Sentencia de Constitucionalidad nº 565/97 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561216

Sentencia de Constitucionalidad nº 565/97 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1650
DecisionExequible

Sentencia C-565/97

COSA JUZGADA RELATIVA-Término entre el primero y segundo debate de los proyectos de ley

En torno al punto de si transcurrió el término de quince días exigido en el artículo 160 de la Constitución Política entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, la Corte se ha pronunciado en esta misma fecha, declarando por ese aspecto la constitucionalidad de la Ley acusada (Sentencia C-562, M.P.: Dr. V.N.M.. Por tanto, en relación con ese aspecto no puede producirse nuevo fallo y habrá de acatarse lo resuelto, en razón de haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.).

PROYECTO DE LEY-Término del debate/PROYECTO DE LEY-Deliberaciones en días comunes

Entre el primero y el segundo debate de un proyecto de Ley deberá mediar un lapso no inferior a ocho días. Estos son comunes y tienen por objeto otorgar a los miembros del Congreso el suficiente tiempo para reflexionar acerca del contenido del proyecto por ser votado y de la posición que respecto de él habrán de asumir individualmente, previa la evaluación efectuada. Para los efectos de madurar y ponderar sus ideas e inquietudes en torno al tema en consideración no es necesario que los días ocupados en ello tengan que ser hábiles, es decir, de aquellos en los que sesiona el Congreso. Y menos todavía es exigible que se trate de días de sesiones ordinarias, pues bien es sabido que durante las extraordinarias también es posible aprobar proyectos de ley.

PROYECTO DE LEY-Término para decidir sobre mensaje de urgencia

El P. puede solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley y, en tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Se trata, en verdad, de una regla de obligatoria observancia para los miembros del Congreso, quienes deben responder disciplinariamente si dejan transcurrir ese lapso sin haber adoptado la determinación que les corresponde: la aprobación o improbación del proyecto sometido a su estudio. Lo que no surge de la disposición examinada, como cree el demandante, es la pérdida de competencia de la comisión o cámara para decidir cuando el término de los treinta días haya vencido. No puede afirmarse, por cuanto ello constituiría un sentido perverso de la norma -totalmente contrario al querido por el Constituyente-, que si tales días han transcurrido sin que la célula legislativa decida, quede definitivamente frustrada la tramitación del proyecto de cuya urgencia se trata.

PROYECTO DE LEY-Término para presentar nuevo mensaje de urgencia/PROYECTO DE LEY-No puede interrumpirse deliberación por haber vencido el término

No repercute en la inconstitucionalidad de lo aprobado la presentación de un nuevo mensaje de urgencia por parte del P. de la República, independientemente de que lo envíe antes o después de culminar los treinta días de término a los que dió lugar su primera comunicación. Lo cual significa que la facultad presidencial de urgir al Congreso, o de insistir en la urgencia, no se agota por el sólo uso que de ella se haga. Puede repetirse dentro del aludido término y también, con mayor razón, por fuera de él, ya que el objetivo buscado -la pronta decisión legislativa sobre el tema- no se ha conseguido. Por otra parte, de ninguna manera puede admitirse que la deliberación conjunta de las correspondientes comisiones de Senado y Cámara para dar primer debate al proyecto de ley materia del mensaje de urgencia deba interrumpirse por el hecho de haber vencido el término de treinta días ya indicado, pues en tal evento, las comisiones ni las cámaras pierden competencia para continuar ocupándose del asunto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda caber a sus integrantes por haber desacatado lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución.

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesiones ordinarias

Las sesiones ordinarias tienen lugar por derecho propio -es decir, que no dependen de la convocación o citación por parte del Gobierno ni de otro órgano y que no exigen siquiera la presencia del P. de la República en su instalación para que puedan llevarse a cabo válidamente - y se extienden durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura.

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesiones extraordinarias

Las sesiones extraordinarias se efectúan, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocación que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso únicamente puede ocuparse en el estudio y decisión de aquellos asuntos que el P. señale en el Decreto convocatorio, sin perjuicio del control político que "podrá ejercer en todo tiempo".

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesiones especiales/ESTADOS DE EXCEPCION-Control durante las sesiones especiales

Las sesiones especiales están previstas de manera específica para el ejercicio del control político por parte del Congreso respecto de los decretos expedidos por el P. de la República en uso de las atribuciones extraordinarias. La función legislativa del Congreso durante las sesiones especiales no está excluida ni se opone al ejercicio de la función de control político, ni la obstaculiza ni dificulta, sino que la complementa. Y es que durante el tiempo de las sesiones especiales relativas al control de los estados de excepción -que no son figuras extra o supraconstitucionales- el sistema jurídico sigue operando en su integridad, sin que ninguna de las ramas del poder público pueda sufrir menoscabo ni detrimento o pérdida de vigor.

Referencia: Expediente D-1650

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 365 de 1997, "Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones".

Actor: Pedro Pablo Camargo

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano P.P.C., haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 365 de 1997.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

El texto acusado es del siguiente tenor literal:

"LEY 365 DE 1997

(febrero 21)

por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º. El numeral cuarto (4º) del artículo 42 del Código Penal quedará así:

"4. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio".

Artículo 2º. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo 61A, del siguiente tenor:

ARTICULO 61A: Cancelación de personería jurídica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.

A. 3º. El artículo 44 del Código Penal quedará así:

Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente:

- Prisión hasta sesenta (60) años.

- Arresto hasta ocho (8) años.

- Restricción domiciliaria hasta cinco (5) años.

- Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.

- Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio hasta cinco (5) años.

- Suspensión de la patria potestad hasta quince (15) años.

A. 4º. El artículo 58 del Código Penal quedará así:

A. 58. Prohibición Del ejercicio de una industria, comercio, arte profesión u oficio. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, comercio, arte, profesión u oficio; por un término hasta de cinco años".

Artículo 5. El Código Penal tendrá un artículo con el número 63A, del siguiente tenor:

A. 63A: Agravación por el lugar de comisión del delito. Cuando el hecho punible fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional, la pena se aumentará hasta la mitad, siempre que dicha circunstancia no constituya hecho punible autónomo ni elemento del mismo.

Artículo 6º. El artículo 176 del Código Penal tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

PARAGRAFO: Cuando se ayude a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación de hechos punibles de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.

Artículo 7º. El artículo 177 del Código Penal quedará así:

A. 177: Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentará de una tercera parte a la mitad.

Artículo 8º. El artículo 186 del Código Penal quedará así:

A. 186: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

Artículo 9º. El título VII del Libro del Código Penal tendrá un Capítulo Tercero denominado "Del Lavado de Activos", con los siguientes artículos:

A. 247A: Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito.

PARAGRAFO 1º: El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

PARAGRAFO 2º: Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

PARAGRAFO 3º: El aumento de pena previsto en el parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

A. 247B: Omisión de Control. El empleado o directivo de una institución financiera o de una cooperativa de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por los artículos 103 y 104 del Decreto 663 de 1993 para las transacciones en efectivo incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales.

A. 247C: Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo 247A se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por persona que pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

A. 247D: Imposición de penas accesorias. Si los hechos previstos en los artículos 247A y 247B fueren realizados por empresario de cualquier industria, administrador, empleado, directivo o intermediador en el sector financiero, bursátil o asegurador según el caso, servidor público en el ejercicio de su cargo, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de pérdida del empleo público u oficial o la de prohibición del ejercicio de su arte, profesión u oficio, industria o comercio según el caso, por un tiempo no inferior a tres (3) años ni superior a cinco (5)".

Artículo 10. El literal d) del artículo 369A del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  1. Delación de dirigentes de organizaciones delictivas acompañada de pruebas eficaces de su responsabilidad.

    Artículo11. El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

    A. 37: Sentencia anticipada. Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.

    Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

    Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.

    El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

    También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.

    Artículo 12. El artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

    A. 37B: Disposiciones comunes. En los casos de los artículos 37 y 37A de este Código se aplicarán las siguientes disposiciones:

    1. Concurrencia de rebajas. La rebaja de pena prevista en el artículo 299 de este Código podrá acumularse a aquélla contemplada en el artículo 37 o a la señalada en el artículo 37A, pero en ningún caso podrán estas últimas cumularse entre sí.

    2. Equivalencia a la resolución de acusación. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37A, son equivalentes a la resolución de acusación.

    3. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal.

    4. Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.

    5. Exclusión del tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 ó 37A de este código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil.

      Artículo13. El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo numeral del siguiente tenor:

    6. De los procesos por los delitos de concierto para delinquir en los casos contemplados en el inciso 3º del artículo 186 del Código Penal, así como de los procesos por los delitos de que tratan los artículos 247A y 247B del Código Penal.

      Artículo14. El artículo 340 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

      A. 340: Extinción del derecho de dominio. Por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, así como los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de activos y testaferrato, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinción del dominio, sin excepción alguna, ingresarán al fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

      PARAGRAFO: -En las investigaciones y procesos penales adelantados por delitos de extorsión, secuestro extorsivo, testaferrato, lavado de activos, delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, enriquecimiento ilícito de servidores públicos o de particulares, peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados en moneda, ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico, hurto sobre efectos y enseres destinados a la seguridad y la defensa nacionales, delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva, la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen ilícito es independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinción de la acción penal o de la pena. En estos casos procederá la extinción del dominio de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula esta acción real.

      Salvo que el proceso termine por demostración de la inexistencia del hecho, la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen ilícito se hará en la resolución inhibitoria, en la resolución de preclusión de la investigación, en el auto de cesación de procedimiento o en la sentencia. En la misma providencia y con miras al adelantamiento del proceso de extinción del derecho de dominio se ordenará el embargo y secuestro preventivo de los bienes declarados de origen ilícito.

      Artículo15. El artículo 369H del Código de Procedimiento Penal tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

      "PARAGRAFO: Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el concierto o la asociación, en concurso con otro delito, podrá acogerse a la sentencia anticipada o audiencia especial y tendrá derecho a las rebajas por confesión y por colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún caso la pena que se le imponga podrá ser inferior a la que corresponda en concreto sin disminuciones para el delito más grave.

      Artículo16. El numeral 4º del artículo 508 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

    7. Si se tratare de la prohibición de ejercer una industria, comercio, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.

      Artículo17. El artículo 33 de la Ley 30 de 1986 quedará así:

      El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito a saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

      Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

      Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

      Artículo18. El artículo 34 de la Ley 30 de 1986 quedará así:

      El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-Ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5º y 214, ordinal 3º del Código Nacional de Policía).

      Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

      Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos, en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales.

      Artículo19. El artículo 40 de la Ley 30 de 1986 quedará así:

      A. 40: En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los artículos 33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con ocasión del hecho punible, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en tales artículos, y designará secuestre. Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se adelantará conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.

      En la sentencia condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.

      Artículo 20. El artículo 43 de la Ley 30 de 1986 quedará así:

      A. 43: El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

      Salvo lo previsto en el artículo 54 del Decreto-Ley 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto-Ley 2271 de 1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente, serán puestos por el funcionario judicial a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas.

      Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

      Artículo 21. A. al artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

      PARAGRAFO: Cuando los actos violatorios a que hace referencia el presente artículo recaigan sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se reajustará en la forma prevista en el inciso primero del presente artículo.

      Esta multa podrá ser sucesiva mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicará sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar por cada infracción cometida.

      Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá exigir la remoción inmediata del infractor y comunicar esta determinación a todas las entidades vigiladas.

      Artículo 22. A. el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente numeral:

    8. Disposiciones relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando la violación a que hace referencia el numeral primero del presente artículo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta mil millones de pesos ($1.000.000.000).

      Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil millones de pesos ($1.000.000.000) a la implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar con el mismo organismo de control.

      Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el inciso primero del presente artículo.

      Artículo 23. Entidades Cooperativas que realizan actividades de Ahorro y Crédito. Además de las entidades Cooperativas de Grado Superior que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las Entidades Cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito.

      Para las entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, -Dancoop- determinará las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse constancia de la información relativa a transacciones en efectivo.

      Así mismo, reglamentará y recibirá el informe periódico sobre el número de transacciones en efectivo a que hace referencia el artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como también el informe mensual sobre registro de las múltiples transacciones en efectivo a que hace referencia el numeral 2º del artículo 103 del mismo Estatuto, que realicen las entidades Cooperativas que no se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

      Las obligaciones contenidas en este artículo empezarán a cumplirse en la fecha que señale el Gobierno Nacional.

      Artículo 24. Modifícase el literal a) del numeral 1º del artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

  2. La identidad, la firma y la dirección de la persona que físicamente realice la transacción. Cuando el registro se lleve en forma electrónica, no se requerirá la firma.

    Artículo 25. El artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

    A. 104: Información periódica. Toda institución financiera deberá informar periódicamente a la Superintendencia Bancaria el número de transacciones en efectivo a las que se refiere el artículo anterior y su localización geográfica, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta ese organismo.

    Artículo 26. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

    En especial, deróganse los literales e), f) y h) del artículo 369A, el artículo 369B y el inciso del artículo 369E del Código de Procedimiento Penal; los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 104 de 1993; el artículo 2º de la Ley 241 de 1995; el inciso 2° del artículo 28 del Código Penal modificado por el artículo 31 de la Ley 40 de 1993 y el artículo 41 de la Ley 30 de 1986.

    Subróganse el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, el artículo 7º del Decreto 180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto-Extraordinario 2266 de 1991; el artículo 1º del Decreto-Ley 1194 de 1989 (9) adoptado como legislación permanente por el artículo 6º del Decreto 2266 de 1991, el artículo 5º de la Ley 40 de 1993 y el inciso 4º del artículo 32 de la Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 355 del Código Penal de 1980.

    PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán concederse los beneficios por colaboración con la justicia previstos en la Ley 81 de 1993, en los términos en que es modificada por la presente Ley.

    Quienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley hubiesen solicitado de las autoridades judiciales competentes el reconocimiento de alguno de los beneficios consagrados en otras leyes, siempre y cuando se den los presupuestos para su aplicación, permanecerán sometidos para efectos de la regulación de tales beneficios a dicha normatividad".

    El P. del honorable Senado de la República,

    El S. General del honorable Senado de la República,

    El P. de la honorable Cámara de Representantes,

    El S. de la honorable Cámara de Representantes,

    REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    P. y ejecútese.

    Dada en Santa Fé de Bogotá, D.C., a 21 de febrero de 1997.

    E.S. PIZANO

    El Ministro de Justicia y del Derecho,

    CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA"

III. LA DEMANDA

Considera el actor que existen vicios de forma que hacen inconstitucional la Ley demandada en su totalidad, desde el mismo momento de su promulgación.

Manifiesta que el 17 de septiembre de 1996 el Gobierno presentó mensaje de urgencia para el estudio del proyecto de ley. Atendiendo a aquél, el 20 de septiembre del mismo año se profirió resolución para que las comisiones respectivas sesionaran conjuntamente. El término de 30 días, señalado en el artículo 163 de la Constitución Política para darle trámite al proyecto, transcurrió sin que se cumpliera lo ordenado por la Carta. No obstante lo anterior y también fuera de término, el P. de la República vuelve a pasar otro mensaje de urgencia, violando, en el sentir del demandante, el antecitado precepto constitucional.

Sólo hasta el 18 de diciembre las comisiones conjuntas aprobaron en primer debate el proyecto de ley, sesiones que a su juicio carecen de validez por transgredir los artículos 149 y 163 C.P., teniendo en cuenta además que ya habían pasado dos días de concluirse las sesiones ordinarias y, no obstante lo anterior el Gobierno convocó al Congreso a sesiones extraordinarias los días 17, 18 y 19 de diciembre de ese año, mediante Decreto 2273 de 1996.

También son inválidos -dice- los segundos debates en Senado y Cámara, por cuanto se hicieron en sesiones extraordinarias, convocadas por Decreto 323 del 10 de febrero de 1997. No se respetó -agrega- el término de ocho días señalado en el artículo 160 de la Constitución entre el primero y segundo debates, y afirma: "Si el primer debate concluyó con la aprobación del proyecto el 18 de diciembre de 1997 (sic) (Decreto 2273 de 1996), el término quedó interrumpido. Y si el segundo debate se inició el 14 de febrero de 1997, cuando el senador R.V.M. presentó su ponencia para segundo debate en el Senado de la República (...) no se respetó sino un día (diciembre 19, 1996) de los ocho días mínimos previstos en el Art. 160 de la Constitución Política". Para el actor, los días deben contarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 5 de 1992.

Aduce igualmente que con el Decreto 80 de 1997 se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social y se convocó al Congreso a sesiones extraordinarias a partir del 14 de febrero de 1997, motivo por el cual no puede ajustarse en modo alguno a la Constitución el hecho de que el Gobierno hubiere convocado a dos sesiones extraordinarias durante el mismo período para dos asuntos diferentes, cuando lo relacionado con la Emergencia excluye el estudio de cualquier otro tema.

Expresa el demandante textualmente:

"El Congreso de la República no puede ser convocado para legislar de acuerdo con su función legislativa ordinaria prevista en el art. 150 de la Constitución Política. Esta tarea sólo puede cumplirla el Congreso en sesiones ordinarias, en los dos períodos señalados en el art. 138 de la Carta: del 20 de julio al 16 de diciembre y del 16 de marzo al 20 de junio.

Si el Congreso pudiera ejercer sus funciones legislativas ordinarias en sesiones extraordinarias, diferentes a las que le asignan los estados de excepción, es obvio que también podría cumplir otras tareas especiales: así, el Senado de la República podría ser convocado a sesiones extraordinarias para desempeñar una o más de las atribuciones especiales que le confiere el art. 173 de la Constitución Política, o la Cámara de Representantes podría ser convocad a sesiones extraordinarias para cumplir alguna a todas las atribuciones especiales que le fija el art. 178 de la Constitución Política. Esa no fue la voluntad del Constituyente de 1991 que, a diferencia de lo que ocurría en el régimen de la Constitución de 1886, el Congreso podía legislar tanto en su período ordinario de sesiones como en sesiones extraordinarias convocadas por el Gobierno. El Congreso de la República sólo puede cumplir sus funciones legislativas en los períodos ordinarios de sesiones. En sesiones extraordinarias sólo el Congreso puede desempeñar las atribuciones de los estados de excepción".

Por último manifiesta que en el trámite del proyecto de ley que hoy se demanda, existieron presiones tanto del Gobierno Nacional de Colombia como del de Estados Unidos, desconociéndose la independencia del Congreso de la República, tal como puede observarse con las intervenciones que reposan en las Gacetas del Congreso No. 492 del 5 de diciembre de 1996 y 8 del 3 de febrero de 1997.

IV. INTERVENCIONES

La Ministra de Justicia y del Derecho, A.R.L., presentó escrito orientado a sustentar la constitucionalidad de la Ley objeto de demanda.

Manifiesta que el artículo 163 de la Carta Política es un instrumento dado por el Constituyente al Gobierno para que el Congreso dé prioridad a un proyecto de ley que él considera trascendental, pudiendo repetir el mensaje de urgencia en cualquier etapa constitucional, aún dentro del lapso de 30 días allí consagrado o después de transcurrido éste. Dicho término fue instituido, no para imponer más requisitos en la tramitación de un proyecto de ley, sino precisamente para hacer que sea más ágil y expedita, no pudiéndose admitir el argumento del recurrente, relacionado con que vencido los 30 días, el Congreso pierde la facultad para aprobar el proyecto de ley. Si así fuera -asegura la Ministra- se iría en contra del querer del Constituyente.

En su concepto no se violó el artículo 16 de la Constitución, pues transcurrieron 62 y 63 días entre la aprobación del proyecto en primer y segundo debate, y en cuanto al cómputo de los días, si son hábiles o corridos, se remite al pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en el Auto de S.P. del 3 de septiembre de 1992 y en la Sentencia C-203 del 11 de mayo de 1995, según los cuales los días se cuentan corridos. De otro lado y en lo referente a los 15 días que deben transcurrir entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra, aduce que este término no se aplica en la situación contemplada en el artículo 163 constitucional, que fue la que se dio en el presente caso, por mandato expreso del inciso segundo del artículo 183 de la Ley 4 de 1992, y así lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993.

Manifiesta que, si bien es cierto el Gobierno convocó al Congreso a dos sesiones extraordinarias, ello no genera inconstitucionalidad alguna, pues la misma Carta Política faculta al Ejecutivo para convocar a dicho organismo legislativo a reuniones extraordinarias cuando lo considere pertinente y en las materias que a su juicio crea de importancia y trascendencia nacional. Agrega que entre las funciones que el Congreso realice durante ese término estarán las legislativas ordinarias, pues las políticas las puede ejercer en cualquier momento, aun sin pedimento de aquél.

Considera que tampoco se violan los artículos 9 y 113 de la Constitución, pues los debates fueron públicos, con la intervención de expertos en la materia y las apreciaciones que hace el actor son opiniones subjetivas que no tienen asidero jurídico. Así mismo, piensa que la Corte Constitucional no debe pronunciarse sobre este cargo, por cuanto escapa al ámbito de su competencia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la ley demandada, pues a su juicio no existen vicios de procedimiento en su formación.

Manifiesta que, además de lo expuesto por la Ministra de Justicia y del Derecho, la circunstancia de no haberse observado el término de los 30 días establecidos en el artículo 163 de la Carta Política, conduce a la inexequibilidad de la norma impugnada, pero sí podría comprometer la responsabilidad política y administrativa de los congresistas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la Ley acusada por aspectos formales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.

  2. La caducidad de la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma. El cómputo de su término

    Debe observarse que, sancionada y promulgada la Ley el 21 de febrero de 1997 (Diario Oficial número 42.987), y habiéndose presentado la demanda ante esta Corte el 31 de marzo de 1997, no ha transcurrido el año contemplado como término de caducidad de la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma, al cual se refiere el artículo 242, numeral 3, de la Constitución Política.

    El aludido lapso se cuenta a partir del día de publicación del respectivo acto -en este caso la Ley acusada-, es decir, desde la fecha de inserción de su texto en el Diario Oficial, y se interrumpe con la presentación de la demanda en la Secretaría de la Corte Constitucional o ante un despacho judicial o notarial cuando se ejerce la acción en localidad distinta de la sede de esta Corporación.

  3. Lo que se debate

    Tres son los motivos de índole formal que expone el demandante en procura de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 365 de 1997:

    1. Habiendo enviado el P. de la República un mensaje de urgencia, con miras a la más rápida aprobación del proyecto, y habiendo solicitado también la deliberación conjunta de las comisiones primeras de Senado y Cámara, éstas se reunieron y continuaron deliberando después de que ya había expirado el término improrrogable de 30 días señalado en el artículo 163 de la Constitución.

      Por otra parte, sin haberse producido dentro de dicho plazo un mensaje de insistencia en la urgencia, el P. de la República decidió motu proprio presentar un nuevo mensaje de urgencia y otra vez solicitó la deliberación conjunta de las comisiones primeras constitucionales de las dos cámaras.

      De allí deduce el actor que dichas sesiones conjuntas se efectuaron fuera de las condiciones constitucionales y, por tanto, carecen de validez, conforme al artículo 149 de la Carta Política.

      Ello es más grave, en su criterio, si se tiene en cuenta que la aprobación conjunta en primer debate del proyecto de ley tuvo lugar el 18 de diciembre de 1996, o sea dos días después de haber concluido el primer período de sesiones ordinarias del Congreso. Lo cual aconteció así por virtud de convocación que hiciera el P. de la República a sesiones extraordinarias los días 17, 18 y 19 de diciembre, inclusive, para continuar el trámite del proyecto, que, según el impugnante, era en tal sentido inconstitucional.

    2. No se respetó el lapso mínimo de ocho días que, según el artículo 160 de la Constitución Política, ha debido mediar entre el primero y el segundo debate.

      En efecto -afirma-, "si el primer debate concluyó con la aprobación del proyecto el 18 de diciembre de 1997 (sic), el término empezó a correr el 19 de diciembre de 1997 (sic). Pero como las sesiones extraordinarias del Congreso concluyeron el 19 de diciembre de 1997 (sic) (Decreto 2273 de 1996), el término quedó interrumpido. Y si el segundo debate se inició el 14 de febrero de 1997, cuando el S.R.V.M. presentó su ponencia para segundo debate en el Senado de la República (Gaceta del Congreso N° 14 del 14 de febrero de 1997), no se respetó sino un día (diciembre 19, 1996) de los ocho días mínimos previstos en el artículo 160 de la Constitución Política. El Senado de la República aprobó el proyecto de ley en la plenaria del 18 de febrero de 1997, en tanto que la plenaria de la Cámara de Representantes lo aprobó al siguiente día, o sea el 19 de febrero de 1997".

    3. Mediante el Decreto 80 de 1997, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social, el P. de la República convocó al Congreso a sesiones que el actor denomina extraordinarias, a partir del 14 de febrero de 1997, de conformidad con lo establecido por el artículo 215 de la Constitución Política. Y mediante el Decreto 323 de 1997 (febrero 10), también el P. de la República convocó al Congreso a sesiones extraordinarias para el lapso comprendido entre el 14 de febrero y el 14 de marzo de 1997, inclusive, para continuar el trámite del proyecto que luego se convirtió en la Ley demandada.

      Para el impugnante, no es constitucionalmente válida la doble convocación a sesiones extraordinarias en la misma fecha -14 de febrero de 1997-, por lo cual, en su sentir, resultó viciada la aprobación de la Ley que ataca.

      Procede la Corte al estudio de cada uno de los argumentos expuestos, teniendo en cuenta que los trámites seguidos para la aprobación del proyecto de ley se surtieron, en efecto, como lo expone el demandante, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.

  4. El término de ocho días entre el primero y el segundo debate de un proyecto de ley. Cosa juzgada relativa

    En torno al punto de si transcurrió el término de quince días exigido en el artículo 160 de la Constitución Política entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, la Corte se ha pronunciado en esta misma fecha, declarando por ese aspecto la constitucionalidad de la Ley acusada (Sentencia C-562, M.P.: Dr. V.N.M..

    Por tanto, en relación con ese aspecto no puede producirse nuevo fallo y habrá de acatarse lo resuelto, en razón de haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.).

    Pero es que el actor en el presente proceso se refiere al otro término, también exigido en el artículo constitucional citado: el de ocho días que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate en todo proyecto de ley.

    La Corte debe verificar, entonces, con independencia de lo ya fallado -alusivo exclusivamente al término de quince días entre la culminación del trámite en una de las cámaras y el principio del mismo en la otra-, si por la razón que el demandante invoca pudo haberse transgredido la normativa constitucional. La cosa juzgada es, entonces, relativa, pues el cargo ahora formulado no es el mismo invocado en el proceso que se menciona.

    Señala el artículo 160 de la Constitución que entre el primero y el segundo debate de un proyecto de Ley deberá mediar un lapso no inferior a ocho días. Estos, que son comunes según lo ha entendido la Corte (Cfr. sentencias C-607 del 14 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. A.M.C. y C-203 del 11 de mayo de 1995. M.P.: Dr. J.G.H.G., tienen por objeto otorgar a los miembros del Congreso el suficiente tiempo para reflexionar acerca del contenido del proyecto por ser votado y de la posición que respecto de él habrán de asumir individualmente, previa la evaluación efectuada. Para los efectos de madurar y ponderar sus ideas e inquietudes en torno al tema en consideración no es necesario que los días ocupados en ello tengan que ser hábiles, es decir, de aquellos en los que sesiona el Congreso. Y menos todavía es exigible que se trate de días de sesiones ordinarias, pues bien es sabido que durante las extraordinarias también es posible aprobar proyectos de ley.

    En la segunda de las sentencias citadas la Corte Constitucional fue muy clara al respecto:

    " Dispone el artículo 160 de la Constitución que entre el primero y el segundo debate, en el trámite de cualquier proyecto, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

    Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.

    También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática.

    Ahora bien, si tales son los propósitos de la norma, los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse.

    Dentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional. No en vano ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a ocho días" y, en el segundo, "deberán transcurrir por lo menos quince días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-203 del 11 de mayo de 1997).

    Mal podría entenderse que el indicado lapso sea incompatible con el tiempo de receso de las cámaras, como lo estima el actor. No por haber finalizado el período de sesiones se suspende la posibilidad de que los congresistas mediten en el alcance, conveniencia y aptitud de los proyectos de ley en curso, que habrán de votar a su regreso, por lo cual ese tiempo es aceptable para cumplir el requisito establecido en el artículo 160 de la Constitución.

    Entonces, por este aspecto no se produjo violación alguna de la Carta en lo referente al trámite del proyecto de ley cuestionado.

  5. Mensajes de urgencia y deliberación conjunta de comisiones

    Como expresión de la colaboración armónica entre las ramas del poder público para alcanzar los fines del Estado (art. 113 C.P.), el artículo 163 de la Carta contempla el trámite de urgencia de los proyectos de ley, a instancias del P. de la República, con efectos jurídicos claramente definidos.

    Según dispone la norma, el P. puede solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley y, en tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días.

    Se trata, en verdad, de una regla de obligatoria observancia para los miembros del Congreso, quienes deben responder disciplinariamente si dejan transcurrir ese lapso sin haber adoptado la determinación que les corresponde: la aprobación o improbación del proyecto sometido a su estudio.

    Lo que no surge de la disposición examinada, como cree el demandante, es la pérdida de competencia de la comisión o cámara para decidir cuando el término de los treinta días haya vencido. No puede afirmarse, por cuanto ello constituiría un sentido perverso de la norma -totalmente contrario al querido por el Constituyente-, que si tales días han transcurrido sin que la célula legislativa decida, quede definitivamente frustrada la tramitación del proyecto de cuya urgencia se trata.

    Ya esta Corte lo expresó en reciente fallo:

    "...considera la Corte que el incumplimiento de dicho término no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma, toda vez que tal plazo fue establecido por el Constituyente con el fin de obtener un trámite expedito para los proyectos de ley que, por su importancia, estime el Gobierno que deben ser estudiados con mayor prontitud, y no en calidad de término preclusivo para hacer algo que después no pudiera hacerse -aprobar o negar el proyecto-, pues el Congreso conserva su atribución legislativa aun después de vencido aquél. De tal modo que lo aprobado, así lo haya sido después de transcurridos los treinta días, lo fue válidamente, ya que nada esencial hace falta, desde el punto de vista de los pasos constitucionalmente requeridos para hacer tránsito en la comisión o cámara correspondiente.

    Pasados los 30 días, el Congreso no pierde competencia para seguir tramitando el proyecto. Su incumplimiento, claro está, genera responsabilidad para los congresistas que dieron lugar a la decisión tardía, pero no afecta en modo alguno la constitucionalidad de la norma. De aceptarse ello, se iría en contra del fin perseguido por el precepto constitucional y por el propio Ejecutivo, el cual va dirigido a un estudio más ágil y a la evacuación del proyecto en razón de su interés y urgencia. Su inexequibilidad por la aprobación posterior a los treinta días frustraría la razón misma de la institución supuestamente defendida.

    Desde luego, el hecho de que la Corte no encuentre fundado el cargo de inconstitucionalidad por el enunciado motivo en nada disminuye el reconocimiento de que hubo una omisión por parte de los miembros de las comisiones conjuntas. El efectivo desacato a la regla constitucional, consagrada justamente para asegurar el pronto trámite de proyectos legislativos de importancia, convierte en teórico el artículo 163 de la Constitución y despoja al Gobierno de un eficaz dispositivo para participar de manera útil en el trámite de las leyes, en integración con la Rama Legislativa" (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997).

    Ahora bien, tampoco repercute en la inconstitucionalidad de lo aprobado la presentación de un nuevo mensaje de urgencia por parte del P. de la República, independientemente de que lo envíe antes o después de culminar los treinta días de término a los que dió lugar su primera comunicación. Al respecto, la norma constitucional no deja lugar a dudas: "Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia podrá repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto". Lo cual significa que la facultad presidencial de urgir al Congreso, o de insistir en la urgencia, no se agota por el sólo uso que de ella se haga. Puede repetirse dentro del aludido término y también, con mayor razón, por fuera de él, ya que el objetivo buscado -la pronta decisión legislativa sobre el tema- no se ha conseguido.

    Por otra parte, de ninguna manera puede admitirse que la deliberación conjunta de las correspondientes comisiones de Senado y Cámara para dar primer debate al proyecto de ley materia del mensaje de urgencia deba interrumpirse por el hecho de haber vencido el término de treinta días ya indicado, pues se repite que, en tal evento, las comisiones ni las cámaras pierden competencia para continuar ocupándose del asunto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda caber a sus integrantes por haber desacatado lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución.

    Esa deliberación conjunta de las comisiones, que tiene un carácter excepcional, como lo ha hecho ver esta Corte (Cfr. sentencias C-365 del 14 de agosto de 1996 y C-222 del 29 de abril de 1997), se justifica en cuanto, identificada la urgencia del proyecto por el P. de la República, permite evacuar con mayor rapidez el primer debate mediante la participación de senadores y representantes, y no depende, en cuanto a su validez, de término alguno previo, siempre que haya sido solicitada por el Jefe del Estado, como lo prevé el precepto constitucional.

  6. Sesiones extraordinarias y sesiones especiales

    La Constitución clasifica las sesiones del Congreso en ordinarias y extraordinarias, a las cuales agrega las que tienen por objeto específico el ejercicio del control político durante los estados de excepción contemplados en los artículos 212, 213 y 215 Ibídem.

    Las primeras, a las que se refiere el artículo 138 de la Carta Política, tienen lugar por derecho propio -es decir, que no dependen de la convocación o citación por parte del Gobierno ni de otro órgano y que no exigen siquiera la presencia del P. de la República en su instalación para que puedan llevarse a cabo válidamente (art. 139 C.P.)- y se extienden durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período principia el 20 de julio y termina el 16 de diciembre y el segundo comienza el 16 de marzo del año siguiente, para culminar el 20 de junio.

    Durante estas sesiones el Congreso puede ejercer la plenitud de sus atribuciones constitucionales, es decir, ejercer el Poder Constituyente derivado, la función legislativa y el control político sobre los actos de la administración.

    Las sesiones extraordinarias se efectúan, en cambio, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocación que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso únicamente puede ocuparse en el estudio y decisión de aquellos asuntos que el P. señale en el Decreto convocatorio, sin perjuicio del control político que, por expresa disposición del artículo 138 de la Carta, "podrá ejercer en todo tiempo".

    Es lógico que el llamado del Gobierno al Congreso en estas ocasiones tenga que ver, entre otros temas, con la necesidad de que inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo -no así uno sobre reforma constitucional, por mandato perentorio del artículo 375 de la Carta, ni acerca de ley estatutaria, reservada al término de una sola legislatura según el artículo 153 C.P.- y, por supuesto, los debates que se tramiten y las decisiones que se voten durante las sesiones extraordinarias, mientras observen las demás disposiciones constitucionales y reglamentarias, tienen plena validez y concurren eficientemente a la formación de la ley.

    Las sesiones especiales, según denominación de la doctrina, aceptada por la jurisprudencia, están previstas de manera específica para el ejercicio del control político por parte del Congreso respecto de los decretos expedidos por el P. de la República en uso de las atribuciones extraordinarias que le confieren los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución (estados de excepción).

    Como corresponde a un sistema constitucional democrático, en el cual estén contemplados instrumentos de control entre órganos para evitar la concentración de poder y las posibilidades de abuso del gobernante, resulta apenas natural que el cuerpo representativo de elección popular sea el que por derecho propio, y también como una función que justifica su existencia, fiscalice, desde las perspectivas de la conveniencia, la oportunidad, la viabilidad política y el interés público, la actividad del Jefe del Estado cuando, por su propia determinación, asume un mayor cúmulo de facultades que pueden implicar restricciones a los derechos y libertades públicas y que de suyo -en los estados de excepción- representan un desplazamiento de las atribuciones del Congreso hacia el Ejecutivo.

    Desde luego, sin perjuicio del control jurídico confiado a esta Corte, que comporta el examen formal y la constatación material acerca de si en cada caso, al asumir tales poderes, el P. de la República ha obrado dentro de las condiciones y requisitos constitucionales para apelar a las vías extraordinarias, el control político en cabeza del Congreso -que no se confunde con el examen acerca del lleno de los requerimientos constitucionales de fondo- significa el desempeño de una función constitucional en cuya virtud la rama legislativa equilibra el poder del Gobierno mediante el ejercicio del propio poder, para lo cual goza, durante el tiempo destinado a ejercer el control político, de la integridad de sus facultades, inclusive en el plano legislativo.

    Por eso, según el artículo 212 de la Constitución, mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá "con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales" (subraya la Corte), y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos. Agrega que el Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.

    Por su parte, al tenor del artículo 213, previsto para el Estado de Conmoción Interior, dentro de los tres días siguientes a la declaración o prórroga del mismo, el Congreso se reunirá por derecho propio, "con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales" (subraya la Corte). El P. -añade- le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.

    El artículo 215, relativo al Estado de Emergencia, ordena al Gobierno que, en el decreto por cuyo medio lo declare, señale el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convoque al Congreso, "si este no se hallare reunido", para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

    El Congreso -estatuye la Constitución- examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. Si el Congreso no fuere convocado, dispone la Carta Política que se reúna por derecho propio en las condiciones y para los efectos dichos.

    A lo anterior se agrega que, según el mandato superior, el Congreso, durante el año siguiente a la declaración de Emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos legislativos en materias que ordinariamente son de la iniciativa exclusiva del Gobierno (art. 154 C.P.). En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

    Debe observarse, entonces, que la función legislativa del Congreso durante las sesiones especiales no está excluida ni se opone al ejercicio de la función de control político, ni la obstaculiza ni dificulta, sino que la complementa. Así, la eventual decisión política, susceptible de ser adoptada por las cámaras, en el sentido de desaprobar lo actuado por el Ejecutivo en cualquiera de los estados de excepción puede tener una de sus expresiones más importantes -y lo más natural es que la tenga- en la toma de decisiones legislativas, con miras a derogar, reformar o adicionar los decretos objeto del control político u otras que, a juicio del Congreso, resulten indispensables o aconsejables.

    Y es que durante el tiempo de las sesiones especiales relativas al control de los estados de excepción -que no son figuras extra o supraconstitucionales- el sistema jurídico sigue operando en su integridad, sin que ninguna de las ramas del poder público pueda sufrir menoscabo ni detrimento o pérdida de vigor.

    Por el contrario, la Constitución resalta que el derecho propio que tiene el Congreso a reunirse entonces recae sobre la plenitud de sus atribuciones constitucionales.

    El artículo 214, numeral 3, de la Constitución Política declara perentoriamente, poniendo de relieve una de las condiciones sine qua non para que se mantenga la constitucionalidad de la declaración de los estados de excepción, que "no se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado".

    De ese funcionamiento normal hace parte, por supuesto, el ejercicio de la función legislativa, que puede tener lugar dentro de las sesiones extraordinarias convocadas por el Gobierno, las que, según lo ordena la Carta, no riñen con el ejercicio del control político. De éste siempre dispondrán los congresistas como derecho institucional inalienable y como deber inherente a su responsabilidad.

    Claro está, las sesiones especiales no pugnan con las extraordinarias, ni impiden al Congreso que adelante la función legislativa en relación con los temas señalados por el Gobierno al convocarlas, siempre que de los hechos concretos no resulte que la convocación gubernamental busque obstruir o entorpecer el libre y amplio ejercicio del control político sobre sus actos. Expresamente el artículo 138 de la Constitución afirma enfáticamente que, si bien en el curso de las sesiones extraordinarias el Congreso sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, ello ocurre sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.

    En ese orden de ideas, bien puede el Congreso reunirse simultáneamente en sesiones extraordinarias y especiales, toda vez que el desarrollo de aquellas no impida el cumplimiento cabal y completo de su atribución de control político.

    En el caso que se considera, ha sido probado que fue convocado el Congreso a sesiones extraordinarias para dar los debates que faltaban en relación con la Ley hoy demandada (Decreto 323 de 1997 del 10 de febrero) y que todavía entonces se llevaban a cabo, hasta el 14 de febrero, las sesiones especiales relativas a la declaración y uso de las facultades propias del Estado de Emergencia Económica y Social. Pero el control político no se vió obstaculizado ni impedido por los debates de índole legislativa, que tuvieron lugar entre los días 25 de septiembre y 18 de diciembre de 1996, cuando sesionaron las comisiones conjuntas de las cámaras. El segundo debate en Senado se surtió durante los días 14 y 18 de febrero de 1997 y el 19 de febrero de 1997 se llevó a cabo el segundo debate en la Cámara (Folios 100, 232, 980 y 981).

    No encuentra la Corte motivo alguno de inconstitucionalidad de la Ley acusada, al menos por los enunciados motivos, y así se declarará.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S.P. de la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y surtidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declárase EXEQUIBLE, sólo en cuanto no se configuraron los vicios de forma señalados en la demanda, la Ley 365 de 1997, "Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones".

Segundo.- En lo relativo al transcurso de quince entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-562 de esta misma fecha.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

P.

JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

RIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

28 sentencias

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