Sentencia de Constitucionalidad nº 659/97 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561366

Sentencia de Constitucionalidad nº 659/97 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1721
DecisionExequible

Sentencia C-659/97

COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER TIPOS PENALES-Discrecionalidad

La determinación de las conductas que se estiman lesivas del interés de la colectividad en términos tales que merecen sanción penal corresponde al legislador, quien goza de discrecionalidad para contemplar los elementos que configuran el delito y la sanción correspondiente, siempre que al hacerlo no desconozca principios ni preceptos de la Constitución, ni plasme reglas contrarias a la razón o desproporcionadas.

BIGAMIA-Concepto

La conducta punible conocida como bigamia, que implica la preexistencia de un vínculo matrimonial válido y vigente, pese al cual uno de los casados decide contraer nuevas nupcias con persona distinta de su cónyuge. El delito lo comete tanto el individuo ligado por el matrimonio anterior como quien, siendo libre, contrae matrimonio con persona válidamente casada.

FAMILIA-Vínculo jurídico/FAMILIA-Vínculo natural

La familia, a la luz de la Constitución, tiene origen en un vínculo jurídico -que se establece en virtud del matrimonio, civil o religioso, en este caso con los efectos civiles que la propia Carta autoriza- o en uno natural, que por definición excluye la celebración del matrimonio y se funda en la voluntad libre de un hombre y una mujer de conformar el grupo familiar pero a partir de la unión marital de hecho.

FAMILIA-Protección

La familia merece, con arreglo a los principios y preceptos constitucionales, la protección del Estado y la preservación de sus fines esenciales -la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos-, y toda persona tiene libertad para optar entre la unión matrimonial y la de hecho, lo cierto es que en el sistema jurídico se contemplan de manera diversa los efectos y las características de la familia matrimonial y de la nacida con base en la unión libre.

FAMILIA MONOGAMICA-Consecuencias

Habiendo optado espontáneamente por el matrimonio -que, implica someterse a un estatuto compuesto por reglas, derechos y obligaciones predeterminadas por la ley-, el contrayente asume, con conocimiento de causa, las consecuencias que se siguen de la celebración del contrato. Una de ellas, directamente derivada del texto constitucional, es la de que únicamente es admitido en Colombia el matrimonio celebrado entre un hombre y una mujer, pues la familia que se acoge por el Constituyente no es otra que la monogámica.

SEGUNDAS NUPCIAS DE PERSONA CASADA-Trámite

La persona casada que adelanta trámites para contraer un nuevo vínculo y en efecto lo contrae, exhibe, al menos ante el funcionario eclasiástico o estatal que bendice o sanciona el matrimonio, un estado civil -el de soltero- que no tiene, defrauda a quien era su cónyuge y generalmente hace lo propio con la persona con quien se une en segundas nupcias, factores todos estos que, entendidos por el legislador como dañinos para la institución familiar -cuya estabilidad y transparencia resultan comprometidas-, contrarios al interés de la colectividad y perjudiciales para la seguridad jurídica, ameritan, según su criterio, la consagración de la aludida conducta como delictiva y la previsión de la pena correspondiente.

MATRIMONIO ILEGAL-Penalización

El Código Penal busca castigar el comportamiento de quien establece el vínculo matrimonial sabiendo que, en su caso o en el de la persona con la cual se une, existe un impedimento dirimente, es decir uno de aquellos que, de conformidad con la ley civil, acarrean la nulidad del matrimonio. El sujeto activo del hecho punible obra entonces contra expresa prohibición legal, generando unas consecuencias que el legislador estima contrarias al interés de la familia y al orden social. Por tanto, es perfectamente lógico que la propia ley, apreciando la gravedad de la transgresión y sus efectos en cuanto a los bienes jurídicos protegidos, la califique como delito y le atribuya una determinada pena.

Referencia: Expediente D-1721

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 260 y 261 del Código Penal.

Actor: Orlando Muñoz Neira

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano O.M.N., haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 260 y 261 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

El texto acusado es del siguiente tenor literal:

"DECRETO 100 DE 1980

(enero 23)

"Por el cual se expide el nuevo Código Penal".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y

CONSIDERANDO

(...)

DECRETA:

(...)

Artículo 260. Bigamia. El que ligado por matrimonio válido contraiga otro, o el que siendo libre contraiga matrimonio con persona válidamente casada, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Artículo 261. Matrimonio ilegal. El que con impedimento dirimente para contraer matrimonio lo contraiga, o el que se case con persona impedida, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años".

III. LA DEMANDA

El demandante manifiesta que las disposiciones transcritas vulneran los artículos 15, 29, 42 y 44 de la Carta Política.

Considera que se está violando ostensiblemente el principio del non bis in idem, teniendo en cuenta que el Código Civil en sus artículos 140, numeral 12, y 1820 contempla una consecuencia legal por la misma conducta tipificada en los preceptos demandados, de tal manera que no puede el legislador establecer dos sanciones por un mismo hecho.

De otro lado, manifiesta que se está rompiendo el núcleo esencial de la sociedad, que es la familia, la cual está garantizada por la Constitución no sólo cuando se contraen nupcias, sino también en las uniones de hecho, pues con privar de la libertad al contrayente que ha infringido la ley penal no se soluciona nada y sí quedan los hijos desprotegidos.

IV. INTERVENCIONES

El ciudadano A.N.V., obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito mediante el cual solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

Afirma que el bien jurídico protegido en los artículos demandados es la familia, a la cual la Constitución da un tratamiento especial, tanto la surgida de un matrimonio como las que son fruto de una unión extramarital.

El legislador -expresa- está facultado para establecer con discrecionalidad los tipos penales y evaluar el daño que ellos causan a la sociedad. Por ello, con las normas demandadas, quiso garantizar aún más la protección a la célula familiar y los derechos de los niños

A su parecer, no existe violación al canon 29 constitucional, ya que la acción civil es diferente y autónoma de la penal, y el artículo 23 del Código Penal dispone que el hecho punible genera una acción penal, pero puede originar también una acción civil, de tal forma que no se atenta contra el principio non bis in idem, para lo cual cita la Sentencia C-259 de 1995, proferida por esta Corte.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación presenta escrito en el cual justifica la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, afirmando que no violan precepto superior alguno.

Manifiesta que al Estado le corresponde la protección de la familia, y fue por ello que se expidieron los artículos 260 y 261 del Código Penal, aquí demandados, porque las conductas que describen atentan contra dicha institución.

Considera que la acción civil es diferente de la penal, en tanto que la primera regula los efectos de las relaciones privadas y la segunda las consecuencias que se causan a la sociedad, el delito en sí, lo que significa que se afectan intereses distintos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ya que los artículos objeto de demanda pertenecen a un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la República en desarrollo de facultades extraordinarias a él conferidas por el Congreso.

  2. Competencia del legislador para establecer los tipos penales

    La Corte Constitucional reitera que la determinación de las conductas que se estiman lesivas del interés de la colectividad en términos tales que merecen sanción penal corresponde al legislador, quien goza de discrecionalidad para contemplar los elementos que configuran el delito y la sanción correspondiente, siempre que al hacerlo no desconozca principios ni preceptos de la Constitución, ni plasme reglas contrarias a la razón o desproporcionadas.

    Al respecto, se expresó así está Corporación:

    "Cuando el legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el criterio de aquél". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996).

    También señaló la Corte:

    "Así las cosas, mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales(...)bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997).

    Las dos disposiciones demandadas prevén conductas que el legislador ha estimado perjudiciales para la sociedad en cuanto atentan contra la familia, institución básica de ella (artículos 5 y 42 C.P.), y representan la perpetración de actos contrarios a la lealtad que debe existir en lo relativo al vínculo matrimonial.

    El artículo 260 del Código Penal describe la conducta punible conocida como bigamia, que implica la preexistencia de un vínculo matrimonial válido y vigente, pese al cual uno de los casados decide contraer nuevas nupcias con persona distinta de su cónyuge. El delito lo comete tanto el individuo ligado por el matrimonio anterior como quien, siendo libre, contrae matrimonio con persona válidamente casada.

    La familia, a la luz del artículo 42 de la Constitución, tiene origen en un vínculo jurídico -que se establece en virtud del matrimonio, civil o religioso, en este caso con los efectos civiles que la propia Carta autoriza- o en uno natural, que por definición excluye la celebración del matrimonio y se funda, como la norma expresa, en la voluntad libre de un hombre y una mujer de conformar el grupo familiar pero a partir de la unión marital de hecho.

    Si bien tanto una como otra modalidad de constitución de la familia merece, con arreglo a los principios y preceptos constitucionales, la protección del Estado y la preservación de sus fines esenciales -la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos-, y toda persona tiene libertad para optar entre la unión matrimonial y la de hecho, lo cierto es que en el sistema jurídico se contemplan de manera diversa los efectos y las características de la familia matrimonial y de la nacida con base en la unión libre.

    Así lo puso de presente esta Corte en sentencias C-114 del 21 de marzo de 1996 y C-174 del 29 de abril de 1996 M.P.: Dr. J.A.M..

    En ese contexto, habiendo optado espontáneamente por el matrimonio -que, implica someterse a un estatuto compuesto por reglas, derechos y obligaciones predeterminadas por la ley-, el contrayente asume, con conocimiento de causa, las consecuencias que se siguen de la celebración del contrato. Una de ellas, directamente derivada del texto constitucional (art. 42), es la de que únicamente es admitido en Colombia el matrimonio celebrado entre un hombre y una mujer, pues la familia que se acoge por el Constituyente no es otra que la monogámica.

    Así las cosas, la persona casada que adelanta trámites para contraer un nuevo vínculo y en efecto lo contrae, exhibe, al menos ante el funcionario eclasiástico o estatal que bendice o sanciona el matrimonio, un estado civil -el de soltero- que no tiene, defrauda a quien era su cónyuge y generalmente hace lo propio con la persona con quien se une en segundas nupcias, factores todos estos que, entendidos por el legislador como dañinos para la institución familiar -cuya estabilidad y transparencia resultan comprometidas-, contrarios al interés de la colectividad y perjudiciales para la seguridad jurídica, ameritan, según su criterio, la consagración de la aludida conducta como delictiva y la previsión de la pena correspondiente.

    El artículo 261 del Código Penal, también acusado, busca castigar el comportamiento de quien establece el vínculo matrimonial sabiendo que, en su caso o en el de la persona con la cual se une, existe un impedimento dirimente, es decir uno de aquellos que, de conformidad con la ley civil, acarrean la nulidad del matrimonio.

    El sujeto activo del hecho punible obra entonces contra expresa prohibición legal, generando unas consecuencias que el legislador estima contrarias al interés de la familia y al orden social. Por tanto, es perfectamente lógico que la propia ley, apreciando la gravedad de la transgresión y sus efectos en cuanto a los bienes jurídicos protegidos, la califique como delito y le atribuya una determinada pena.

    Bien podría el legislador no haber penalizado los enunciados comportamientos, optando por señalar a ellos sanciones puramente civiles. Pero también le era posible, dentro de la esfera de discrecionalidad anotada y en razón de los efectos sociales de aquéllos, darles un tratamiento penal, sin que por tal motivo vulnere la Constitución.

    No considera la Corte que, como dice el demandante, el señalamiento de sanciones penales para las conductas descritas vulnere el principio "non bis in idem", plasmado en el artículo 29 de la Constitución, pues de ninguna manera surge de las normas acusadas un doble juzgamiento. Otra cosa es que un mismo acto tenga efectos en el plano civil y en el penal, como acontece normalmente con todo delito, pero eso no significa que el autor de aquél sea enjuiciado dos veces.

DECISION

Con fundamento en las expuestas consideraciones, la S.P. de la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites señalados en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Decláranse EXEQUIBLES los artículos 260 y 261 del Código Penal -Decreto 100 de 1980-.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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