Sentencia de Constitucionalidad nº 619/97 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561304

Sentencia de Constitucionalidad nº 619/97 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1696
DecisionExequible

Sentencia C-619/97

LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos

La Corte reitera en esta ocasión que los recursos son medios de defensa de creación legal y que, salvo expresas referencias consagradas en ciertos casos por la propia Carta -artículos 31 y 86, por ejemplo-, "es el legislador el que instituye los recursos contra providencias administrativas y judiciales, indica cuándo proceden, señala la oportunidad para interponerlos y resolverlos y prescribe los efectos de las correspondientes decisiones". Para la Corte, la discrecionalidad del legislador no es absoluta, es decir, debe entenderse limitada por los preceptos de la Carta, que condicionan la validez de las cláusulas legislativas.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN PROCESO LABORAL-No son atribuibles a toda clase de asuntos

No se presenta en la norma cuestionada una ruptura del principio de igualdad respecto de situaciones procesales exactamente iguales, como sí acontecía con la exclusión del recurso de súplica en materia contencioso-administrativa, pues en este caso se atiende no a la dependencia judicial que profiere el fallo -lo cual es arbitrario y no constituye motivo plausible de distinción- sino al tipo de asunto materia de litigio, a cuyo respecto el legislador bien puede, según su criterio y de acuerdo con las diferencias que aprecia, introducir distinciones, sin que por ello vulnere principios o normas constitucionales. En efecto, los recursos extraordinarios, especialmente el de casación y el de revisión -que serían los reclamados por el actor- no son atribuibles a toda clase de asuntos, como si de la Constitución pudiera derivarse su consagración obligatoria e ineludible, pues de una parte no existe en la Carta tal referencia y, de otra, entenderlos como integrantes de todo proceso y de cualquier hipótesis les quitaría el carácter excepcional que les es propio. Es la ley la encargada de señalar los casos en que tienen lugar, las causas que pueden servirles de fundamento y las materias que ameritan una verificación por parte de la Corte Suprema de Justicia.

FUERO SINDICAL-Recurso que procede

El fuero sindical, reconocido expresamente en el artículo 39 de la Constitución, es una garantía necesaria para el cumplimiento de la gestión de los representantes sindicales. Y debe, a la vez, estar judicialmente garantizado, con el fin de evitar que los patronos o el Estado lo desconozcan. Pero la protección correspondiente no hace exigible, de suyo y como algo indispensable, a la luz de los postulados constitucionales, el recurso de casación, ni tampoco el de revisión, menos todavía si se tiene en cuenta que las dos decisiones judiciales susceptibles de ser adoptadas en un determinado caso -resolución adversa o favorable- pueden beneficiar o afectar a cualquiera de las partes y éstas se hallan en pie de igualdad al respecto, es decir que son tratadas por la norma de manera objetiva e imparcial, otorgando a ambas iguales medios de defensa. Las dos partes gozan de la posibilidad de apelar pero ni una ni otra tienen expectativas de casación o revisión, luego el equilibrio entre ellas no se rompe con motivo de que tales recursos no procedan.

Referencia: Expediente D-1696

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 117 (parcial) del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo), modificado por el artículo 5 del Decreto 204 de 1957.

Actor: J.A.G.G..

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.A.G.G., haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 117 (parcial) del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo), modificado por el artículo 5 del Decreto 204 de 1957.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):

"Decreto Legislativo No. 0204 de 1957

(septiembre 6)

por el cual se dictan normas sobre fuero sindical.

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

en uso de sus facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

(...)

DECRETA:

(...)

Artículo 5º. El artículo 117 del Código Procesal del Trabajo quedará así:

Artículo 117. Apelación. La decisión del Juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.

Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno".

III. LA DEMANDA

Considera el demandante que el aparte normativo acusado viola los artículos 13, 31 y 39 de la Constitución Política.

A su juicio, dentro de los procedimientos especiales que contempla el Código Procesal del Trabajo, el único que no tiene recurso de casación es el relativo al fuero sindical y permiso para despedir, con lo cual se atenta contra el derecho a la igualdad al suprimirse dicho recurso, desconociéndose además que a partir de la Constitución de 1991, se garantiza el fuero sindical.

IV. INTERVENCIONES

El ciudadano P.N.L. CORTES, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito tendiente a justificar la constitucionalidad de la disposición acusada.

Manifiesta que en el procedimiento por fuero sindical sí se garantiza plenamente el principio de la doble instancia, por lo cual, en su sentir, no asiste razón al actor cuando afirma que se viola el artículo 31 de la Carta Política.

Afirma que, si bien es cierto en dichos procesos no procede el recurso extraordinario de revisión, ello obedece a la naturaleza de dicho proceso, pues no todos los procesos de carácter laboral llegan a la Corte Suprema. Existe -dice- un criterio de diferenciación que es el aplicado en este caso, ya que no se trata de una tercera instancia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declare constitucional el aparte normativo demandado, por cuanto no viola precepto constitucional alguno.

Manifiesta que el fuero sindical está garantizado en la Carta Política (art. 39) y que, debido a su importancia y especialidad, el legislador consagró un procedimiento expedito y corto para su diligenciamiento. Fue por ello que no contempló la posibilidad de interponer el recurso de casación, facultad que le es propia y sobre la cual se ha manifestado la Corte Constitucional, tal como puede observarse en las sentencias C-005 y C-058 de 1996.

Igualmente afirma que en esta clase de procesos se cumple con el principio de la doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    El artículo 113 del Código Procesal del Trabajo vigente establece:

    "Artículo 113. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa, o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren".

    Los artículos 114 y 115 Ibídem señalan:

    "Artículo 114. Recibida la solicitud, el juez, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una audiencia. En ésta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes y se pronunciará la correspondiente decisión.

    Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin.

    Artículo 115. Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha para audiencia no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga o los que de oficio juzgue conveniente allegar".

    La norma objeto de censura, que consagra el recurso de apelación contra la decisión del juez cuando se trata del procedimiento seguido respecto de las mencionadas controversias, está contenida, al igual que las transcritas, en un decreto legislativo dictado en su momento por la Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia en ejercicio de la atribución del Estado de Sitio, y hace parte hoy del ordenamiento jurídico, pese a la expiración del término de vigencia del régimen excepcional, puesto que fue incorporada a la legislación ordinaria mediante Ley 141 de 1961, expedida por el Congreso de la República, en cuyo artículo 1 se dispuso:

    "Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores".

    En tal norma de adopción estaba incluido, por tanto, el Decreto 0204 de 1957.

    El artículo en cuestión hace parte del Código de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 117 modificó, y ha de ser confrontado con la Constitución Política de 1991 en virtud de la demanda incoada, para lo cual es competente esta Corporación (art. 241, numerales 4 y 5, C.P.).

    Al respecto, debe reiterarse:

    "...a la Corte corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, para lo cual debe decidir si las leyes proferidas por el Congreso y demandadas por cualquier ciudadano son constitucionales, y asimismo revisar oficiosamente los decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones señaladas en los artículos 212, 213 y 215 Ibídem, es decir en los casos en que haya sido declarado el Estado de Guerra Exterior, el de Conmoción Interior o el de Emergencia económica, social, ecológica o por calamidad pública.

    Ese control es oficioso, obligatorio y automático, es decir, tiene lugar por mandato directo de la Constitución, no por el ejercicio de acción ciudadana, en razón del mayor poder que en los indicados casos concentra el J. del Estado, quien queda autorizado para dictar decretos con fuerza material legislativa, aptos para suspender o para modificar o derogar disposiciones legales en vigor, según la institución de la que se trate, así como para restringir o supeditar a condiciones excepcionales el ejercicio de los derechos, libertades y garantías, en los términos de la correspondiente Ley Estatutaria.

    Antes de la Constitución de 1991, las aludidas figuras excepcionales, en cuanto a conflictos externos y perturbación interna, estaban comprendidas por el Estado de Sitio, que permitía al Presidente de la República dictar decretos legislativos mediante los cuales podía suspender las leyes preexistentes, sobre la base de que fueran contrarias al objetivo inmediato y urgente de sofocar la perturbación del orden público.

    Esos decretos tenían, pues, una vigencia precaria que desaparecía cuando el Presidente resolvía levantar el Estado de Sitio, pero podían conservar su vigor, integrándose a la legislación ordinaria permanente, si el Congreso así lo resolvía mediante ley.

    (...)

    La Corte, por tanto, tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del contenido de cualquiera de los decretos legislativos dictados en esa época y cobijados por la Ley en mención. Es ésta, en unidad lógico jurídica con el decreto legislativo adoptado, la susceptible de acción pública de inconstitucionalidad, según el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Política".(Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-491 del 2 de octubre de 1997).

  2. Atribuciones del legislador para establecer recursos extraordinarios y para señalar cuándo pueden interponerse

    Ha dejado en claro la jurisprudencia de la Corte que lo relativo a los recursos contra decisiones judiciales es algo que corresponde al legislador resolver, según sus criterios y evaluaciones en torno a cada tipo de proceso y respecto de cada materia.

    El mismo principio constitucional de la doble instancia, que hace parte de las garantías procesales de origen constitucional, a favor de quien ha sido condenado, puede sufrir excepciones por disposición de la ley, según lo previene la Constitución en su artículo 31.

    Con mayor razón, la posibilidad de ejercer recursos adicionales a la apelación depende de lo que la ley disponga, la cual, a menos que introduzca reglas contrarias a la Carta Política, no se reputa inconstitucional por el sólo hecho de estatuir que contra determinada decisión judicial no quepan recursos.

    La Corte reitera en esta ocasión que los recursos son medios de defensa de creación legal y que, salvo expresas referencias consagradas en ciertos casos por la propia Carta -artículos 31 y 86, por ejemplo-, "es el legislador el que instituye los recursos contra providencias administrativas y judiciales, indica cuándo proceden, señala la oportunidad para interponerlos y resolverlos y prescribe los efectos de las correspondientes decisiones" (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-005 del 18 de enero de 1996).

    La providencia citada, que declaró inexequible el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 14 de 1988, a cuyo tenor se disponía que contra las sentencias de la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no procedía recurso alguno, no se fundó en la obligatoriedad constitucional del recurso per se, sino en la ruptura que la norma hizo del principio de igualdad, en cuanto la exclusión de aquél en una determinada Sección, respecto de un cierto tipo de litigantes, sin justificación razonable alguna, implicaba para ellos la pérdida de una oportunidad procesal de la que sí gozaban los litigantes ante otras secciones de la misma S. en idénticas circunstancias. Para la Corte, la discrecionalidad del legislador no es absoluta, es decir, debe entenderse limitada por los preceptos de la Carta, que condicionan la validez de las cláusulas legislativas.

    Pero, hecha esa salvedad, el principio básico de la autonomía legislativa para decidir cuándo cabe un determinado recurso, especialmente si es extraordinario, y cuándo no, fue reiterado allí mismo por la Corte en los siguientes términos, que ahora de nuevo se ratifican:

    "Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política".

    Ese mismo criterio fue reafirmado por la Corte, justamente en lo relativo al recurso extraordinario de casación, en Sentencia C-058 del 15 de febrero de 1996 (M.P.:Dr. J.A.M.):

    "Al dictar las normas procesales, el Congreso regula íntegramente el trámite de los procesos, y, dentro de éste, lo relativo a los recursos.

    Si en tratándose de un recurso ordinario, como la apelación, previsto en la Constitución contra todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del artículo 31, puede consagrar excepciones, no se vé por qué no pueda señalar o determinar contra cuáles sentencias procede el recurso de casación, extraordinario como se ha dicho.

    Dicho en términos generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo trámite.

    El legislador fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. Así se determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más allá de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia.

    Lo dicho implica otra conclusión: no es posible deducir la inconstitucionalidad de una norma procesal, de su comparación con otra de igual jerarquía, que prevé el trámite para la solución de una controversia o de un conflicto de intereses diferente".

    Debe la Corte verificar ahora si el caso objeto de controversia se ubica dentro del criterio general expuesto o si, por el contrario, cae bajo la hipótesis de un ejercicio de la facultad legislativa que riña con postulados o mandatos constitucionales.

    La disposición impugnada no impide la segunda instancia respecto de las decisiones judiciales previstas en los artículos 113, 114 y 115 del Código Procesal del Trabajo. A la inversa, la prevé de manera expresa, ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, si bien el inciso segundo, sobre el cual recae la demanda, advierte que contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno, con lo cual esa resolución es la definitiva que puede ser adoptada dentro de la jurisdicción ordinaria, claro está sin perjuicio de la extraordinaria acción de tutela por vía de hecho (jurisdicción constitucional), según la doctrina que sobre el artículo 86 de la Carta Política ha consolidado esta Corte (Cfr., sentencias C-543 del 1 de octubre de 1992, T-079 del 26 de febrero de 1993. M.P.: Dr. E.C.M. y T-158 del 26 de abril de 1993. M.P.D.V.N.M..

    No se presenta en la norma cuestionada una ruptura del principio de igualdad respecto de situaciones procesales exactamente iguales, como sí acontecía con la exclusión del recurso de súplica en materia contencioso-administrativa, pues en este caso se atiende no a la dependencia judicial que profiere el fallo -lo cual es arbitrario y no constituye motivo plausible de distinción- sino al tipo de asunto materia de litigio, a cuyo respecto el legislador bien puede, según su criterio y de acuerdo con las diferencias que aprecia, introducir distinciones, sin que por ello vulnere principios o normas constitucionales.

    En efecto, los recursos extraordinarios, especialmente el de casación y el de revisión -que serían los reclamados por el actor- no son atribuibles a toda clase de asuntos, como si de la Constitución pudiera derivarse su consagración obligatoria e ineludible, pues de una parte no existe en la Carta tal referencia y, de otra, entenderlos como integrantes de todo proceso y de cualquier hipótesis les quitaría el carácter excepcional que les es propio. Es la ley la encargada de señalar los casos en que tienen lugar, las causas que pueden servirles de fundamento y las materias que ameritan una verificación por parte de la Corte Suprema de Justicia.

    El fuero sindical, reconocido expresamente en el artículo 39 de la Constitución, es una garantía necesaria para el cumplimiento de la gestión de los representantes sindicales. Y debe, a la vez, estar judicialmente garantizado, con el fin de evitar que los patronos o el Estado lo desconozcan. Pero la protección correspondiente no hace exigible, de suyo y como algo indispensable, a la luz de los postulados constitucionales, el recurso de casación, ni tampoco el de revisión, menos todavía si se tiene en cuenta que las dos decisiones judiciales susceptibles de ser adoptadas en un determinado caso -resolución adversa o favorable- pueden beneficiar o afectar a cualquiera de las partes y éstas se hallan en pie de igualdad al respecto, es decir que son tratadas por la norma de manera objetiva e imparcial, otorgando a ambas iguales medios de defensa. Las dos partes gozan de la posibilidad de apelar pero ni una ni otra tienen expectativas de casación o revisión, luego el equilibrio entre ellas no se rompe con motivo de que tales recursos no procedan.

DECISION

Con fundamento en las expuestas consideraciones, surtidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991 y oído el concepto del Procurador General de la Nación, la S.P. de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declárase EXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 0204 de 1957, a su vez adoptado como legislación permanente por el artículo 1 de la Ley 141 de 1961.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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