Sentencia de Tutela nº 027/98 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561453

Sentencia de Tutela nº 027/98 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia027/98
Número de expediente135053
Fecha16 Febrero 1998

Sentencia T-027/98

LEY PROCESAL-Desconocimiento sutil

Cuando el juzgador no aplica rigurosamente las reglas procesales consignadas en la ley, diseñadas precisamente para la garantía y efectividad de los derechos sustanciales de las partes, el proceso pierde su función tutelar, es decir, su razón de ser. Y no sólo la violación grosera de la ley procesal mediante su ignorancia o su aplicación maliciosa consagra el quebrantamiento del debido proceso, sino también con su desconocimiento sutil, que se da cuando el juez cumple con marcado desgano ciertas actividades procesales dilatando, por ejemplo, la práctica de diligencias o retardando la disposición y ejecución de algunas medidas destinadas a concretar o preservar el derecho de cualquiera de las partes o de un tercero con un interés legítimo, omisiones que entrañan un proceder contrario al deber del juez, cual es la de velar por la rápida solución de los procesos, adoptando oportunamente las medidas conducentes que impidan su paralización y procuren la mayor economía procesal.

VIA DE HECHO POR NO ACUMULACION DE EMBARGO EN PROCESO DE DIFERENTE JURISDICCION

REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance

La competencia asignada a la Corte Constitucional para revisar los procesos de tutela se dirige a asegurar la vigencia y efectivo goce de los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido violados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en ciertos casos, cuando no exista un mecanismo alternativo de defensa judicial que sea idóneo para garantizarlos.

ACCION DE TUTELA-Efectividad condicionada a decisión penal

Referencia: Expediente T-135053

Peticionario: H.G.C. A.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

S. de Bogotá, D.C., febrero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., lleva a cabo la revisión del proceso de tutela instaurado por H.G.C.A. contra la Juez Veintiséis Civil del Circuito de S. de Bogotá D.C., conforme a la competencia que le ha sido asignada en virtud de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, en armonía con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Los hechos.

    Los hechos que dieron origen al proceso son, en resumen, los siguientes:

    1.1. El actor adelantó un proceso ejecutivo laboral contra B.H.P. ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de S. de Bogotá D.C., en desarrollo del cual solicitó y obtuvo, según auto del 3 de mayo de 1996, el embargo de las oficinas 701, 702, 703, 704, 705, 707 y 708 del edificio de la calle 13 No.10-41 de esta ciudad.

    1.2. Con anterioridad al proceso ejecutivo laboral, ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de S. de Bogotá se había promovido un proceso ejecutivo hipotecario por J.A.T.G. contra la citada B.H.P., en donde se había decretado también el embargo de las oficinas indicadas.

    1.3. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de S. de Bogotá D.C. comunicó la medida ejecutiva, para los efectos del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio No.1027, recibido en dicha dependencia el 22 de mayo de 1996. Al no recibirse respuesta sobre el cumplimiento de dicha medida, con oficio No. 1353 de junio 11 de 1996, se solicitó información sobre el particular.

    1.4. No obstante lo anterior, la Juez demandada mediante auto del 28 de mayo de 1996 adjudicó al acreedor hipotecario, con cargo a su crédito, las oficinas embargadas. La decisión fue recurrida en reposición por la ejecutada pero ésta se mantuvo, según consta en la providencia del 19 de junio de 1996.

    1.5. Ejecutoriada la providencia de adjudicación se impartió la orden de inscripción al Registrador de Instrumentos Públicos y se dispuso, a solicitud del acreedor, la entrega real y material de los inmuebles adjudicados, entrega que se llevó a cabo el 11 de marzo de 1997 a través del Juzgado 22 Civil Municipal, comisionado para tal efecto, sin que se hubiese tenido en cuenta la orden de embargo del Juzgado 13 Laboral del Circuito y sin que el secuestre designado rindiera cuentas sobre su gestión.

    1.6. La Juez 26 Civil del Circuito sólo dio respuesta al Juzgado 13 Laboral sobre la medida de embargo que éste había decretado el 28 de junio de 1996, en el sentido de que ella "no era la encargada de registrar embargos y que los bienes ya se encontraban adjudicados mediante providencia ejecutoriada...".

    1.7. Es de observar, que la orden de embargo impartida por el Juzgado 13 Laboral fue radicada oportunamente en el juzgado 26 Civil del Circuito, porque ello se cumplió antes de que el actor en el ejecutivo civil solicitara la adjudicación de los inmuebles y se dispusiera su entrega, de suerte que no había razón para que la juez demandada dejara de tomar en cuenta las previsiones del referido artículo 542 del C.P.C.

    Contra las decisiones adoptadas por la Juez 26 Civil del Circuito, se interpusieron por el abogado del demandante los recursos pertinentes "los cuales no fueron tenidos en cuenta ni se les dio trámite".

    1.8. Ante tal situación, contra la Juez 26 Civil del Circuito se promovieron acciones tanto de carácter penal como disciplinario, las cuales se adelantan por la Fiscalía y el Consejo Seccional de la Judicatura, S. Disciplinaria.

    1.9. La adjudicación de los inmuebles se realizó sin que se cumpliera la previsión del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pago del impuesto ordenado por el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, que equivale al tres por ciento (3%) sobre el valor final del remate, norma que, aunque aplicable a los casos de remate por cuenta del crédito, por analogía también se aplica a los casos de adjudicación.

    1.10. Las determinaciones de la juez demandada no son susceptibles de recurso alguno y constituyen verdaderas vías de hecho, con las cuales se ha causado un perjuicio irremediable al acreedor laboral al desconocerse la prelación de créditos establecida en el artículo 2495 del Código Civil.

  2. Las pretensiones.

    Las concreta el demandante solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la mencionada funcionaria, y que "se decrete la nulidad dentro del proceso hipotecario de J.T.G. contra B.H.P., en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, de todo lo actuado a partir del 22 de mayo de 1996, y que entonces la Juez 26 Civil del Circuito le dé trámite al oficio No.1027 del Juzgado 13 Laboral del Circuito, de acuerdo con el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil".

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia.

    El Tribunal Superior de S. de Bogotá -S. Civil, mediante sentencia del 10 de abril de 1997 negó la tutela impetrada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Las decisiones de la funcionaria demandada no fueron adoptadas sin fundamento objetivo o a su capricho, ni que tuvieron por finalidad vulnerar los derechos fundamentales del demandante. En efecto, explicó su conducta de la siguiente manera :

    En el proceso hipotecario de J.A.T.G. contra B.H.P., se cumplieron todos los requisitos legales (embargo, secuestro y avalúo), y luego se intentó el remate de los inmuebles objeto de las medidas cautelares, aunque fue necesario declarar desierta la subasta por falta de postores (26 de julio de 1995). Posteriormente el acreedor, por intermedio de su apoderado y dentro del término legal, solicitó y obtuvo la adjudicación de los bienes por cuenta de su crédito; "mediante providencia de fecha 28 de mayo de 1996, notificada por estado el 4 de junio de 1996 y ejecutoriada el 7 del mismo mes y año, a las 6 P.M."

    El oficio 1027 de 17 de mayo de 1996, remitido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, fue recibido por el Juzgado el día 22 siguiente, "sin referencia", circunstancia que hizo imposible tramitarlo en virtud de desconocerse el proceso al cual se refería y debía agregarse.

    De otra parte, el oficio 1353 fechado el 11 de junio de 1996, en el cual se suministró la identificación del proceso para resolver lo comunicado en el oficio 1027, se recibió en el Juzgado 26 Civil del Circuito el mismo día de su expedición, "es decir, cuatro días después de estar ejecutoriado el auto mediante el cual se llevó a cabo la adjudicación de los bienes inmuebles a favor del acreedor hipotecario".

    Advierte la juez finalmente: "Deben observarse las anomalías contenidas en los dos oficios relacionados en los numerales anteriores: a) el No.1027, no traía referencia del proceso en el cual se debía tramitar; b) el No. 1353 da la referencia, empero, se refiere a bienes muebles y no a inmuebles. Y de acuerdo al contenido de dichos oficios éste Juzgado se pronunció".

    - Según el Tribunal, conforme al artículo 542 del C.P.C., cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decreta el embargo de bienes igualmente embargados en uno civil, la medida debe comunicase inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto previo que lo ordene, pero cuidando que el oficio en tal sentido identifique "el nombre de las partes y los bienes de que se trate". En el proceso se adelantará hasta el remate de los bienes, pero antes de entregar su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal, la liquidación definitiva del crédito y las costas, y con base en ellas se hará por el juez civil la distribución de los dineros entre los diferentes acreedores, teniendo en cuenta la prelación de créditos establecida en la ley sustancial.

    No ocurrió así en el ejecutivo hipotecario, porque el oficio 1027 librado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, omitió la referencia del proceso en el cual se solicitaba tomar nota de él, y para cuando llegó el oficio No. 1353 del 11 de Junio, en que se aportaron los datos de la referencia del proceso laboral, "ya existía el proveído del 28 de mayo de 1996 que resolvió favorablemente la solicitud de adjudicación que con apoyo en el art. 557 del C.P.C. elevó el acreedor hipotecario". Por lo tanto, "legal y válidamente la comunicación del embargo sólo se recepcionó el 11 de Junio de 1996 y no tenía operancia para la finalidad prevista en el art. 542 del C.P.C. respecto a los inmuebles hipotecados, porque para ese momento ya habían sido adjudicados al ejecutante por cuenta de su crédito".

    El Tribunal llega, además, a la conclusión de que "tampoco se observan los presupuestos del inciso 2o. de tal disposición, en primer lugar, porque al haberse declarado desierto el remate de los bienes no existió, ni hubo por ende producto alguno que distribuir; y, en segundo lugar, tal y como ahora lo informa la Juez 13 Laboral del Circuito al final de la comunicación que antecede, hasta la fecha no existe liquidación del crédito".

  2. Impugnación.

    La parte demandante impugnó la decisión del Tribunal Superior de S. de Bogotá, D.C., con base en las siguientes consideraciones:

    - Fueron desacertadas las razones que llevaron al Tribunal a reconocer la regularidad de la actuación cumplida en el proceso ejecutivo hipotecario de J.T.G. contra B.H.P., pues considera que recibido el oficio 1027 el 22 de mayo de 1996 no era lo propio, frente a la falta de la referencia del proceso para el cual iba dirigido, dejarlo sin actuación hasta el 28 de junio siguiente, sino devolverlo a la oficina de origen para que se complementara en cuanto al dato de que carecía, a fin darle el diligenciamiento que le correspondía.

    - El oficio 1353 se recibió en el Juzgado 26 Civil del Circuito el 11 de junio de 1996, esto es, antes de la ejecutoria del auto de 28 de mayo, mediante el cual se hizo la adjudicación de los inmuebles al acreedor hipotecario, por cuanto ese proveído fue recurrido en reposición por la parte ejecutada. Además, que el oficio de que se trata debió entrar al Despacho en la misma oportunidad en que el expediente ingresó para decidirse sobre la reposición (19 de junio de 1996) y no una vez ejecutoriado el auto que denegó el recurso y concedía la apelación subsidiaria, como se hizo.

  3. Segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil y Agraria, que conoció de la impugnación, mediante sentencia del 23 de mayo de 1997 revocó el fallo de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá y decidió, en su lugar, acceder a la tutela impetrada por H.G.C.A., y ordenar al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, adoptar las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de realizarse la adjudicación y la entrega de los inmuebles vinculados al proceso ejecutivo promovido por J.A.T.G. contra B.H.P..

    La Corte adoptó la decisión precedente con fundamentó en las siguientes consideraciones:

    Aparece establecido que efectivamente el 22 de mayo de 1996 se recibió en el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad el oficio 1027 librado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito. "Patente es, que como lo observó la Juez accionada y el Tribunal, ese oficio carecía de la mención del proceso para el cual iba dirigido, circunstancia que, en principio, podría entenderse como una limitación para su acertado diligenciamiento, sin embargo en criterio de la Corte no hay justificación para que aquél se mantuviera en la secretaría del Juzgado accionado sin trámite alguno, hasta el 28 de junio del año en referencia".

    "El oficio a que se refieren estas apreciaciones debió ingresar al despacho de la Señora Juez Veintiséis Civil del Circuito para que por ella se adoptara el pronunciamiento pertinente, que hubiera podido ser, como lo sugiere el accionante, disponer su devolución a la oficina de origen poniendo de presente que carecía de la referencia del proceso dentro del cual se pretendía hacer efectiva la medida allí comunicada, u ordenar se oficiara al Juzgado Trece Laboral del Circuito para que complementara sus datos suministrando la referencia echada de menos".

    "Más censurable se aprecia el comportamiento del Juzgado accionado cuando, habiéndose recibido el 11 de junio de 1996 el oficio 1.353, que contenía la referencia del proceso para el cual iba dirigida la comunicación 1027 ya comentada, tampoco se cumplió el mandato del transcrito artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo ingresado el expediente al despacho el 19 de junio a efecto de resolver sobre la reposición planteada por la parte ejecutada contra el auto del 28 de mayo, por el que se resolvió sobre la adjudicación al acreedor de los bienes cautelados en el juicio, no se entraron al tiempo los oficios 1027 y 1353 contándose ya con todos los datos necesarios para su debido diligenciamiento".

    "Se intuye, por tanto, que el proceder omisivo detectado, sin lugar a dudas, ocasionó que por el Despacho del Juzgado accionado no se atendiera en su momento el embargo laboral con sujeción a lo dispuesto en el artículo 542 de la ley de enjuiciamiento civil".

    "Contraria a la realidad procesal es la información suministrada por la Juez accionada en su escrito de folios 34 y 35 del cuaderno principal del expediente, consistente en que para cuando se recibió el oficio 1.353 (11 de junio de 1996) ya se encontraba ejecutoriado el auto mediante el cual se adjudicaron al ejecutante los inmuebles trabados en el ejecutivo, pues dicho proveído fue recurrido en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado judicial de la demandada mediante escrito recibido el 7 de junio, resolviéndose negativamente la reposición con proveído de 19 de junio siguiente".

    "Por tanto, es verdad que fluye del proceso ejecutivo que al momento de recibirse en la oficina del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de S. de Bogotá el oficio 1.027 no se había siquiera proferido el auto del 28 de mayo de 1996, con el cual se adjudicaron al allí ejecutante los inmuebles trabados en ese juicio, y también que para cuando se entregó el oficio 1.353 no estaba en firme el memorado pronunciamiento".

    "Las constataciones que se han dejado expuestas, permiten a la S. concluir que no medió justificación fáctica o legal atendible para que el Juzgado accionado no resolviera en su momento y en el sentido que estimara pertinente la orden de embargo remitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, circunstancia que a la vez provocó que se decidiera favorablemente la petición de adjudicación de los inmuebles embargados y secuestrados elevada por el ejecutante sin consideración a la indicada medida, incurriendo así en vía de hecho judicial".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El problema planteado.

    Se trata en este caso de establecer si la actuación cumplida por la Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario de J.T.G. contra B.H.P. vulneró o no el derecho constitucional fundamental del demandante al debido proceso, al desatender el pedimento del Juzgado Laboral en el sentido de que se tuviera en cuenta, para los fines del artículo 542 del C.P.C., su acreencia laboral y se le diera prioridad a su pago con el producto del remate de los bienes de la demandada dentro del ejecutivo civil.

  2. La solución del problema.

    2.1. Según los hechos establecidos en el proceso, el Juzgado Trece Laboral del Circuito embargó 7 oficinas en el edificio Banco de la Costa dentro del ejecutivo laboral promovido por H.G.C. contra la señora B.H., medida que dicho despacho comunicó, según oficio del 17 de mayo de 1996, al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, el cual fue recibido el 22 del mismo mes, con el fin de que procediera en la forma como lo indica el art. 542 del C.P.C., que en lo pertinente expresa:

    "Acumulación de embargos de procesos en diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil. La medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate".

    "El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.....".

    2.2. EL Juzgado 26 Civil del Circuito de S. de Bogotá no dio el trámite que correspondía conforme a la ley procesal a la medida ejecutiva adoptada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, que afectaba a los mismos bienes que se encontraban trabados en la ejecución con título hipotecario adelantada por la justicia civil.

    2.3. El texto del oficio 1027, mediante el cual se comunicó la referida medida, es bastante confuso y puede explicar la dificultad inicial que debió significar establecer el proceso civil al cual estaba destinada la orden impartida por el juez laboral. Pero esa circunstancia no puede justificar la marcada desidia de la juez civil y su secretario en orden a esclarecer oficiosa y diligentemente la situación, con el fin de contribuir, como era su deber, a que la comunicación produjera los resultados procesales esperados. La actitud del Despacho civil carece, por lo mismo, de toda justificación y más bien deja entrever una omisión voluntaria y con ello la desobediencia injustificada a la ley procesal civil.

    En razón del silencio del juzgado civil, indagó el juez laboral sobre la suerte de su comunicación anterior con oficio 1353 del 11 de Junio de 1996, y sólo recibe respuesta el 28 siguiente en el cual se manifiesta que el proceso había concluido y "que los bienes se encontraban adjudicados mediante providencia ejecutoriada".

    Lo que realmente es criticable de toda esta serie de omisiones contrarias a los deberes que su condición de juez le imponía a la funcionaria demandada, es que todo ello dio lugar a que se desconocieran los derechos laborales del ejecutante H.G.C., porque de haberse esclarecido oportunamente el oficio recibido el 22 de mayo, se habría conseguido proteger su derecho evitando la adjudicación de los bienes al acreedor hipotecario, que se dispuso por auto de 28 de mayo, es decir, después del oficio del juez laboral, pero que de todas formas pudo ser neutralizado, porque dicha decisión fue recurrida por la demandada y sólo vino a resolverse sobre el recurso el 19 de Junio siguiente, es decir, 8 días después de la comunicación No. 1253 de 11 del mismo mes.

    2.4. El examen de los hechos y situaciones relacionados permiten a la S. llegar a la convicción de que la conducta asumida en este caso, tanto por la Juez 26 Civil del Circuito de S. de Bogotá D.C., como por su secretario, no fue consecuente con la diligencia y la eficacia que la ley exige de tales servidores con el fin de que se logre la efectividad de los derechos de quienes acuden a la justicia.

    La Corte en sentencia C-404/9 M.P.J.A.M.. expresó:

    "Según el numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, uno de los deberes del juez es "Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran".

    "De otra parte, el artículo 4º del mismo Código ordena al juez "tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial".

    "Las dos normas citadas consagran dos de los principios reconocidos por el artículo 228 de la Constitución: el primero, el de la economía procesal, en lo que tiene que ver con el pronto diligenciamiento de los procesos: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". El segundo, la primacía del derecho sustancial: "... y en ellas (en las actuaciones de la Administración de Justicia) prevalecerá el derecho sustancial."

    2.5. El proceso es el instrumento idóneo para lograr la satisfacción de pretensiones y, por lo tanto, atender las demandas concretas de justicia de quienes acceden a la administración de justicia. Cuando el juzgador no aplica rigurosamente las reglas procesales consignadas en la ley, diseñadas precisamente para la garantía y efectividad de los derechos sustanciales de las partes, el proceso pierde su función tutelar, es decir, su razón de ser.

    Y no sólo la violación grosera de la ley procesal mediante su ignorancia o su aplicación maliciosa consagra el quebrantamiento del debido proceso, sino también con su desconocimiento sutil, que se da cuando el juez cumple con marcado desgano ciertas actividades procesales dilatando, por ejemplo, la práctica de diligencias o retardando la disposición y ejecución de algunas medidas destinadas a concretar o preservar el derecho de cualquiera de las partes o de un tercero con un interés legítimo, omisiones que entrañan un proceder contrario al deber del juez, cual es la de velar por la rápida solución de los procesos, adoptando oportunamente las medidas conducentes que impidan su paralización y procuren la mayor economía procesal (arts. 29, 209, 228 y 229 C.P., art. 37-1 C.P.C.).

    2.6. Esta S. comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia -S. Civil y Agraria, la cual en el proveído mencionado arribó a la conclusión de que la conducta asumida por la Juez 26 del Circuito de Bogotá y su secretario, al mostrarse renuentes en colaborar con la justicia laboral para hacer efectivo la acreencia laboral del demandante, mediante la observancia del trámite previsto en el art. 542 del C.P.C., era configurativa de una vía de hecho. En tal virtud, se confirmará la sentencia de dicha Corporación, pero en las condiciones que mas adelante se precisan.

    2.7. Durante el trámite de la revisión se recibió un escrito del apoderado de J.A.T.G., en el cual se plantea la existencia de un posible fraude procesal encaminado a desconocer sus derechos como acreedor hipotecario, que en la parte pertinente dice:

    "3. El señor T.G. dio en préstamo al señor H.G.C.A., la suma de $ 30.000.000.oo y este prestatario ofreció y dio en garantía, hipoteca sobre las oficinas No. 701, 702, 703, 704, 705, 707 y 708, del edificio distinguido con los números 10-41/47/57/63 de la calle 13 de esta ciudad, cuya propietaria era a la sazón la señora B.H.P., suegra del señor C.A.".

    "4. Como el señor C.A. no dio cumplimiento a las obligaciones contractuales adquiridas con el señor T.G., éste se vio precisado a iniciar proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de la señora B.H.P.. Dicho proceso correspondió en reparto y se ventiló en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, proceso que concluyó con la adjudicación al demandante, señor T.G., de los bienes dados en garantía".

    "5. El señor T.G., previa, durante y posteriormente al citado proceso ha sido víctima de toda suerte de argucias, por no decir trampas, por parte del señor C.A. y de su suegra señora B.H.P.. Podríamos citar, tal como lo ha afirmado mi mandante ante esta corporación y ante la Corte Suprema de Justicia algunos ejemplos de tales artimañas: a) La desaparición de los folios de matrícula inmobiliaria de las oficinas dadas en garantía, por lo cual se abrió investigación penal en la que se ordenó la captura de los implicados en esos hechos delictivos, siendo detenidos, un funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, como también, un cómplice externo. b) La relación laboral que dicen tener, la señora B.H.P., como patrona, con su yerno, señor H.G.C.A., como trabajador. Esta relación laboral conduce a las partes a celebrar conciliación ante la Inspección 17 de trabajo, por la suma de $ 29.000.000.oo (monto coincidencialmente cercano a la obligación hipotecaria citada). En base a la conciliación dicha, el señor C.A. demandó ejecutivamente a la señora B.H.P., su suegra, ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que ordenó el embargo de las oficinas hipotecadas al señor T.G., con el propósito firme de burlar los derechos de éste. c) La acción de tutela misma que se intentó contra la Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, es una tramoya más del señor C.A., para birlar los derechos legítimos de mi representado".

    "6. Como consecuencia de la sentencia de adjudicación de las oficinas hipotecadas, el Juzgado 26 Civil de Circuito de esta ciudad ordenó la entrega de dichos inmuebles al señor T.G., las que fueron entregadas y recibidas por mi mandante, en marzo pasado, sin embargo, hoy las oficinas citadas, son ocupadas, por vías de hecho, por mis contradictores, quienes han violado, con tal usurpación caros derechos de mi cliente".

    2.8. La competencia asignada a la Corte Constitucional para revisar los procesos de tutela se dirige a asegurar la vigencia y efectivo goce de los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido violados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en ciertos casos, cuando no exista un mecanismo alternativo de defensa judicial que sea idóneo para garantizarlos.

    No le corresponde, en consecuencia, a la S. pronunciarse en relación con el alegado fraude procesal, pero ordenará que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investiguen los hechos antes mencionados.

    No obstante lo anterior, a la S. le preocupa que se pueda utilizar la acción de tutela para una finalidad ilegítima, como sería la consumación del posible fraude procesal denunciado por el apoderado de J.A.T.G.. En tal virtud, se adicionará la sentencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia al conceder la tutela, en el sentido de que su efectividad queda condicionada a la decisión que adopte la justicia penal en relación con el aludido fraude procesal, como se indica en la parte resolutiva.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de mayo de 1997 proferida por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil y Agraria- mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso de H.G.C.A. y se dejaron sin efecto los autos de 28 de mayo, 19 de junio, 28 de junio, 25 de julio, 5 de agosto y 10 de septiembre de 1996 proferidos por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario de J.T.G. contra B.H.P., con la siguiente ADICION:

La efectividad de los derechos del acreedor en el proceso laboral queda condicionada a la decisión que se adopte por la justicia penal en relación con el fraude procesal denunciado y al cual se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, de establecerse la existencia del delito de fraude procesal no podrán hacerse efectivos dichos derechos; pero se harán realidad, si dicha justicia decide que no existió delito.

Segundo. ORDENAR que por la Secretaría General se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue el posible fraude procesal al cual se alude en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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