Sentencia de Constitucionalidad nº 595/97 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 1997
Ponente | Hernando Herrera Vergara |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 1997 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | D-1677 |
Sentencia C-595/97
SENTENCIA INHIBITORIA-Decreto ejecutivo
La competencia de la Corte Constitucional se encuentra expresamente señalada en el artículo 241 de la Carta Fundamental, que consagra las funciones que debe cumplir la Corporación, entre las cuales no se encuentra el conocimiento de las demandas que versan sobre decretos de naturaleza reglamentaria expedidos con fundamento en el artículo 189 numeral 11 constitucional, sino solo el de aquellos expedidos con base en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Carta, y los dictados en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento.
Referencia: Expediente D-1677
Acción pública de inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, "por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo número 008 de 1994.
Actor: Carlos Julio Guerrero Cortes
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano C.J.G. CORTES promovió demanda ante la Corte Constitucional, contra el literal c) del artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, la cual se procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.
"Artículo 15. De las exclusiones y limitaciones. En concordancia con lo expuesto en los artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, solidaridad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, más los que se describen a continuación:
...
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Tratamientos para la infertilidad" (se subraya lo acusado).
Estima el demandante que al excluirse en el literal acusado los tratamientos de infertilidad de la protección de la seguridad social, se vulnera la Constitución Política en sus artículos 5, 13, 48 y 49.
Considera que el artículo 5o. de la Carta Política resulta vulnerado ya que mediante el mismo, el Estado reconoce sin discriminación alguna los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad y a pesar de ello la norma acusada excluye de la protección de la seguridad social los tratamientos de infertilidad para las parejas que por razones patológicas lo requieren para constituir su familia.
Lo anterior conduce a una violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, por cuanto se está discriminando a las personas con enfermedades que impiden procrear, las cuales no estarían recibiendo la misma protección del Estado, ya que considera, que la infertilidad es un problema de salud, más aún si se tiene en cuenta los costos que estos tratamientos de infertilidad demandan.
Por estas mismas razones, afirma que se encuentran vulnerados los artículos 48 y 49 Superiores que atribuyen por una parte, el carácter de servicio público a la seguridad social y por la otra garantizan el derecho a la salud de todos los ciudadanos.
Dentro del término de fijación en lista, presentaron escrito los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud, a través de apoderado, solicitando a esta Corporación declararse inhibida para fallar de fondo por falta de competencia.
Mediante oficio del once (11) de julio del año en curso, el señor Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación declararse inhibida para decidir la demanda presentada contra el literal c) del artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, en razón de no tener la Corte Constitucional competencia para conocer de la misma, en virtud a que el decreto citado tiene naturaleza de decreto reglamentario por haberse expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
Se demanda en el presente asunto, el literal c) del artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, según el cual a este le corresponde ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Ahora bien, la competencia de la Corte Constitucional se encuentra expresamente señalada en el artículo 241 de la Carta Fundamental, que consagra las funciones que debe cumplir la Corporación, entre las cuales no se encuentra el conocimiento de las demandas que versan sobre decretos de naturaleza reglamentaria expedidos con fundamento en el artículo 189 numeral 11 constitucional, sino solo el de aquellos expedidos con base en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Carta, y los dictados en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento.
Por su parte, según lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, "se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente". Y agrega el precepto citado, que dicha decisión "podrá adoptarse en la sentencia".
En tal virtud, teniendo en cuenta la incompetencia de la Corte para resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad del precepto acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 superior, habrá de declararse inhibida, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declararse INHIBIDA para fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el literal c) del artículo 15 del decreto 1938 de 1994, por no ser competente la Corte Constitucional para conocer de la misma.
C., comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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