Sentencia de Unificación nº 022/98 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561441

Sentencia de Unificación nº 022/98 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 1998

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente142828
DecisionConcedida

Sentencia SU-022/98

HUELGA-No es un hecho irresistible/HUELGA-Cancelación periódica de pensiones/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Previsión de pago oportuno de mesadas en periodo de huelga

Cuando las partes en un conflicto colectivo pactan los términos de su relación durante el período de huelga, sin prever en tal acuerdo la cancelación periódica de las obligaciones pensionales, esas partes vulneran los derechos fundamentales de los pensionados y contrarían el deber de solidaridad. Por tanto, si en uno de tales casos el pensionado afectado es una persona de la tercera edad, y se le privó así del mínimo vital, cuenta con la acción de tutela para reclamar de la jurisdicción constitucional la efectividad de su derecho a la seguridad social, y a una especial protección del Estado, en los términos del artículo 86 de la Carta.

Referencia: Expediente T-142828

Acción de tutela instaurada por L.A.R.R. contra "Industria Hullera S.A.".

Tema:

La huelga no constituye fuerza mayor que pueda justificar la falta de pago de las mesadas pensionales debidas, o el retraso en su solución.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell -Presidente-, J.A.M., E.C.M., J.G.H.G., G.Z.R. -Conjuez-, A.M.C., F.M.D., V.N.M. y C.G.D., éste último en calidad de Ponente, revisa los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia, con el fin de unificar la jurisprudencia.

ANTECEDENTES

L.A.R.R., en nombre propio, interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Sociedad "INDUSTRIA HULLERA S.A.", con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la familia, a la vida, y a la protección especial de la tercera edad.

  1. Hechos.

    El señor L.A.R.R., trabajó para la INDUSTRIA HULLERA S.A., por más de 20 años. En la actualidad es jubilado de esa empresa, calidad que le fue reconocida desde hace 16 años. Recibe su pensión directamente de la empresa, ya que fue cobijado por el régimen anterior a la ley 100 de 1993; en él se reconocía el derecho a la jubilación para los trabajadores que hubieran laborado en minas de socavón por un lapso no menor a 20 años.

    El monto de su mesada asciende a 194.000,oo pesos, con los cuales sostiene su hogar.

    La sociedad INDUSTRIA HULLERA S.A. es la encargada y responsable del pago de la mesada de jubilación del actor, y los pagos se encontraban al día hasta que, con ocasión de una huelga iniciada el 17 de marzo de 1997, esta sociedad dejó de pagar a sus pensionados las obligaciones pendientes.

  2. Decisiones de instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela en primera instancia, considerando que por el hecho de estar la sociedad INDUSTRIA HULLERA S.A. en huelga, existía una fuerza mayor. El empleador, responsable del pago de las pensiones, no podía cumplir con su obligación, ya que el cese de actividades trajo como consecuencia que los locales donde funciona la pagaduría de la empresa quedaran cerrados. Para el Tribunal, la empresa demandada estaba frente a un acontecimiento imprevisto e irresistible, y el actor no sufrió un perjuicio irremediable, dada la temporalidad de la huelga.

    En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia negó el amparo manifestando su acuerdo con el fallo de primera instancia. Para esta Corporación, existió una fuerza mayor que impidió al empleador, temporalmente, cumplir con el pago de la prestación social reclamada.

    "No se trata de una negativa caprichosa y ausente de justificación como lo pregona el actor, por el contrario se está frente a un acontecimiento imprevisto e irresistible."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las citadas decisiones judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Carta Política, en el Decreto 2591 de 1991, y en el reglamento interno para los casos de unificación de la jurisprudencia.

  2. El caso bajo revisión.

    Los hechos que generaron la tutela interpuesta por el S.L.A.R.R., consisten en el no pago de sus mesadas pensionales por parte de la empresa "INDUSTRIA HULLERA S.A.", quien fuera su empleador, y que a la fecha es responsable por la cancelación oportuna de tales mesadas.

    La falta de pago de las obligaciones pensionales se debe -según las pruebas aportadas-, a la imposibilidad en que presuntamente se encontró la "INDUSTRIA HULLERA S.A." para cumplir con las mesadas de sus jubilados, debido a que sobrevino una huelga de los trabajadores de esa empresa.

    Tanto el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, como el de segunda proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, sostienen que el hecho de la huelga, y la imposibilidad física del empleador de acceder a la pagaduría de la empresa, son excusa suficiente para no cumplir con el pago de las mesadas de los jubilados de la empresa mientras el cese de actividades persista.

  3. Las obligaciones prestacionales en cabeza de la "INDUSTRIA HULLERA S.A."

    La empresa INDUSTRIA HULLERA S.A., por su propia decisión, quedó por fuera del sistema nacional de seguridad social, y adquirió así la obligación de responder directa e ininterrumpidamente con las mesadas de sus pensionados. Si con anterioridad a la huelga se hubiera acogido al sistema nacional de pensiones, la situación que dio lugar a esta acción de tutela no se habría presentado; en cambio, debido a la opción que ella misma tomó, le eran exigibles un mayor cuidado y previsión al enterarse de que sus trabajadores activos habían optado por entrar en huelga.

    Al incumplir con la obligación de cancelar al demandante las mesadas que le correspondían, vulneró el derecho de éste a la seguridad social, y puso en peligro su mínimo vital, toda vez que la subsistencia del actor y su familia depende del dinero que éste recibe de la empresa demandada a título de pensión.

    Así, se dan en este caso los requisitos establecidos en la doctrina constitucional para la procedencia de la tutela: el derecho del pensionado está plenamente establecido, la vulneración de su derecho a la seguridad social afecta también al mínimo vital del actor y su familia, y se trata de una persona de la tercera edad, a quien se debe una protección especial. Sin embargo, no basta este dato para juzgar si procede la tutela de los derechos vulnerados al actor, puesto que los falladores de instancia consideraron justificado el proceder irregular de la empresa demandada.

  4. La huelga no es un hecho irresistible.

    El derecho de huelga que garantiza la Carta Política en su art. 56, está sometido a la reglamentación legal y, en el marco del ordenamiento colombiano, el ejercicio de la huelga sólo es legítimo como una etapa dentro del proceso de negociación y solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo; esa fase es, entonces, previsible para las partes que intervienen en dicha negociación.

    Siendo previsible dentro del proceso de resolución de un conflicto colectivo el que los trabajadores acudan al ejercicio del derecho de huelga (art. 445 del C.S. del T.), previó la ley que los huelguistas pueden autorizar el trabajo del personal necesario para aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo; o en caso contrario, el empleador puede celebrar nuevos contratos para atender a esas labores inaplazables (art. 449 del C. S. del T.).

    Ahora bien: aunque en las normas legales vigentes no esté expresamente previsto (las dos citadas hacen parte de la Ley 50 de 1990), ha de entenderse que, dando aplicación al artículo 53 de la Carta Política, dentro de las dependencias de la empresa cuyo funcionamiento es indispensable durante la huelga, indudablemente se encuentra aquella que tiene por función pagar las mesadas de los jubilados y pensionados, y atender a las demás prestaciones debidas a esas personas.

    El estudio de las pruebas aportadas al proceso bajo revisión, evidencia que el empleador tuvo la oportunidad de garantizar el pago de las mesadas de sus pensionados, y no hizo uso de ella. En el acta de cierre de la empresa, por ejemplo, se acordaron algunas previsiones: a) en el punto 10, la empresa se comprometió a cotizar al sistema de seguridad social (Salud y riesgos profesionales) en beneficio de los trabajadores que prestaran sus servicios durante la huelga; b) en el punto 11, se comprometió a pagar un auxilio o beneficio de huelga de 160.000 pesos diarios, mientras subsistiese la huelga, pagaderos semana vencida al comité de huelga; y c) en el punto 12, reconoció un auxilio (no constitutivo de salario), de 35.000 pesos por día normal y 40.000 pesos por día festivo, pagaderos semana vencida a los trabajadores que prestaran sus servicios durante la huelga. Pero en ningún momento se adoptaron medidas para permitir el desembolso de los dineros correspondientes a los pensionados. Ello demuestra claramente que la huelga no fue un hecho de fuerza mayor, ni fue tan inesperado e irresistible que pueda justificar la falta de pago de las mesadas pensionales causadas.

    La Corte no presume que el sindicato de los trabajadores de la empresa demandada se hubiera negado a incluir en el acta de cierre del lugar de trabajo, una cláusula referente a las obligaciones pensionales; pero se ve precisada a puntualizar en aras de la unificación de la jurisprudencia, que aún en el hipotético caso de que así hubiera sido, la protección especial que se debe a las personas de la tercera edad obliga a los huelguistas y a su sindicato, tanto como a la empresa; y el Estado está obligado a hacer efectiva tal protección especial a través de las autoridades de la República, y de manera especial por medio del juez de tutela, quién deberá restablecer su plena eficacia a los pensionados, tanto frente a la empresa como frente al sindicato en huelga si fuera necesario.

    Cuando las partes en un conflicto colectivo pactan los términos de su relación durante el período de huelga, sin prever en tal acuerdo la cancelación periódica de las obligaciones pensionales, esas partes vulneran los derechos fundamentales de los pensionados y contrarían el deber de solidaridad. Por tanto, si en uno de tales casos el pensionado afectado es una persona de la tercera edad, y se le privó así del mínimo vital, cuenta con la acción de tutela para reclamar de la jurisdicción constitucional la efectividad de su derecho a la seguridad social, y a una especial protección del Estado, en los términos del artículo 86 de la Carta.

  5. La tutela como mecanismo transitorio.

    A pesar de que el accionante solicitó en su escrito de tutela que ésta le fuera concedida como mecanismo transitorio, ni el Tribunal Superior de Medellín ni la Corte Suprema de Justicia hicieron un análisis de fondo sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Tribunal, sin embargo, consideró que el accionante "dispone de otros medios de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos; ante el atraso en el pago de su pensión de jubilación, deberá acudir a ellos para que se le reconozcan".

    Pero la Corte Constitucional, precisamente en esta providencia de unificación, indica que la doctrina a seguir en estos casos es la contraria: "la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos" (Sentencia T-299/97 M.P.E.C.M.).

    Lo anterior será suficiente para que la Corte revoque los fallos de instancia, y ordene a las directivas de la empresa "INDUSTRIA HULLERA S.A" que paguen, si aún no lo han hecho, las mesadas atrasadas del actor. Además, la Corte ordenará que la empresa demandada adelante los trámites de afiliación de sus pensionados a un fondo de pensiones, a fin de evitar que en el futuro se repitan situaciones similares a la que sirvió de motivo para interponer esta acción.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, conceder la tutela del derecho fundamental a la seguridad social del demandado, por haberse comprobado una lesión al mínimo vital de una persona de la tercera edad.

Segundo.- ORDENAR al representante legal de la empresa "INDUSTRIA HULLERA S.A." que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pague las mesadas pensionales que, con ocasión de la huelga, dejó de cancelar a L.A.R.R..

Tercero.- ORDENAR al representante legal de la "INDUSTRIA HULLERA S.A.", que adelante los trámites de afiliación de los pensionados de la empresa a un fondo de pensiones, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presente tutela.

Cuarto.- COMUNICAR esta providencia, por medio de la Secretaría General, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para los fines de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

GUSTAVO ZAFRA ROLDAN

Conjuez

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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