Sentencia de Tutela nº 636/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561318

Sentencia de Tutela nº 636/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente144705
DecisionNegada

Sentencia T-636/97

REGLAMENTO EDUCATIVO-Exigencia de cumplimiento

La sola exigencia que se le hace al educando para que cumpla el Manual de Convivencia sin que ello derive en una sanción disciplinaria del mismo, no da lugar a considerar la violación de derecho fundamental alguno, la cual debe estar acreditada en cada caso concreto.

Referencia: Expediente T-144705

Acción de tutela incoada por C.A.L.C. contra la Normal Nacional de Varones de Tunja".

Derechos invocados: Libre desarrollo de la personalidad y educación.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja el 13 de agosto de 1997, al resolver sobre el asunto en referencia.

I.I. PRELIMINAR

El joven C.A.L.C., instaura acción de tutela contra la Normal de Varones de Tunja por considerar violados sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación. Sólo cuenta en su demanda que lo expulsaron de clase el día 23 de julio del año en curso, y el 25 lo amenazaron con expulsarlo de clases sino asistía con el cabello corto.

Se recibieron las declaraciones de las directivas del Colegio, las cuales señalaron la importancia del Manual de Convivencia, el cual se hace conocer de los familiares y alumnos desde el momento de la matrícula e indicaron que el estudiante nunca había sido expulsado de clases, sino que se le llamó la atención para que su presentación personal se ajustara al Manual de Convivencia que tiene el Colegio.

II. DECISIÓN JUDICIAL

El Juez Tercero Civil Municipal de Tunja, mediante fallo de agosto trece de mil novecientos noventa y siete (1997) negó la tutela presentada por el joven C.A.L.C., por los siguientes motivos:

"Conforme a las pruebas arrimadas a la Acción de tutela, no se encuentra conducta por parte del centro educativo a través de los profesores o administradores que cercenen el derecho de educación del accionante. De otro lado tratándose de un menor de edad su representante legal o acudiente no estando de acuerdo con las normas contenidas en el Manual de Convivencia, a las cuales obligo, puede resolver el contrato de educación, eligiendo la educación que prefiera para su hijo.

La vulneración al Libre Desarrollo de la Personalidad se configuraría cuando a la persona se le impide irracional o arbitrariamente alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas que impiden su realización como ser humano.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el aludido fallo de tutela.

Los manuales de convivencia y el derecho a la educación.

Esta Corte ha puesto de presente en numerosa jurisprudencia la importancia del derecho a la educación en cabeza de establecimientos educativos que deben guiar y regir la conducta de niños y adolescentes, que precisamente se encuentran en períodos vitales que requieren mayor cuidado y orientación en su formación moral y en el cultivo de valores humanos esenciales. La siguiente jurisprudencia lo ha puesto de presente en los siguientes términos:

"La educación que la Carta Política consagra como derecho y como servicio público no comprende tan sólo la transmisión de conocimientos o la instrucción del estudiante en determinadas

áreas, sino que encierra, ante todo, la formación moral, intelectual y física de la persona, tal como lo declara sin rodeos el artículo 67, inciso 5º, de la Constitución.

"La labor educativa que desempeñan la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple una función social en cuanto sus resultados -positivos o negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante entra en relación con ella. De los principios y valores que profese y practique -los cuales no adquiere por generación espontánea, sino que le deben ser inculcados desde la más tierna infancia hasta el último grado de la formación profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la forma de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una mínima estructura moral o de los principios básicos que hagan posible la convivencia pacífica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jurídico y el sano desarrollo de las múltiples relaciones interindividuales y colectivas.

"El hombre -considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armonía con sus congéneres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social.

"Así, pues, de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educación al que se despoja de estos elementos esenciales, reduciéndolo al concepto vacío de pertenencia a un establecimiento educativo. La vinculación formal de la persona a un plantel resulta ser inútil si no está referida al contenido mismo de una formación integral que tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior inserción de aquel en el seno de la sociedad.

"De lo dicho se concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas, en materia académica, disciplinaria, moral y física, o cuando demanda de él unas responsabilidades propias de su estado, así como cuando impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre que desempeñe tal papel de modo razonable y sujeto al orden jurídico, no está violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario, entregando a éste la calidad de educación que la Constitución desea". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993).

La S.P. de la Corporación manifestó por su parte:

"Es claro que la tarea de educar comprende no solamente la instrucción, entendida como transmisión sistemática de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formación de la persona, en sus aspectos físico, intelectual y moral, armónicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse un método previamente trazado por el educador; a éste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando, moldeándolas y perfeccionándolas.

"La educación es, además, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige preparación y dedicación por parte de quien educa.

"Requiere, de otro lado, que el educador, además de prescribir y explicar al educando aquellos hábitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se repitan". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994).

Con mayor razón, la exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación educativa.

Según la doctrina sentada por esta Corporación, el derecho a la educación "ofrece un doble aspecto", es decir, no sólo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997, entre otras).

En relación con los manuales de convivencia, la Corte Constitucional, en Sentencia T-386 de 1994, con ponencia del Magistrado A.B.C., ha señalado lo siguiente:

"La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció, además, la presunción de que "los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión"

"Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.

"En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo".

"Obviamente, "el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana"(T-366-97)

De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. "El insulto, la humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil requiere"(ibídem)

La Corte no concederá la tutela impetrada en el caso concreto, por cuanto en el expediente no aparece acreditada una violación de los derechos del estudiante, a quien no se le ha ofendido, ni se le ha privado de su posibilidad de asistencia diaria a las clases, ni se le han infringido castigos que impliquen daño a su integridad personal -física o síquica-, por lo cual no aparecen desconocidos en su caso los derechos fundamentales correspondientes.

La sola exigencia que se le hace al educando para que cumpla el Manual de Convivencia sin que ello derive en una sanción disciplinaria del mismo, no da lugar a considerar la violación de derecho fundamental alguno, la cual debe estar acreditada en cada caso concreto.

Ahora bien, es cierto que en oportunidades anteriores la Corte ha concedido la tutela a estudiantes que se vieron marginados de las clases por resistirse a aceptar la orden de cortarse el cabello, y por cuanto las directivas violaban reiteradamente el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad (T- 065 / 93 y T- 476 / 95). No ocurre lo mismo en esta ocasión ya que como el actor no demostró las afirmaciones consignadas en la demanda, según las cuales se le vulneraban sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, la alegada vulneración no se configura y en consecuencia la tutela no puede concederse, pues, tal como lo ha indicado la Corte desde sus primeros pronunciamientos "tanto en la norma constitucional como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción esta condicionado entre otras razones, por la presentación ante el juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de aquellos derechos cuya autoría deber ser siempre atribuida a cualquier autoridad pública o en ciertos eventos, definidos por la ley a sujetos particulares"(T- 488 de 1992,M.P.D.F.M.D..

Se reitera entonces la jurisprudencia contenida en las sentencias T-

248 de 1996 y T- 366 de 1997.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en este fallo, la decisión proferida el juzgado tercero civil municipal de Tunja el día trece de agosto de mil novecientos noventa y siete(1997).

Segundo. DESE cumplimiento a lo ordenado por el decreto 2591 de 1991, artículo 36.

N., cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

3 sentencias
  • Sentencia de Unificación nº 641/98 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1998
    • Colombia
    • 5 Noviembre 1998
    ...T-493/92 M.P.J.G.H.G., T-314/94 M.P.A.M.C., T-386/94 M.P.A.B.C., T-043/97 M.P.E.C.M., T-366/97 M.P.J.G.H.G., T-633/97 M.P.H.H.V. y T-636/97 Además, advirtió a las autoridades de la institución educativa que ninguna represalia debían tomar contra el actor por haber ejercido su derecho a inst......
  • Sentencia de Unificación nº 642/98 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1998
    • Colombia
    • 5 Noviembre 1998
    ...V. las sentencias T-065/93 (MP. C.A.B.); T-476/95 (MP. F.M.D.); T-248/96 (MP. J.A.M.); T-366/97 (MP. J.G.H.G.); T-633/97 (MP. H.H.V.); T-636/97 (MP. H.H.V.); T-124/98 (MP. A.M.C.); T-207/98 (MP. En los primeros fallos que la Corte profirió sobre estos asuntos, V. las sentencias T-065/93 (MP......
  • Sentencia de Tutela nº 889/00 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2000
    • Colombia
    • 17 Julio 2000
    ...V. las sentencias T-065/93 (MP. C.A.B.); T-476/95 (MP. F.M.D.); T-248/96 (MP. J.A.M.); T-366/97 (MP. J.G.H.G.); T-633/97 (MP. H.H.V.); T-636/97 (MP. H.H.V.); T-124/98 (MP. A.M.C.); T-207/98 (MP. En los primeros fallos que la Corte profirió sobre estos asuntos, V. las sentencias T-065/93 (MP......
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR