Sentencia de Tutela nº 072/98 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561505

Sentencia de Tutela nº 072/98 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente148104
DecisionConcedida

Sentencia T-072/98

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Referencia: Expediente T-148104

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú

Accionante: F. de I.

Tema:

Pensión de jubilación

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, F.M.D., V.N.M., y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela instaurada por F. de I. contra el Municipio de Tolú.

ANTECEDENTES

Los principales hechos están resumidos en la solicitud:

"Soy persona de la tercera edad, pues alcanzo una edad de SETENTA y NUEVE AÑOS (79) y en mi ancianidad se hace más difícil mi existencia con la carencia de recursos económicos para cubrir las cotidianas necesidades que toda persona requiere. Con el valor de mi pensión mitigo en gran parte esas necesidades, las que por no ser pagadas efectivas y puntualmente por el municipio de Tolú atenta contra mi vida, pues, cuando hay insolvencia económica el malestar, a mis muchos años de edad, cunde y golpea el primero de los derechos fundamentales: LA VIDA.

Por esa falta de atención de la administración municipal de Tolú, en el pago de mis mesadas, las "condiciones dignas y justas" que requiero para mi status como persona humana han sido mermadas, pues la protección que el estado a través de mi sueldo pensión debe darme la ha descuidado con el atraso del pago de las mismas."

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú el 7 de agosto de 1997, rechazó la ación porque, en su sentir, hay otros medios judiciales para reclamar las mesadas pensionales. Dijo:

Lo que se desprende de la actuación que viene, es una situación dada en el sentido de que, siendo la accionante una persona pensionada por parte de la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, a la misma no se le ha dado cumplimiento en el pago de las mesadas que dicha accionante señala, lo ,cual conlleva, a que resulte una situación de incumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal de Tolú, en el pago de las mesadas que por concepto de pensión, tiene derecho la mencionada accionante, lo cual le da lugar a esta última de poder acudir por la vía propia de la ejecución laboral, con el fin de obtener la efectividad en cuanto al pago de las mesadas que se le adeudan..

  1. El juez de Segunda Instancia: Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el 22 de septiembre de 1997, confirmó la sentencia de primera instancia.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

CASO CONCRETO FRENTE A LA JURISPRUDENCIA

Ha dicho la Corte Constitucional:

Los fallos de instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art.6 del Decreto 2591 de 1991).

En los procesos que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección especial ; véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95 Magistrado Ponente H.H.V. .

En el tercer caso, la actora tiene 50 años, pero está acreditado en el expediente que sufre de cáncer, es mujer cabeza de hogar y tiene a su cargo una hija menor de edad, razones que también la hacen merecedora de una protección especial por parte del Estado, según los artículos 43 y 47 de la Carta Política.

Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente V.N.M., T-076/96 Magistrado Ponente J.A.M. ).

Además, si bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes C.A.B. y A.M.C., corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado Ponente A.B.C., y T-323/96 Magistrado Ponente E.C.M.). Sentencia T-160/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.

En el presente caso, el solicitante (de 80 años) expresa que la mesada pensional es indispensable para el sostenimiento de él y su familia, es decir, es su mínimo vital, luego, la tutela debe prosperar. No necesitaba la anciana, demostrar que la mesada es su único sustento, porque hay una conexidad necesaria, tratándose de personas de la tercera edad. Por supuesto que la tutela se predica de las mesadas actuales y futuras porque para las anteriores, su reclamación es por juicio ejecutivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

R E SU E L V E :

Primero. REVOCAR las sentencias materia de revisión y en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de F.T.R. de I..

Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Tolú que, si aún no lo han hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales de F.T.R. de I. en el termino máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato y acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este fallo.

Tercero. COMUNICAR la presente providencia al juzgador de primera instancia para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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