienda entendió que aquella desistía de sus pretensiones de beneficiarse del crédito que le había ofrecido, declarándolo vacante.

    La omisión de la compradora tuvo como consecuencia que el accionante continuara figurando como deudor de Granahorrar, pues al no registrarse la escritura y por consiguiente no constituirse la hipoteca, no se produjo la consecuente subrogación crediticia. La entidad reportó entonces al peticionario ante la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria), con lo cual su nombre quedó registrado en el banco de datos de la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN) por retraso en el pago de sus cuotas.

    Aduce el actor que la información consignada en la CIFIN viola sus derechos a la intimidad y a la información, por cuanto la celebración del contrato de compraventa con subrogación hipotecaria lo había dejado por fuera del problema que generó el incumplimiento de la compradora S.M.. En esa medida, dice, dejó de ser deudor de Granahorrar, por lo cual la entidad no estaba facultada para reportarlo ante Asobancaria. Asegura que a partir de la suscripción de la escritura pública, el deber de exigir que la misma fuera registrada no era de él sino de Granahorrar.

    Por su parte, la entidad de ahorro y vivienda asegura que al no haberse perfeccionado el crédito en favor de la señora S.M., por incumplimiento de uno de los requisitos, cual era el de registrar la escritura pública dentro de los 90 días siguientes, el crédito no se subrogó, razón por la cual el señor P.R. siguió figurando como deudor hipotecario, y a causa del no pago de las cuotas de la deuda, tuvo que ser reportado ante Asobancaria y su nombre, reportado ante la CIFIN.

  3. Pretensiones

    El peticionario solicita que se le retire de la lista de deudores morosos, lo que implica la actualización de la información que allí reposa, y que se ordene a Granahorrar la exclusión de toda obligación crediticia, pues dejó de ser deudor de la misma desde el momento en que celebró la escritura pública. Adicionalmente, pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con la actitud de Granahorrar, así como la condena en costas para la demandada.

III. ACTUACION JUDICIAL

  1. Primera instancia

    El Juzgado 17 Civil Municipal de S. de Bogotá, mediante Sentencia del 23 de abril de 1997, decidió conceder el amparo solicitado al peticionario, por considerar que lo relativo al cumplimiento de uno de los requisitos de la compraventa, esto es, el de registrar la respectiva escritura para perfeccionar el crédito, no atañe al vendedor, por cuanto el negocio de la hipoteca sólo vincula al hipotecante y al acreedor hipotecario. Afirma la sentencia que con la suscripción de la escritura pública, el peticionario dejó de ser parte en el negocio jurídico y, por tanto, las consecuencia desfavorables derivadas de su incumplimiento no podían afectarlo.

  2. Impugnación

    Granahorrar apeló de la sentencia, por considerar que a la entidad no le es permitido perfeccionar un crédito con garantía hipotecaria y cancelar la obligación del vendedor subrogándola en cabeza del comprador, si éste no ha cumplido con los requisitos exigidos para esa finalidad. Agrega la entidad que cancelar una hipoteca de un deudor sin los requisitos legales implicaría la aceptación de una garantía viciada y sin efecto jurídico alguno.

  3. Segunda instancia

    Mediante Sentencia del 12 de junio de 1997, emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de S. de Bogotá, el ad-quem revocó la decisión de primera instancia. Estima el despacho que a partir del momento de la suscripción de la escritura, Granahorrar únicamente había aprobado el crédito a la compradora del inmueble, pero en ningún momento, ello implicaba la cancelación de la obligación del deudor inicial, pues la verdadera subrogación del crédito dependía de que la compradora registrara la hipoteca correspondiente en favor del acreedor. En este orden de ideas, el deudor, demandante en esta tutela, no dejó de serlo por razón de la simple suscripción de la escritura, sino que continuó figurando como tal, por no haberse efectuado la subrogación pertinente. Este es el motivo por el cual, dice el juzgado, al no haber cancelado las cuotas del crédito a partir del día de la escritura, fuera reportado legítimamente ante Asobancaria, y que Granahorrar no hubiese vulnerado su derecho a la intimidad

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Lo que se debate.

    Como ha quedado establecido, el demandante considera que Granahorrar violentó su derecho a la intimidad al reportarlo a la CIFIN como deudor moroso de un crédito hipotecario, pues, en su concepto, dejó de ser deudor de la entidad desde el momento en que la compradora del inmueble de su propiedad se comprometió, para acceder al préstamo ofrecido por la misma, a presentar la escritura pública de hipoteca debidamente registrada.

    En primer lugar, la Sala considera pertinente analizar los alcances del derecho a la intimidad, con el fin de determinar si éste fue menoscabado por la entidad financiera cuando reportó al demandante ante Asobancaria.

    2.1. El derecho a la intimidad

    El artículo 15 de la Carta Política reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el Estado de respetar y hacer respetar estos derechos.

    El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el "control sobre la información que nos concierne" Cfr. en "Estudios sobre el derecho a la intimidad". Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág 17; otros, como el "control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona". La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad como "el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto." Sentencia T-530/92, M.P. Dr. E.C.M.

    Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas. Así mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal.

    No obstante, y a pesar de que en determinadas circunstancias el derecho a la intimidad no es absoluto, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y del manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la "autodeterminación informativa".

    2.2. El habeas data

    Para controlar el manejo informativo por parte de las centrales de datos, la ley y la jurisprudencia han dispuesto mecanismos tendientes a delimitar las fronteras hasta donde se extienden los derechos de las entidades encargadas de manipular la información de los particulares y los derechos a la intimidad y autodeterminación de los sujetos cuyos datos son procesados por aquellas.

    En el caso de las centrales informáticas a cargo de las entidades financieras, la Corte Constitucional ha sentado la tesis de que, por estar destinadas a llevar un control directo sobre las actividades de este sector - que tiene como fin preservar los intereses económicos de la comunidad - los datos incluídos en ellas, referidos exclusivamente al manejo que hacen los individuos de sus créditos, no vulneran el derecho a la intimidad, pero sí pueden vulnerar el derecho a la autodeterminación informativa, cuando los mismos no son correctos, completos o actuales.

    En cuanto a lo primero, es decir, a que los datos incluídos en las centrales de información de las entidades crediticias, referidos exclusivamente al manejo que hacen los individuos de los recursos financieros, no vulneran el derecho a la intimidad, esta Corporación expresó lo siguiente en la Sentencia T-096A/95 (M.P.D.VladimiroN.M.):

    Ahora bien, en reciente pronunciamiento por medio del cual se unificó la jurisprudencia de esta Corporación Corte Constitucional. S.P.. Sentencias Nos. SU-082/95 y SU-089/95. Magistrado Ponente: J.A.M.. , se estableció que la forma como una persona atienda sus obligaciones para con las instituciones de crédito, realmente no pertenece al ámbito de su intimidad sino que -por el contrario- se trata de una situación que resulta de interés de los demás asociados, toda vez que se encuentran de por medio, además de sus recursos económicos, las expectativas de otros potenciales acreedores...

    Sin embargo, esta Corporación reconoce que cuando la información recopilada no es veraz, actual o completa, el sujeto afectado puede invocar en su favor el habeas data, garantía de índole procesal que le permite iniciar las acciones tendientes a obtener el conocimiento, la rectificación y actualización por parte de las entidades públicas o privadas a las que previamente autoriza manejar sus referencias comerciales. Tal fue el sentido de las providencias SU-082/95 y T-176/95 que establecieron lo siguiente:

    "El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas (...):

    "a) El derecho a conocer las informaciones que a [las personas] se refieren;

    "b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;

    El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad." (Sentencia SU-082/95 M.P.D.J.A.M.)

    "Para que exista una vulneración del derecho al habeas data, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii)." (Sentencia T-176/95 M.P.Dr. E.C.M.)

    El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa que implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de "conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas."

    En el caso concreto, aunque el demandante considera que Granahorrar atropelló su derecho a la intimidad, lo cierto es que, según lo visto, no es este derecho, sino el del habeas data, el que podría resultar vulnerado, de llegarse a comprobar que la entidad de crédito divulgó información errónea. La autorización prestada por el actor a Granahorrar para que ésta, frente al evento del incumplimiento lo reportara ante Asobancaria, constituye un acto de disposición del derecho a la intimidad en beneficio del interés público, que descarta la ilegitimidad de la intromisión en la órbita personalísima del peticionario.

    De ahí que deba la Corte analizar si el demandante estaba o no en mora de pagar las cuotas del préstamo que adquirió de Granahorrar, cuando ésta lo reportó ante Asobancaria. Para ello debe establecerse si el demandante se liberó del crédito cuando suscribió con la señora S.M. la escritura pública de compraventa, estando de por medio el hecho de que la última no cumplió su compromiso de registrar la escritura dentro del término legal de 90 días.

  3. El caso concreto

    En el caso sub judice, la señora M.R.S.M. otorgó escritura pública de hipoteca abierta en favor de Granahorrar, para garantizar un crédito, aprobado por la entidad, destinado a cubrir el valor restante del inmueble de propiedad del demandante.

    Sin embargo, S.M. no registró la escritura dentro de los noventa día siguientes a su otorgamiento, por lo cual el contrato de mutuo no se perfeccionó. En consecuencia, como lo afirma Granahorrar, a S.M. no se le hizo el desembolso del crédito que inicialmente se le había aprobado. La posición de la entidad financiera encuentra fundamento en la escritura pública de hipoteca, que en el literal d) del punto quinto establece: "si alguno de los documentos o información presentados por el hipotecante, para la obtención de los préstamos, resultare falso o incierto o fuere incumplido por el hipotecante en cualquiera de sus términos o condiciones, GRANAHORRAR podrá abstenerse de liquidar los préstamos si tal hecho ocurriere antes de su desembolso"(subrayas por fuera del original). Así mismo, a folio 77 del expediente, consta el oficio enviado por el jefe de Departamento de Estudio de Crédito en el que Granahorrar, al aprobar el crédito a S.M., le señala el deber de presentar a la Corporación, dentro de los 60 días siguientes, la primera copia de la escritura de hipoteca debidamente registrada. "de lo contrario, asegura la entidad, entenderemos que ha desistido del crédito aprobado"

    En consecuencia, por no quedar perfeccionado el contrato, S.M. no adquirió la calidad de deudora hipotecaria de Granahorrar, y a P., el tutelante, no se le canceló la obligación contraída con la entidad de crédito. En consecuencia, Granahorrar no vulneró el habeas data del peticionario, pues la información que transmitió a la CIFIN, relacionada con la mora en el pago de sus créditos, era verídica y ajustada a la realidad de la obligación.

    Valga decir, adicionalmente, que con fecha de 25 de julio de 1996 (folio 89), Granahorrar le notificó a P. que la legalización del crédito aprobado a M.R.S.M. se encontraba suspendida. Esta noticia constituía indicio claro de que los trámites correspondientes a la subrogación del crédito, dependientes de los trámites del préstamo, se habían frustrado y, por lo tanto, que su nombre continuaba figurando en calidad de deudor.

    Es cierto, en efecto, que la omisión de registrar la hipoteca no provino de su culpa sino de la adquirente del inmueble; pero también lo es que el simple hecho de firmar la escritura de compraventa no lo relevó de su obligación para con la entidad de ahorro. Además, no existe prueba en el expediente de que el demandante hubiera cancelado el monto de la deuda en favor de Granahorrar.

    Por último, debe mencionarse que, según el Certificado de Tradición y Libertad, para el 30 de abril de 1997 el inmueble que fuera de propiedad del demandante figuraba a nombre de S.M.. Sin embargo, esto no constituye prueba de que P. se hubiese liberado de la obligación con Granahorrar, sino de que el negocio de compraventa entre aquél y S.M. se efectuó , pero no se registró oportunamente la hipoteca abierta de la compradora a favor de Granahorrar, condición indispensable del desembolso del crédito destinado a cancelar la obligación a cargo del vendedor P..

    Queda claro, entonces, que Granahorrar no emitió reporte erróneo frente a la condición de deudor que ostentaba el demandante de esta tutela, y que el derecho del habeas data del último no sufrió vulneración.

    Esta Sala de Revisión, en consecuencia, confirmará el fallo proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de S. de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones consignadas en esta providencia, no sin agregar que, como el amparo solicitado por el actor no prospera, tampoco hay lugar a conceder la indemnización que hace parte de sus pretensiones.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de S. de Bogotá, el día 12 de junio de 1997, en el proceso de tutela radicado bajo el número T-137.224, adelantado por el ciudadano A.M.P.R. contra la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar).

Segundo: LIBRAR por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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