Sentencia de Tutela nº 555/97 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561211

Sentencia de Tutela nº 555/97 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente125665
DecisionNegada

Sentencia T-555/97

PREVENCION EN TUTELA-Alcance

De una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo 6 de la Constitución Política. Pero, además, la advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato.

Referencia: Expediente T-125665

Acción de tutela incoada por C.A.A.G. contra el Ministerio de Hacienda y C.P..

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

I.I. PRELIMINAR

En escrito del 8 de octubre de 1996, dirigido al Jefe de la Sección de Registro y Control del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la ciudad de Cali, C.A.A.G. solicitó la liquidación definitiva de sus cesantías como empleada de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira en el período transcurrido entre el 16 de octubre de 1974 y el 31 de marzo de 1992, sin que, hasta la fecha de instauración de la acción de tutela, se le hubiera respondido.

Consideró vulnerado su derecho de petición, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

II. LA DECISION JUDICIAL EXAMINADA

El Juzgado 51 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1996, decidió no tutelar el derecho invocado por considerar que habían cesado los efectos de la omisión impugnada, puesto que, ya incoada la acción, en el curso del trámite, la Administración había resuelto sobre la petición elevada.

No obstante, en el fallo se previno a la autoridad respectiva para que en el futuro no incurra en las dilaciones que dieron origen a la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo en referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  2. Carencia actual de objeto de la tutela. La violación del derecho de petición por parte de la autoridad demandada. Efecto de la prevención judicial a la autoridad que ha violado derechos fundamentales

    La Corte encuentra del caso confirmar la providencia objeto de revisión, pues lo en ella dispuesto se aviene a la Constitución y a las reglas del Decreto 2591 de 1991 y aplica reiterada jurisprudencia de esta Corporación.

    En primer lugar, es claro que el derecho de petición ya había sido y estaba siendo violado por la autoridad administrativa en el momento en el cual se instauró la acción de tutela, que por lo tanto estaba llamada a prosperar con el objeto de asegurar a la actora que se le respondería de manera inmediata.

    En efecto, los términos legales para resolver estaban ampliamente vencidos y ninguna contestación a su solicitud había recibido la peticionaria.

    Por otra parte, el 13 de diciembre de 1996, ya comenzado el procedimiento de protección constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que la petición "se había refundido", por lo cual no se había respondido antes, y remitió al Juez copia del acto administrativo de liquidación de la cesantía solicitada.

    El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe el fallo inhibitorio en materia de tutela y, por tanto, el Juez no podía optar por esa vía, pero tampoco le era admitido, al conceder el amparo, impartir una orden dirigida a la Administración con el objeto de hacer algo que, al momento del fallo, ya sabía que había sido hecho, es decir, resolver sobre la petición.

    El caso es el de una abierta carencia actual de objeto de la medida judicial, fenómeno al cual se refirió la Corte en Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994 en los siguientes términos:

    " Puesto que la acción de tutela se consagró como mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, su prosperidad se concreta en una orden impartida por el juez, mediante la cual se debe obtener el efecto cierto de la protección demandada.

    Así lo ha resaltado la Corte en sentencia de esta misma fecha:

    "Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994).

    De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional.

    Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.

    Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno".

    No obstante, verificada como lo fue la efectiva y consumada vulneración del derecho de petición, era aplicable la prevención a la autoridad causante de ella, según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

    El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales.

    Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo 6 de la Constitución Política.

    De allí que la consecuencia ineludible de la verificación que haya hecho el juez de tutela acerca de la vulneración de derechos fundamentales y de la prevención dirigida a la autoridad deba ser la remisión de las diligencias a la autoridad judicial competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa índole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas las sanciones a que haya lugar. Así se hará en el presente caso, adicionando la providencia de instancia.

    Pero, además, la advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato.

DECISION

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMASE la sentencia revisada.

Segundo.- ADICIONASE el fallo de instancia en el sentido de ordenar que se compulsen copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie la correspondiente investigación por faltas disciplinarias.

Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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