Sentencia de Tutela nº 625/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561325

Sentencia de Tutela nº 625/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente137652
DecisionConcedida

Sentencia T-625/97

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO PENAL DISCIPLINARIO-Materia sustantiva y procesal

Tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.

VIA DE HECHO POR JUEZ DISCIPLINARIO

PROCESO Y SANCION DISCIPLINARIA-Improcedencia respecto de interpretación que de la ley hacen los jueces

De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constitución- de supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.

Referencia: Expediente T-137652

Acción de tutela instaurada por J.D.V.J. contra el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -S. Disciplinaria-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Procede la Corte a revisar las decisiones judiciales proferidas en el asunto de la referencia por la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín y por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

I.I. PRELIMINAR

J.D.V.J. instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- y contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -S. Disciplinaria-, por estimar violados los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 15, 21, 25, 26, 28, 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

A continuación se relatan los hechos en que se fundó la demanda:

  1. El actor estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 15 de septiembre de 1976. Los últimos dos cargos que ocupó fueron los de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y Juez Segundo Agrario del Circuito Judicial de Antioquia.

    Cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, conoció del proceso de pertenencia promovido el 3 de mayo de 1989 por J.A.M. contra personas indeterminadas.

    El demandante en el aludido proceso alegó ser poseedor del bien y aportó como título la promesa de venta de los derechos herenciales suscrito entre su hermano, J.A.M.R. y A.N.O.O..

    Como el inmueble objeto de litigio estaba ubicado en zona rural y tenía menos de quince (15) hectáreas, el proceso se tramitó siguiendo las prescripciones de los decretos 508 de 1974 y 1250 de 1970, habiendo concluido el trámite cuarenta y un (41) días después con fallo favorable al actor.

    Contra dicha sentencia los herederos del propietario inscrito del inmueble interpusieron el recurso de revisión ante la S. Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, la cual revocó la providencia.

  2. Los herederos formularon denuncia penal contra el Juez por el supuesto delito de prevaricato. La Fiscalía precluyó la investigación porque ésta "no arrojó hechos indicadores que pudieran evidenciar en la conducción del juicio un objetivo distinto al que le obligaba el buen desempeño como funcionario judicial".

  3. Los herederos también presentaron denuncia ante la Procuraduría Provincial de Medellín, la cual, mediante Oficio de cargos 044 del 18 de mayo de 1993, abrió investigación disciplinaria por no haber acatado lo previsto en el literal a) del artículo 55 del Decreto 052 de 1987, que consagraba el deber general de cumplir y hacer cumplir la ley, violación que se concretó -a su juicio- en la comisión de las siguientes irregularidades en el trámite del referido proceso de pertenencia:

    1. Haber admitido la demanda a pesar de que el actor no había aportado el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, con el fin de establecer quiénes eran los titulares de los derechos reales, requisito exigido en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil vigente en esa época (Decretos 1400 y 2019 de 1970).

    2. Haber ordenado la inscripción del fallo sin que hubiera citado a la tradente, A.N.O.O., toda vez que el actor había alegado la suma de posesiones, desconociendo de esta forma el artículo 71 del Decreto 1250 de 1970, que dispone:

      "Artículo 71.- Para que la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia produzca los efectos consagrados en el artículo precedente, en el caso de que el demandante haya agregado a su posesión la de sus antecesores, por acto entre vivos, es necesario que éstos sean citados al proceso".

    3. No haber discernido el cargo de curador ad-litem de las personas indeterminadas demandadas a R.T.E., tal como lo establece el artículo 463 del Código Civil.

  4. El 22 de junio de 1993 el juez presentó ante la Procuraduría los siguientes descargos:

    1. En primer lugar, no se exigió con la presentación de la demanda el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de que habla el numeral 5 del artículo 413 del C. de P.C., por cuanto se trataba de un proceso de saneamiento de la pequeña propiedad agraria, regulado por el Decreto 508 de 1974, el cual en su artículo 7 dispone:

      "Artículo 7.- Además de los requisitos generales exigidos para toda demanda por el Código de Procedimiento Civil, la del proceso que aquí se reglamenta deberá indicar el nombre con que se conoce el predio en la región, su localización, colindantes actuales, clase de explotación económica que adelanta el poseedor y tiempo de la misma".

    2. En cuanto a la no citación de la tradente, aseveró que se trataba de un proceso de "saneamiento de pequeña propiedad agraria" -y no de pertenencia-, regulado en forma especial por el Decreto 508 de 1974, norma posterior que no hace alusión alguna a la aplicación del Decreto 1250 de 1970.

    3. Y en relación con el tercer cargo, el funcionario acusado indicó que el artículo 463 del Código Civil no era aplicable al proceso en cuestión.

  5. No obstante, la Procuraduría estimó que las razones expuestas por el juez no justificaban su conducta, motivo por el cual el 31 de marzo de 1995 ese Despacho presentó acusación ante la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

  6. El 4 de agosto de 1995 el Consejo Seccional impuso al peticionario la sanción de destitución por "violación al literal a) del artículo 55 del Decreto 052 de 1987 en armonía con el artículo 62 ibídem, ordenamiento vigente para la fecha en que se cometieron las faltas" (fls. 167 a 179).

    Consideró dicho tribunal que el saneamiento del derecho de dominio en propiedades rurales constituye simplemente una forma de adquirir el dominio por prescripción, tal como se deduce del artículo 6 del mencionado Decreto 508 de 1974, y que, por tanto, ha debido aplicarse en lo pertinente el artículo 413 del C. de P.C. para integrar debidamente el contradictorio.

    Agregó que el emplazamiento a personas indeterminadas de que trata el Decreto 508 -procedimiento que se aplicó en ese caso- sólo es procedente cuando la demanda no se pueda notificar personalmente a los demandados.

    Anotó que el artículo 37 del C. de P.C. contempla como deber del juez "prevenir, remediar y sancionar, por los medios que el Código consagra , los actos contrarios a la lealtad , probidad y buena fe que debe observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal, pues los demandantes conocían a plenitud quiénes eran los propietarios del bien . Sólo el hecho de tratar de evitar esas conductas era motivo suficiente para exigir el certificado".

    Consideró, además, que debió haberse citado a la tradente, pues el Decreto 1250 de 1970 era aplicable al caso concreto por ser un proceso de pertenencia.

    El tercer cargo, por el contrario, no prosperó debido a que "tácitamente el funcionario autorizó el ejercicio del cargo al curador ad-litem al permitirle su actuación".

    Más adelante indicó la S. Disciplinaria del Consejo Seccional que "para determinar la responsabilidad del exfuncionario y la sanción a imponer es menester señalar una serie de irregularidades que no fueron detectadas ni tenidas en cuenta por la Procuraduría para deducir cargos al doctor V.J., por lo que mal haría la S. en formularlos en esta oportunidad procesal, porque la etapa para ello se agotó, pero lo que se quiere destacar al relacionar dichas irregularidades es el interés manifiesto a (sic) la actuación abiertamente ilegal de dicho funcionario con respecto a este proceso, lo que permite inferir que hubo un propósito deliberado para favorecer al demandante y que sirve de pie para concluir en su responsabilidad, con respecto a los cargos formulados".

    El juez disciplinario relata una serie de hechos que a su juicio son irregulares como es en primer lugar la sospechosa celeridad con que tramitó el proceso, pues en pocos días ya se había proferido sentencia favorable, pretermitiendo el término de traslado para alegar porque el juez aceptó la renuncia de términos del curador, desconociendo de esta manera los derechos de los directamente interesados o afectados. Además, la Procuraduría Agraria no había renunciado a dicho plazo.

    Por otra parte, el título aportado por el demandante consistió en un contrato de promesa de compraventa en virtud del cual A.N.O. transfería a J.A.M.R. "los derechos que le correspondan o le puedan corresponder en la sucesión de sus padres". Como el proceso de sucesión se adelantaba en el mismo despacho judicial, estimó el juez disciplinario que el acusado ha debido emplazar a todos los herederos determinados e indeterminados.

    Agrega el Consejo Seccional que el mencionado título no era apto para sumar posesiones, pues éste sólo podía transferir expectativas.

    Concluye que la sanción a imponer "no puede ser otra que la de destitución, en consideración a la pluralidad y modalidad de las faltas cometidas, encaminadas, como se estableció de manera fehaciente en el proceso, a favorecer a la parte actora".

  7. Contra la anterior providencia el procesado interpuso el recurso de apelación. Mediante sentencia del 17 de octubre de 1996 la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión.

    Consideró dicha Corporación que durante el curso del juicio disciplinario se había respetado el debido proceso. Afirmó que los cargos por los cuales fue condenado el funcionario estaban llamados a prosperar porque, en primer término, el mismo Decreto 508 de 1974 "reclama la aplicación del Código de Procedimiento Civil en lo que no le sea contrario, pues se trata de un juicio de pertenencia que como todos los de su especie , busca que la persona que ha poseído un predio durante determinado lapso adquiera su dominio por prescripción solicitando la declaratoria de pertenencia frente a quien figure como dueño o titular de derechos reales sobre el mismo", motivo por el cual ha debido exigirse el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos para garantizar el derecho de defensa de las personas afectadas con la decisión.

    Aseguró el Consejo Superior que no se trataba de "un caso de autonomía del juzgador en la interpretación y aplicación del derecho inmune a la acción disciplinaria, sino de un claro incumplimiento del mandato legal aplicable al asunto sometido a su consideración. El disciplinado, aun cuando anunció que la demanda reunía los requisitos del Código de Procedimiento Civil, realmente desatendió las normas de ese ordenamiento que le imponían inadmitir la demanda por falta de uno de los requisitos indispensables para asegurar el debido contradictorio...".

    Estimó el ad-quem que en vista de que el demandante alegó la suma de posesiones, el juez ha debido aplicar lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 1250 de 1970, y que en lo atinente a este segundo cargo tampoco se trata de una cuestión de autonomía en la interpretación del derecho, sino de una omisión injustificada de la aplicación del mismo.

  8. El actor aseveró que las mencionadas providencias desconocieron la autonomía judicial para interpretar la ley, y que además se adoptaron con fundamento en el derogado Decreto 1888 de 1989. A juicio del demandante, debió aplicarse la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico), en aplicación del principio de favorabilidad.

    En consecuencia, solicitó al juez constitucional dejar sin efecto todo el proceso disciplinario y, en subsidio, "ordenar que las actuaciones procesales regresen al estado anterior al inicio de las irregularidades señaladas".

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. La S. Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela porque consideró que, analizado el expediente del proceso de pertenencia, "son más las actitudes del juez como director del proceso las que merecen crítica (...) y no las interpretaciones que hiciera de la ley procesal o sustancial, porque es que a la postre el juez no hizo ninguna interpretación; jamás argumentó, simplemente patrocinó una celeridad sospechosa, con omisiones que el simple sentido común reprocha y critica...".

    Afirmó el Tribunal que la sentencia que impuso la sanción disciplinaria no vulneró el principio de autonomía judicial, pues se sancionó al funcionario por su conducta maliciosa.

    Por otra parte, la protección constitucional no es procedente si se tiene en cuenta que los aspectos que ahora se atacan ya fueron examinados en el proceso disciplinario por su juez natural y que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que es improcedente un nuevo examen del caso. Concluye diciendo que "si se siguiera ciegamente los pasos de la H. Corte Constitucional consignados en la Sentencia C-012 de enero 23 de 1997, sería el que corresponde a la inaplicación de los aspectos sustanciales disciplinarios que se contienen en la Ley 200 de 1995 y que se predican como más favorables. Pero entonces, cómo atender a la congruencia con unos cargos formulados desde antes de la vigencia de esa Ley 200 y con un procedimiento que ella misma manda continuar en su artículo 176".

  2. Impugnada la providencia, la S. Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, ya que a su juicio no se puede replantear un tema que fue ampliamente debatido -dando aplicación al derecho de defensa- durante el proceso disciplinario, y no se advierte tampoco una vía de hecho.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Aplicación del Código Disciplinario Unico a los funcionarios de la Rama Judicial. Transito legislativo en los procesos disciplinarios. Aplicación del principio de favorabilidad en el Derecho Penal Disciplinario

    En el caso bajo estudio, encuentra la Corte que el fallo proferido en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual se sancionó al juez acusado con destitución del cargo, se profirió el 4 de agosto de 1995, cuando aún no estaba en vigencia la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico), pues ésta se sancionó el 28 de julio de 1995 y comenzó a regir, según disposición expresa del artículo 177 de la misma, cuarenta y cinco (45) días más tarde.

    La decisión adoptada en el proceso disciplinario no quedó ejecutoriada, pues habiendo sido interpuesto el recurso de apelación por la parte acusada, la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pronunció fallo definitivo el 17 de octubre de 1996, fecha en que estaba vigente el aludido Código.

    Es necesario entonces dilucidar cuál era el ordenamiento jurídico aplicable en segunda instancia por el juez disciplinario.

    En primer lugar, ha de reiterar la Corte que la Ley 200 de 1995 (Código Unico Disciplinario) es aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, tal como dejó expuesto en Sentencias C-037 de 1996 (M.P.: Dr. V.N.M., C-280 de 1996 (M.P.: Dr. A.M.C. y SU-637 de 1996 (M.P.: Dr. E.C.M..

    Pero lo que conviene aclarar ahora es si se debía aplicar o no dicho estatuto por el juez de segunda instancia en el proceso en cuestión, teniendo en cuenta lo que sobre el régimen transitorio dispone la misma ley, y dando plena efectividad al principio de favorabilidad en el Derecho Penal Disciplinario.

    A propósito de la aplicación de la ley en el tiempo, los artículos 9 y 176 de la Ley 200 de 1995 disponen lo siguiente:

    "Artículo 9. Aplicación inmediata de la Ley. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine".

    Artículo 176.- Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior".

    Téngase en cuenta que, como lo establece la primera norma transcrita, el principio general consiste en la aplicación inmediata de la Ley 200 tanto en los aspectos de fondo como de forma. Y, en cuanto atañe al tránsito de regímenes, el artículo 176 consagra la excepción a esa regla respecto del "procedimiento".

    Ahora bien, ambas normas deben ser interpretadas de tal forma que no desconozcan el principio de favorabilidad que en materia disciplinaria tiene plena aplicación, pues como lo establece el artículo15 del mismo estatuto, "la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", lo que representa desarrollo y aplicación del mandato consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

    La anterior afirmación se encuentra reforzada por lo establecido en el artículo 18 de la mencionada ley, el cual hace alusión a la prevalencia en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario, de los principios rectores consagrados en ese Código, en la Constitución Política y en los códigos Penal y de Procedimiento Penal.

    En este orden de ideas, se concluye que tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.

    En relación con el caso concreto, es necesario analizar si, como lo afirma el actor, el régimen consagrado en el Código Disciplinario Unico resultaba ser más favorable. Como se narró, el funcionario fue sancionado con pena de destitución, por haber violado el literal a) del artículo 55 del Decreto 052 de 1987 en armonía con el artículo 62 ibídem, ordenamiento vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos -falta disciplinaria incluida posteriormente en el Decreto 1888 de 1989-, esto es, el incumplimiento de los deberes de los funcionarios, de "respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y reglamentos".

    El artículo 38, en concordancia con el 40 del Código Unico Disciplinario, contempla la misma falta disciplinaria, motivo por el cual, en lo que se refiere a la determinación de la falta no hay lugar a reproche por la aplicación del anterior estatuto disciplinario.

    No obstante, en cuanto atañe a la sanción impuesta, sí cabe objetar la aplicación de las normas anteriores, pues resulta evidente que la Ley 200 contempla un régimen sancionatorio más favorable al accionante.

    En efecto, el Decreto 052 de 1987 establecía como sanciones disciplinarias: la multa, la suspensión en el cargo y la destitución (artículo 67). El competente para imponer la sanción gozaba de gran discrecionalidad, pues el artículo 68 simplemente disponía que el concurso de faltas, la falta grave -calificación que se dejaba a la apreciación razonable de aquél- o la reincidencia en faltas leves darían lugar a la suspensión hasta por 30 días sin derecho a la remuneración, o la destitución.

    Por su parte, el Decreto 1888 de 1989 en su artículo 12 consagraba básicamente lo mismo, pero señalaba expresamente las circunstancias de agravación y atenuación para la imposición de sanciones (artículos 13 y 14).

    El Código Disciplinario Unico determina las faltas leves, graves y gravísimas, y fija la sanción de destitución sólo para faltas gravísimas a que hace alusión el artículo 25, dentro de las cuales no se encuentra expresamente contemplada la falta por la cual fue sancionado el demandante.

    De lo anterior se deduce que la decisión adoptada en segunda instancia en el juicio disciplinario violó el debido proceso por no aplicar el principio de favorabilidad lo cual constituye flagrante vía de hecho, es decir, se trata de una determinación abiertamente irregular, lesiva de derechos fundamentales y contraria a los preceptos constitucionales, que el juez de tutela está llamado a corregir, siguiendo las pautas ya trazadas por la S.P. de esta Corte en la citada Sentencia SU-637 del 21 de noviembre de 1996. El juez disciplinario competente podrá iniciar, si hay lugar a ello, un proceso en el cual se respete al sindicado el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución.

  3. Improcedencia del proceso y de las sanciones disciplinarias respecto de la interpretación que de la ley hagan los jueces al adoptar sus decisiones

    Debe anotarse finalmente que tanto las decisiones de tutela objeto de revisión como las adaptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario ignoraron el mandato constitucional sobre autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.P.), toda vez que entendieron aplicables las sanciones disciplinarias a la tarea judicial de interpretar los alcances de la normatividad legal que rige la controversia materia de su conocimiento.

    De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constitución- de supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.

    La Corte reitera:

    "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

    Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).

    "De lo anterior se deduce que, como expresamente lo ha advertido esta Corporación en la providencia citada anteriormente, la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias.

    Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente.

    En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, el principio democrático de la autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia o providencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional, para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su criterio en relación con el asunto controvertido. Esta es, la jurisprudencia de la S.P. de la Corporación que la S. de Revisión reitera en esta oportunidad por tratarse del mismo criterio y que, desde luego, no puede ser desconocido ni quebrantado por una S. de Revisión de Tutela como en la presente oportunidad.

    (...)

    Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete". (Cfr. Corte Constitucional. S. Sexta de Revisión del 1 de junio de 1995. M.P.: Dr. H.H.V..

    "Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-257 del 28 de mayo de 1997).

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la negativa de acceder a la tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso a J.D.V.J..

En consecuencia, SE REVOCA la sentencia proferida por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se sancionó con destitución al actor.

Segundo.- Dese cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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