Sentencia de Tutela nº 674/97 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561389

Sentencia de Tutela nº 674/97 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente126131
DecisionNegada

Sentencia T-674/97

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro

Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela.

Referencia: Expediente T-126131

Acción de tutela instaurada por E.B.A. contra la Directora de la Seccional de la Administración Judicial de Neiva.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Procede la Corte a revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Neiva.

I. INFORMACION PRELIMINAR

E.B.A., actuando a nombre propio, instauró acción de tutela contra la Directora Seccional de la Administración Judicial de Neiva, por estimar violado su derecho fundamental a la igualdad.

Afirmó el demandante que en abril de 1995 suscribió un contrato de compraventa con el empleado judicial C.J.A.Q., quien se comprometió a pagar el respectivo precio con la suma que la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Neiva cancelara a su favor por concepto de cesantías parciales causadas hasta marzo de 1995. La solicitud de liquidación se radicó el 21 de abril de 1995.

Un año más tarde el mismo empleado judicial celebró otro contrato de compraventa con V.B. y también se acordó que el pago se efectuaría con los dineros provenientes de cesantías parciales causadas a favor de C.J.A.Q. hasta marzo de 1996.

Expresó el demandante que, si bien la Administración Judicial reconoció y liquidó las cesantías parciales, solamente ordenó la cancelación de las que deberían girarse a V.B., pese a que la solicitud correspondiente fue presentada por A.Q. mucho más tarde que la relativa a las cesantías cuyo monto el solicitante de ellas había prometido girar a B.A.. Este consideró, por tanto, que la Administración Judicial lo discriminó y lo perjudicó, lo que dió lugar al ejercicio de la acción de tutela.

Estimó el petente que era injusto el hecho de que "mientras las cesantías del señor C.A.Q. deben liquidarse de manera retroactiva, se ordene cancelar una solicitud radicada un año después a las que me fueron endosadas en virtud de un contrato de compraventa".

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordenara el pago de las cesantías parciales a las cuales se refería la solicitud presentada por el empleado judicial C.A.Q. el 21 de abril de 1995, mas los intereses moratorios correspondientes.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva (sentencia del 10 de enero de 1997) negó el amparo solicitado, pues aunque el actor no ha instaurado otra acción de tutela, el comprador, C.J.A.Q. sí la propuso, habiendo sido negada en ambas instancias por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia.

Consideró el Juzgado que aun cuando aparentemente las dos acciones de tutela se refieren a situaciones diferentes, lo cierto es que "se trata de la misma inconformidad planteada primero por el comprador, de acuerdo al contrato que se celebrara entre los señores A.Q. y B.A., y posteriormente por éste último".

Además, estimó que no se presentaba violación al derecho a la igualdad, porque las cesantías se pagaron en cumplimiento de una orden judicial, que no podía desconocer la Dirección de Administración Seccional.

Por otra parte, desestimó la pretensión del actor por no existir una relación administrativa o laboral entre éste y el organismo demandado o la Rama Judicial. En consecuencia, "si el turno que le corresponde en el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del señor A.Q., radicadas el 21 de abril de 1995, le está acarreando perjuicios al accionante, no es esta la vía indicada para que se le dirima su inconformidad, porque de lo contrario no le resta otra cosa que esperar el respectivo turno, en razón a que si la Dirección Seccional actúa de manera diferente, sí incurriría frente a los restantes peticionarios en una violación flagrante del derecho constitucional fundamental de la igualdad".

La decisión fue impugnada por la parte demandante y, en segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Fallo del 14 de febrero de 1997) confirmó la decisión adoptada, ya que -a su juicio- el actor carecía de personería para instaurar la acción. Es la persona que tiene un vínculo administrativo con la Rama Judicial la llamada a invocar la protección de su interés jurídico, lo cual, por cierto, ocurrió hace un tiempo, habiendo sido desechadas sus pretensiones por los jueces de la República.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

    La Sala de Selección número tres dispuso la acumulación del presente proceso al expediente T-114880, y mediante Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997 la Sala Quinta de Revisión ordenó desacumularlo, por no existir realmente unidad de materia.

  2. Falta de legitimidad del actor. Inexistencia de acto u omisión que implique la violación de los derechos fundamentales. La vulneración de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela

    La acción de tutela, salvo los casos de la representación (legal o judicial), actuación del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales y agencia oficiosa, que tienen sus propias reglas ya examinadas por la Corte (Cfr. Sentencias T-131 del 27 de marzo de 1996. M.P.: Dr. V.N.M., T-207 del 23 de abril de 1997. M.P.: Dr. J.G.H.G., T-173 del 4 de mayo de 1993. M.P.: Dr. J.G.H.G., T-555 del 23 de octubre de 1996. M.P.: Dr. E.C.M. y T-331 del 15 de julio de 1997), no puede ser ejercida sino por quien tenga un interés directo en el reclamo de respeto para sus derechos fundamentales cuando son sometidos a violación o amenaza.

    Se precisa, entonces, que quien presenta la demanda de tutela se encuentre legitimado para actuar.

    Por ello dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:

    "ARTICULO 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstacia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales".

    Pero además -lo que importa en este proceso- nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.

    Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela.

    El actor adujo la violación a su propio derecho a la igualdad, pero la radicó en la distinción que, según su relato, hizo la Administración Judicial entre dos solicitudes sucesivas elevadas ante la Administración por un funcionario judicial con quien él había contratado. Y ello dado que se pagó primero la cesantía que aquél había pignorado a favor de otra persona con la cual también había celebrado contrato.

    Es fácil advertir que la acción de tutela no podía prosperar.

    No tenía ni tiene el accionante ninguna relación con la Administración Judicial, contra la cual ejerció la acción de tutela, ni los hechos narrados muestran que acto u omisión alguna del organismo demandado se hubiesen dirigido a causarle daño o agravio, o lo hubiesen afectado o amenazado en sus derechos fundamentales a propósito de asuntos ligados con la función pública correspondiente.

    El interés aludido en la demanda es puramente contractual. Sencillamente el actor recibiría el pago por la compraventa celebrada con un empleado de la Rama Judicial en el momento en que a éste según lo pactado entre ellos de manera privada, se le cancelara el valor de sus cesantías parciales. Otra cosa -totalmente ajena a la Administración- es que su contratante hubiera pactado después, con otra persona, un pago también dependiente de lo que recibiera por cesantía parcial, según solicitud elevada posteriormente.

    Pero es evidente que, si de posible vulneración de derechos se hablara -miradas las circunstancias de cada caso-, por razón de la mora administrativa en el pago de tales cesantías parciales, o por causa de injustificada discriminación entre los empleados judiciales -asunto que habría de ver el juez a partir de acciones incoadas por los interesados-, tales situaciones eran en sí mismas del todo ajenas a un posible conflicto entre la Administración judicial y el aquí demandante en lo que se refiere a sus derechos fundamentales. En lo que hace al de igualdad -que señaló en la demanda como quebrantado-, no podía en modo alguno habérsele violado -al menos en el marco de los hechos- por cuanto el accionante no constituía ninguno de los extremos a los que hubiese debido atender la Administración Judicial en materia de justicia distributiva. Su circunstancia específica no podía ser cotejada con la de empleados de la Rama Judicial solicitantes de cesantías parciales, ya que él no era ni lo uno ni lo otro, luego, por sustracción de materia, no había ningún punto de referencia ni término alguno de comparación.

    De todo lo dicho se deduce que, de parte de la Administración Judicial, no hubo vulneración del derecho fundamental de cuyo quebranto se quejó el petente. Distinto es que los derechos de quienes con él contrataron hubieran podido ser desconocidos, lo que en este proceso no se examina y que se verá o habrá sido ya visto en los juicios por aquéllos iniciados.

    Además, no puede olvidarse que, según obra en el expediente, el pago ordenado por la Administración y que disgustó al accionante obedeció a la orden impartida por un juez de tutela, cuyo carácter imperativo y perentorio resulta indudable.

DECISION

Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMANSE las sentencias proferidas en el caso de autos por los juzgados Segundo Penal Municipal (10 de enero de 1997) y Segundo Penal del Circuito de Neiva (14 de febrero de 1997).

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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