Sentencia de Tutela nº 018/98 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561438

Sentencia de Tutela nº 018/98 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 1998

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente144839
DecisionConcedida

Sentencia T-018/98

ESTADO-Solución de necesidades insatisfechas de educación/IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Formación académica básica de adultos

Las autoridades están instituidas para garantizar a las personas residentes en el país sus derechos y libertades constitucionales, "y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", entre los cuales es objetivo básico de la actividad estatal "la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable". Uno de los programas con los que el Estado colombiano busca solucionar las necesidades insatisfechas de educación, es el de formación académica básica de los adultos que no han cumplido con el ciclo obligatorio al que se refiere el artículo 67 Superior; el gobierno busca promover, a través de la ejecución de estos programas, "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva", puesto que la oferta educativa se dirige a un sector de la población que ha sufrido un innegable marginamiento en lo que hace a su formación académica básica y, por tanto, también en lo relativo a la posibilidad de desarrollar su personalidad y aprovechar las oportunidades que brinda la sociedad, en pie de igualdad con la población alfabeta.

EDUCACION DEL ADULTO-Deber del coordinador de evitar interrupción en prestación del servicio público/FALLA DEL SERVICIO-Repetición contra el funcionario

El C. de Educación de Adultos es el encargado de "organizar, orientar, dirigir, visitar y responder por el buen funcionamiento de los programas y subprogramas de educación popular de adultos del municipio". No sólo goza de la potestad para actuar como agente oficioso de los alumnos inscritos en el programa, sino que tiene el deber de instaurar las acciones procedentes para evitar que la prestación del servicio público a su cargo sea interrumpida. Más aún, si ese C. deja de incoar una acción pública que de acuerdo con el ordenamiento vigente puede instaurar, y como resultado de esa omisión se interrumpe la prestación del servicio, o se prolonga la suspensión que inicialmente no le era imputable, tal falla del servicio compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, y habilita a éste para repetir del funcionario que omitió actuar oportunamente, hasta el total de las sumas que tuviere que pagar a los usuarios afectados a título de indemnización.

LEGITIMACION POR ACTIVA EN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Funcionario responsable de prestación ininterrumpida

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Continuidad en la prestación/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA-Continuidad en la prestación

PARTIDA PRESUPUESTAL EN EDUCACION-Inclusión

GASTO PUBLICO SOCIAL EN EDUCACION-Prioridad y ejecución/DESCENTRALIZACION EDUCATIVA

Referencia: Expediente T-144.839

Acción de tutela en contra de la Alcaldía de Venadillo (Tol.) y la Electrificadora del Tolima S.A. por una presunta violación del derecho a la educación.

Temas:

Legitimación por activa del responsable de la prestación ininterrumpida de un servicio público.

La continuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica, y en la del servicio de educación pública.

Actor: P.N.A.B.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida (Tol.), en el proceso radicado bajo el número T-144.839.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El ciudadano P.N.A.B. se desempeña como C. de Educación para Adultos en el municipio de Venadillo y, en tal virtud, es el encargado de administrar el servicio público de la educación para un grupo de alumnos adultos de ese distrito, que no han completado el ciclo básico obligatorio.

    Unos días antes de terminar el primer semestre académico del año 1997, fue suspendida la prestación del servicio de energía eléctrica al Instituto de Educación Básica "M.T.G." de Venadillo, y se hizo imposible para el actor y las otras personas comprometidas en la educación básica de los adultos aludidos, continuar con las labores lectivas ordinarias de su jornada nocturna, puesto que la Electrificadora del Tolima S.A., aduciendo falta de pago, también suspendió la prestación del servicio a los demás establecimientos educativos del municipio.

    El actor acudió ante el Alcalde para solicitarle que resolviera el impase, pero no hubo acuerdo entre la administración municipal y la electrificadora, y ambos servicios públicos continuaron suspendidos.

  2. Fallo de primera instancia.

    Lo profirió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo el 29 de julio de 1997, y por medio de él tuteló el derecho a la educación, ordenándole a la Electrificadora del Tolima S.A. restablecer la prestación del servicio de energía eléctrica al Instituto de Educación Básica "M.T.G.", dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. Consideró el Juzgado Promiscuo que:

    "En el caso que nos ocupa, observamos que el peticionario afirma que actúa como representante de los alumnos adultos de la jornada nocturna de la Escuela M.T.G., dada la calidad que ostenta como C. designado por la Secretaría de Educación; afirmación ésta que está plenamente probada con el Oficio 840, mediante el cual se informa que desde febrero 24 de 1997 el peticionario ostenta la calidad de C. de Educación de Adultos del municipio de Venadillo y se mencionan sus funciones específicas, las cuales se podrían resumir en su obligación de propender por (sic) el buen funcionamiento del programa de educación para adultos, y si para ello se vio abocado, por no contar con otros medios judiciales, a acudir a la acción de tutela, encuentra el despacho que sí le asiste legitimación para ello.

    "Afirma el peticionario que se está vulnerando el derecho a la educación, de que trata el artículo 67 de la Carta Magna.

    "En efecto, la educación constituye un derecho fundamental de toda persona para acceder a ella (sic), y se traduce en que se den las condiciones necesarias para su cabal ejercicio, que en el caso concreto sería, tratándose de estudiantes de la nocturna, contar con el servicio de fluido eléctrico para poder satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades y con la finalidad de lograr sus metas.

    "En este orden de ideas, es claro que al haberse suspendido el fluido eléctrico, se está sacrificando el mencionado derecho fundamental en aras de hacer presión para el pago de una deuda que, según obra en las diligencias, también se está cobrando coactivamente; es claro también que por tal circunstancia el peticionario está viendo truncada su obligación y deber de velar porque tales programas de educación salgan avante" (folios 45-46).

  3. Fallo de segunda instancia.

    Conoció de la impugnación en contra de lo decidido por el Juzgado Promiscuo de Venadillo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida, y la resolvió por medio de sentencia del 9 de septiembre de 1997, revocando el fallo de primera instancia, y denegando la tutela del derecho a la educación, por considerar que el actor no estaba legitimado para instaurar la acción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Corresponde a la S. Cuarta de Revisión proferir el fallo en este caso, según el reglamento interno y el auto dictado por la S. de Selección Número Diez el 7 de octubre de 1997 (folios 82-87).

  2. La legitimación del actor.

    Las autoridades están instituidas para garantizar a las personas residentes en el país sus derechos y libertades constitucionales, "y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (C.P. art. 2), entre los cuales es objetivo básico de la actividad estatal "la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable" (C.P. art. 366, subraya fuera del texto).

    Uno de los programas con los que el Estado colombiano busca solucionar las necesidades insatisfechas de educación, es el de formación académica básica de los adultos que no han cumplido con el ciclo obligatorio al que se refiere el artículo 67 Superior; el gobierno busca promover, a través de la ejecución de estos programas, "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva" (C.P. art. 13), puesto que la oferta educativa se dirige a un sector de la población que ha sufrido un innegable marginamiento en lo que hace a su formación académica básica y, por tanto, también en lo relativo a la posibilidad de desarrollar su personalidad y aprovechar las oportunidades que brinda la sociedad, en pie de igualdad con la población alfabeta.

    En este marco constitucional, el C. de Educación de Adultos es el encargado de "organizar, orientar, dirigir, visitar y responder por el buen funcionamiento de los programas y subprogramas de educación popular de adultos del municipio" (folio 42, subraya fuera del texto); y el empleado público que tiene adscrita tal responsabilidad, no sólo goza de la potestad para actuar como agente oficioso de los alumnos inscritos en el programa -coadyuvada por veintidós (22) de los padres de esos estudiantes (folio 28)-, sino que tiene el deber de instaurar las acciones procedentes para evitar que la prestación del servicio público a su cargo sea interrumpida. Más aún, si ese C. deja de incoar una acción pública que de acuerdo con el ordenamiento vigente puede instaurar, y como resultado de esa omisión se interrumpe la prestación del servicio, o se prolonga la suspensión que inicialmente no le era imputable, tal falla del servicio compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, y habilita a éste para repetir del funcionario que omitió actuar oportunamente, hasta el total de las sumas que tuviere que pagar a los usuarios afectados a título de indemnización (C.P. art. 90).

    De acuerdo con la Sentencia T-516/96 Magistrado Ponente A.M.C., en casos como el presente, en el que se trata de la aplicación de partidas presupuestales a la prestación del servicio educativo, los docentes están legitimados para actuar, puesto que son titulares del derecho fundamental presuntamente vulnerado; consideró la Corte en esa oportunidad: "Si la educación es un objetivo y un derecho fundamental, que debe ir de la mano con otros derechos fundamentales: la igualdad y la dignidad, es obvio que ello implica la prevalencia de tal servicio dentro de la estructura del estado social de derecho. Esa prioridad, en cuanto tiene que ver con el juez constitucional en la resolución de las tutelas, significa no sólo la viabilidad de esta acción cuando el educador reclama el pago oportuno de sus salarios, sino la exigencia que pueden formular el educador y el educando para la no distracción de los fondos presupuestados. Los recursos destinados para tal fin deben ser empleados. Si, además, la educación es un derecho-deber, tal calificativo se predica tanto de los estudiantes como de los docentes y al personal administrativo que colabora en la labor educativa, para que dentro de lo fáctico haya un grado alto de eficacia y eficiencia en la utilización de todos los instrumentos para el acceso al conocimiento. La eficacia del derecho depende del apoyo logístico y económico, por lo tanto lo presupuestado es condicionante para la viabilidad del derecho. Por eso el Juez de tutela, para la efectividad del derecho a la educación tiene que verificar si resulta violado por el no cumplimiento de la afectación de los recursos ordenados por la Constitución Política, viendo si éstos han sido o no empleados o si se distrae su destinación en perjuicio de la educación"(subraya fuera del texto).

    En consecuencia, es absurdo sostener, como se hizo en el fallo de segunda instancia, que el funcionario responsable por la prestación ininterrumpida de un servicio público esencial, no esté legitimado para intentar las acciones públicas que permitan garantizar la continuidad de la prestación, o evitar la prolongación injustificada de su suspensión.

    Además, al docente oficial encargado de enseñar las primeras letras a un grupo de adultos marginados del ciclo básico obligatorio, le basta expresar en la demanda de tutela esa circunstancia, para que el juez entienda por qué ellos no están en condiciones de acudir, personal y directamente, en defensa de su derecho a la educación, y por qué se justifica que confíen tal labor a su maestro.

    Resulta entonces inaceptable para esta S. de Revisión el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida, en el que se afirma que sí hay violación del derecho fundamental a la educación, que al actor también se le vulneró su derecho al trabajo, que la jurisprudencia constitucional indica que en casos como éste se debe otorgar el amparo, y a renglón seguido deniega el amparo aduciendo falta de legitimidad del actor. Tal decisión se revocará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. Reiteración de la jurisprudencia sobre la continuidad de los servicios de educación y energía eléctrica.

    A través de la Sentencia T-380/94 Magistrado Ponente H.H.V.., la Corte Constitucional sentó doctrina sobre los casos en los que una entidad educativa oficial se ve precisada a interrumpir las labores lectivas a causa de la suspensión del fluido eléctrico, ordenada por la entidad prestadora de tal servicio público que reclama el pago de facturas vencidas. En esa oportunidad, consideró esta Corporación:

    "Los Servicios Publicos y el Derecho Fundamental a la Educación.

    "El derecho a la educación previsto en el artículo 67 de la CP, es de aquellos conocidos como derechos de prestación o asistenciales, los cuales implican una obligación de hacer por parte de las autoridades públicas.

    "Reconocido constitucionalmente el derecho de toda persona a educarse, el Estado adquiere el compromiso de desarrollar actividades regulares y contínuas para satisfacer la necesidad pública de educación. Por ello, el constituyente definió la educación como servicio público, esto es, como un medio de gestión del interés colectivo.

    "La responsabilidad de la educación corresponde, según lo establece la Carta, no sólo a la familia y a la sociedad, sino adicionalmente, al Estado, entre cuyos fines esenciales -artículo 2o. CN.- están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

    (...)

    "La inspección y vigilancia del Estado sobre la educación tiene, con arreglo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 67, como uno de sus principales objetivos, el de garantizar el adecuado cumplimiento del servicio público de educación.

    (...)

    "Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio.

    (...)

    "El estado social de derecho exige del legislador y del gobierno atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación. Los planes de desarrollo y el presupuesto deben contemplar la permanente ampliación de las oportunidades reales para que un mayor número de personas puedan gozar y ejercer los derechos que la Constitución proclama.

    (...)

    "Por ello es fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental y municipal, adopten de manera prioritaria las medidas del caso para que en los proyectos de presupuesto para la vigencia fiscal de 1995, se incluyan partidas suficientes en orden a que los Colegios e Instituciones de Educación públicos u oficiales puedan atender la cancelación de los servicios públicos a su cargo, con lo que se da plena efectividad y garantía a lo dispuesto en el artículo 366 constitucional.

    "De la continuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica.

    "Acerca de la importancia de la prestación de los servicios públicos, y en especial lo que hace a la continuidad de los mismos, debe hacer referencia la S. a lo expuesto sobre el particular en sentencia No. T-406 de 24 de septiembre de 1993 (MP. Dr. A.M.C., donde se expresó:

    'Es decir del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo.

    'Pero además, el artículo 1o. del Decreto 753 de 1956 trae la definición del servicio público como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y contínua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.

    'En este orden de ideas, tanto la Constitución como de la ley se extrae que los principios esenciales comunes al servicio público se vinculan a las siguientes ideas: continuidad, adaptación a las nuevas circunstancias e igualdad.

    (...)

    'El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontínua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.

    'La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna y se da cumplimiento a la función administrativa consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política.

    (...)

    'Pero la continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa. Es una continuidad que depende de la índole de la necesidad a que se refiere el servicio: por eso es que en unos casos será absoluta y en otros relativa. Los servicios de carácter permanente o constante requieren una continuidad absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia médica, los servicios de agua, energía, etc; o relativa como el servicio de bomberos. Lo cierto es que en ambos casos -absoluta o relativa-, existirá la pertinente continuidad requerida por el servicio público, pues él depende de la índole de la necesidad a satisfacer'

    (...)

    "A ello agréguese lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1938 sobre suministro de luz eléctrica a los municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas, según el cual:

    'El suministro de energía eléctrica es un servicio público fundamental, y en su establecimiento, desarrollo y financiación cooperarán la nación, los departamentos y los municipios'

    "Como conclusión, considera la S. que el servicio público de energía se caracteriza por la continuidad en su prestación, razón por la cual no puede interrumpirse ese servicio cuando se suministre por una entidad oficial a otra del mismo carácter, y cuando además de ello su interrupción genera la afectación o vulneración de un derecho fundamental, considerado como tal por la Corte Constitucional, como lo es el de la educación.

    "No es concebible que entre entidades del Estado no pueda existir una colaboración interinstitucional, para los efectos de cumplir con el mandato según el cual el Estado debe mantener con carácter permanente "la regulación, el control y la vigilancia de estos servicios". Por ello, tratándose de entidades estatales -la Electrificadora de Boyacá y el Colegio Nacionalizado E.O.H.-, no es factible la suspensión del servicio de educación, pues tanto este como el que presta aquella, son inherentes a la finalidad social del Estado, lo cual no las exime de su responsabilidad legal de cumplir con las obligaciones que de él se deriven.

    "Entre dos entidades del Estado, cuya misión es la prestación del servicio público -por un lado el de la educación y por el otro el de la energía eléctrica que se suministra al establecimiento educativo-, no puede interrumpirse sobre la base de que exista el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir a la otra entidad, afectandose gravemente la prestación del servicio público a la educación.

    "Por ello, considera la S. que entre dos entidades oficiales, no puede invocar una -la Electrificadora de Boyacá- que la otra -Colegio Nacionalizado E.O.H.- es negligente en el pago del servicio público de energía para los efectos de paralizar la prestación eficiente del servicio público a la educación, y con mayor razón cuando se trata o está de por medio la labor docente en tratándose de adolescentes que tienen derecho a la protección y formación integral consagrada en forma diáfana en el artículo 45 de la Carta Política, sin limitación alguna".

    Reiterando la doctrina transcrita, esta S. ordenará a la Electrificadora del Tolima S.A. reiniciar la prestación del servicio de energía eléctrica al Instituto de Educación Básica "M.T.G.", dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. El cobro de lo adeudado a la Electrificadora por el municipio de Venadillo -que no por el Instituto-, se seguirá tramitando por la vía ordinaria, sin que este fallo de tutela afecte para nada el proceso en curso.

  4. Responsabilidad del Municipio de Venadillo.

    En el fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio consideró: "No obstante la anterior conclusión, es del caso aclarar que quien ha incurrido en tal violación no es el señor Alcalde Municipal, como representante del municipio, sino la entidad Electrolima, de acuerdo con la prueba documental allegada" (folio 46).

    Tal aclaración parece responder al informe de la Electrificadora del Tolima (folios 37-39), en el que esa entidad reconoce haber ordenado la suspensión del servicio, y al del Alcalde, M.J.C., en el que éste aduce: a) que la Electrificadora está adelantando el cobro ejecutivo de la suma adeudada a ella por el municipio; b) que presentó a consideración del Concejo, en tres oportunidades, un proyecto de acuerdo que le permitiera cancelar lo adeudado por el servicio de energía, y que en cada oportunidad se le negó la autorización de endeudamiento; y c) que ninguna autoridad del municipio ordenó la suspensión del servicio de energía al Instituto de Educación Básica (folios 7-22).

    Sin embargo, esta S. de Revisión considera que las pruebas aportadas no permiten declarar que la administración municipal de Venadillo carezca de responsabilidad en la violación del derecho a la educación que sirvió de origen a esta tutela. Para exponer las razones que llevan a tal conclusión, debe empezarse por recordar que en materia de educación: "La eficacia del derecho depende del apoyo logístico y económico, por lo tanto lo presupuestado es condicionante para la viabilidad del derecho. Por eso el Juez de tutela, para la efectividad del derecho a la educación tiene que verificar si resulta violado por el no cumplimiento de la afectación de los recursos ordenados por la Constitución Política, viendo si éstos han sido o no empleados o si se distrae su destinación en perjuicio de la educación" (Sentencia T-516/96, citada en la página 5).

    Desde esta perspectiva, resulta claro que el proyecto de acuerdo presentado repetidamente por el Alcalde a consideración del Concejo, busca que se le autorice a contratar un empréstito para cancelar el total de las obligaciones reclamadas por la Electrificadora, entre las cuales se incluyen saldos insolutos que datan de 1979 y otros años fiscales posteriores. Pero, "la deuda que se cobra ejecutivamente es otra, consolidada y anterior al nuevo incumplimiento de la entidad territorial" (folios 8 y 63), por lo cual, la reiterada negativa del Concejo explica por qué no se canceló la deuda consolidada, pero no da razón del por qué el presupuesto para 1997 no le permite al Alcalde cancelar las facturas del servicio de energía correspondientes a esta vigencia fiscal.

    Al examinar este asunto, la S. Cuarta es plenamente consciente de que: "A juicio de la Corte Constitucional, es propio del Estado Social de Derecho el objetivo de dar atención prevalente a las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable, entre otras, razón que fundamenta el mandato específico plasmado en el artículo 366 de la Carta, pero el legislador goza de un margen de apreciación razonable acerca de los montos globales y específicos con los cuales pueda el Estado cumplir con los señalados cometidos sociales en el corto y en el mediano plazo (en los presupuestos anuales y en los planes plurianuales), por lo cual resulta descabellado pensar que los planes y presupuestos puedan ser verificados judicialmente desde el punto de vista de cuantías y porcentajes para llegar a concluir, según el criterio del juez constitucional y sin apoyo en norma positiva alguna, que sólo por encima de ciertas cifras se entiende alcanzada la prioridad constitucionalmente exigida" Sentencia No. C-015/96, Magistrado Ponente JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    .

    Pero en el caso bajo revisión, sí existen normas positivas que permiten al juez de tutela juzgar si en el presupuesto municipal de Venadillo se dio al gasto público social la prioridad constitucionalmente exigida para el servicio público de la educación.

    El artículo 311 Superior establece que "al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley...", y la Ley 143 de 1994 establece en su artículo 49: "la nación, las demás entidades territoriales, las entidades descentralizadas de aquéllas y éstas, así como las entidades descentralizadas indirectas y demás personas jurídicas u órganos que integren la estructura del Estado, en todos los órdenes y niveles, incorporarán en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad, las cuales se deberán cancelar en las fechas en que se hagan exigibles". Además, la Ley 142 de 1994 consagró, en su artículo 12, los deberes especiales de los usuarios del sector oficial, en los siguientes términos: "El incumplimiento de las entidades públicas de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes, y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución".

    Así, resulta pertinente recordar que: "la eficacia y eficiencia que debe caracterizar a la administración pública, implica que los funcionarios tienen que hacer cumplidamente la tramitación para que opere realmente la descentralización educativa, buscando que esto repercuta en bien del servicio, de una distribución equitativa y por ende en el mejoramiento del nivel de vida de los asociados. Esos principios de la eficacia y la eficiencia obligan a que en el período de transición hacia la descentralización se empleen los rubros destinados para la educación en tal forma que la dignidad de los alumnos y de quienes laboran en un establecimiento educativo no se vea afectadas por la desidia de funcionarios administrativos o por absurdos y engorrosos trámites burocráticos. Ese gasto público social justifica que la Constitución hubiera señalado a la educación como objetivo fundamental del estado social de derecho" Sentencia T-516/96, Magistrado Ponente A.M.C.

    Y como la fuerza tozuda de los hechos no permite ignorar que el municipio de Venadillo viene incumpliendo con las obligaciones originadas en el uso del servicio público de energía que presta allí la Electrificadora del Tolima, y ese incumplimiento dio lugar a la suspensión del servicio de energía al Instituto de Educación Básica, es forzoso concluir que a la administración municipal sí le es imputable la violación del derecho a la educación, puesto que en este caso no se presupuestó tal gasto, se incluyó una partida insuficiente, o no se viene ejecutando debidamente el plan de gastos aprobado. Debe ordenarse entonces a la administración municipal de Venadillo, que incluya en el presupuesto para las vigencias fiscales de 1998 y siguientes, la partida presupuestal que ordenan las leyes 142 y 143 de 1994, y que se ejecuten cumplidamente las partidas correspondientes al gasto público social. Además, se ordenará remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que averigüe si se presentó en este caso la causal de mala conducta a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 142 de 1994 antes transcrito.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida el 9 de septiembre de 1997 y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la educación del actor y sus alumnos.

Segundo. ORDENAR a la Electrificadora del Tolima S.A. que, si aún no lo ha hecho, restablezca dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la prestación del servicio de energía eléctrica al Instituto de Educación Básica "M.T.G." del municipio de Venadillo (Tol.).

Tercero. ADVERTIR a la Electrificadora del Tolima S.A. que, en el futuro, deberá abstenerse de provocar interrupciones en la prestación del servicio público esencial de la educación, en situaciones como la que se ha analizado, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Para el cobro de las obligaciones insatisfechas oportunamente, y originadas en el uso del servicio público de energía eléctrica por parte de las entidades educativas oficiales, deberá proceder de acuerdo con las previsiones legales correspondientes.

Cuarto. ORDENAR a la administración municipal de Venadillo (Tol.), que en la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto anual del distrito para las vigencias fiscales de 1998 y siguientes, incluya la partida que ordenan las Leyes 142 y 143 de 1994, a fin de evitar que se repita la violación del derecho fundamental a la educación que dio lugar a la presente tutela.

Quinto. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que averigüe si en este caso se incurrió en la causal de mala conducta a la que alude el artículo 12 de la Ley 142 de 1994.

Sexto. COMUNICAR esta sentencia de revisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo (Tol.), para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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