Sentencia de Tutela nº 083/98 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561534

Sentencia de Tutela nº 083/98 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente149853
Fecha17 Marzo 1998
Número de sentencia083/98

Sentencia T-083/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general de tutela/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela

Esta Corporación ha considerado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcance

La Corte ha estimado que el principio de la doble instancia constituye "una piedra angular dentro del Estado de derecho", como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que "el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente."

RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales/

DEBIDO PROCESO-Negación injustificada o abstención del trámite de apelación

Sobre el recurso de apelación, la Corte ha considerado que éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho. Conforme a la doctrina general de esta Corporación en torno al principio de la doble instancia, la procedencia del recurso de apelación contra una determinada providencia es un asunto que establece el legislador, en los estatutos procesales específicos, atendiendo a la naturaleza propia de cada proceso, el tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error o perjuicio cuya corrección se persigue. Sin embargo, una vez que el recurso de apelación ha sido consagrado en la legislación, como mecanismo de defensa frente a las decisiones contenidas en una determinada providencia, su negación injustificada o la abstención del funcionario judicial en su trámite constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser amparada a través de la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inactividad procesal de las partes

De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial. La regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por negligencia en la presentación de apelación

Marzo 17 de 1998

Referencia: Expediente T-149853

Actor: Salomón N.N.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-149853 adelantado por S.N.N. contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (CORDOVA).

ANTECEDENTES

  1. El 11 de septiembre de 1997, el ciudadano S.N.N. interpuso acción de tutela, contra la sentencia de julio 1° de 1997 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por considerar que la mencionada providencia constituye una vía de hecho que vulnera su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29).

    El actor señala que, el 31 de marzo de 1995, el señor L.M.V.B., mediante apoderado, entabló demanda laboral ordinaria en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, lugar donde se ubica su domicilio. Luego de ser trasladado el conocimiento del negocio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, el proceso laboral culminó el 1° de julio de 1997, cuando el Despacho judicial antes mencionado profirió sentencia en contra del señor N.N., quien fue condenado a pagar a V.B.: (1) una pensión de jubilación por valor de un salario mínimo legal retroactivo a enero de 1995; y, (2) una indemnización por despido injusto por la suma de $ 7.061.162. Adicionalmente, se le condenó al pago de honorarios profesionales en una cuantía que asciende al 40% del valor de la obligación. Señaló que, en razón de esta sentencia, su "dieta" de parlamentario así como su cuota parte en la Sociedad ICI Ltda. de Barranquilla se encuentran embargadas.

    A juicio del demandante, durante el trámite del juicio laboral se produjeron irregularidades procesales tales como el cambio arbitrario de la competencia territorial, la práctica irregular de una comisión, la omisión de una de las audiencias de trámite, la falta de notificación para la práctica de un testimonio y la violación del principio de oralidad. Considera que, además de estas falencias, la providencia impugnada presenta graves fallas en la apreciación probatoria. Por estas razones el actor estima que la sentencia de julio 1° de 1997, emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, constituye una vía de hecho, susceptible de ser atacada por vía de la acción de tutela.

  2. Por providencia de septiembre 24 de 1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por el ciudadano S.N.N..

    El tribunal de tutela de primera instancia consideró que el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo determina que las sentencias de primera instancia proferidas por la justicia laboral pueden ser apeladas. Indica que, en el presente caso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica procedía el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cual no fue utilizado por el actor, quedando en firme la sentencia contra la cual, con posterioridad, instauró acción de tutela. A juicio del a-quo, "mediante la apelación el proceso decidido por el juez de primera instancia al pasar al ad-quem, éste tiene el mismo conocimiento pleno que el juez de primer grado y por ello goza del poder jurídico para examinar el juicio en todos sus aspectos. Su conocimiento versa sobre la relación decidida por el inferior y decide con el material probatorio aducido al proceso".

    Con base en lo anterior, concluye que "esa omisión por parte del demandado, al no hacer uso del recurso para impugnar la decisión de la señora Juez del Circuito de Planeta Rica, no puede subsanarse mediante una acción de tutela con el pretexto de que se le violaron sus derechos fundamentales y entre ellos el debido proceso, pues si así fuera implicaría revivir conflictos jurídicos que son de la competencia del juez ordinario y no del de tutela".

    Por último, el fallador de tutela estima que "al no configurarse una vía de hecho sino una conducta omisiva o negligente por parte del demandado, que no puede quedar subsanada mediante el ejercicio de la acción de tutela ésta resulta improcedente".

  3. Por intermedio de apoderado, el actor impugnó la decisión de tutela de primera instancia. En opinión del representante judicial, la no interposición del recurso de apelación contra la providencia atacada no es óbice para la procedencia de la acción de tutela, como quiera que, independientemente de la existencia del anotado recurso, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica constituye, en todo caso, una vía de hecho.

    Considera que, "en el presente caso la defensa, es cierto, no fue afortunada en la atención del negocio" y, más adelante, agrega "¿es que acaso los colombianos tenemos que constituir apoderados judiciales generales ante cada despacho judicial para evitar que de manera arbitraria cualquier persona obtenga condenas estrafalarias como la que se cuestiona en esta acción de tutela? El accidente puso de relieve las grotescas falencias en que se incurrió por parte del juez laboral del proceso ordinario, que evidencian una vía de hecho y sin embargo, en contra de lo que de manera expresa consagra el artículo 228 de la Constitución, la H. Sala Laboral del Tribunal sigue reivindicando lo formal frente a lo substancial".

    A continuación, el apoderado del actor recuerda las fallas que en su concepto vician tanto el trámite del proceso ordinario laboral surtido en contra de su poderdante, como la apreciación del acervo probatorio por parte del juez de conocimiento.

  4. Mediante sentencia de octubre 29 de 1997, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó, en forma parcial, la providencia a-quo. En primer lugar, consideró, a diferencia de la afirmado por el juez de primera instancia, que la acción de tutela no procedía, bajo ninguna circunstancia, contra decisiones judiciales. En lo restante, compartió los argumentos aducidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

    FUNDAMENTOS

  5. El demandante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29), supuestamente conculcado por la sentencia de julio 1° de 1997, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, la que, a su juicio, constituye una vía de hecho. Considera que, durante el trámite del proceso laboral ordinario que culminó con la providencia atacada, se produjeron una serie de irregularidades (cambio arbitrario de competencia territorial; comisión irregular; omisión de una de las audiencias de trámite; falta de notificación para la práctica de un testimonio; y, violación del principio de oralidad) que determinan la inconstitucionalidad de la sentencia anotada. A lo anterior, se agregan las graves falencias de que da cuenta la apreciación del material probatorio por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.

    Los jueces de tutela denegaron el amparo constitucional solicitado por el actor. Estimaron que éste no hizo uso del recurso de apelación que el Código Procesal del Trabajo ponía a su disposición para controvertir, en forma amplia, la decisión de primera instancia, proferida dentro del proceso laboral ordinario. A su juicio, esta omisión no podía ser subsanada a través de la acción de tutela, razón por la cual ésta era improcedente.

    En primer lugar, la Sala habrá de determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para controvertir una decisión judicial contra la cual cabía el recurso de apelación y éste no fue utilizado por quien solicita ahora el amparo constitucional. Sólo si la respuesta al interrogante antes planteado es positiva, podrá la Corte detenerse en el estudio de la sentencia atacada en el caso sub-lite, con la finalidad de determinar si ésta constituye una vía de hecho, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación.

  6. Antes de dar respuesta al problema jurídico planteado más arriba, la Corte debe reiterar su jurisprudencia en materia de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A diferencia de lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión judicial que se revisa, esta Corporación ha considerado, a partir de la sentencia C-543 de 1992, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante. ST-008/98 (MP. E.C.M.).

    Por lo tanto, la sentencia sometida a la revisión de la Sala sólo podría resultar confirmada en aquellos aspectos que no tengan relación con la tesis de la Corte Suprema de Justicia relativa a la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    El principio constitucional de la doble instancia (C.P., artículo 31) en el proceso laboral ordinario

  7. La sentencia de julio 1° de 1997, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, era susceptible de ser apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

  8. En efecto, según los artículos 65 y 66 del Código Procesal del Trabajo, el recurso de apelación procede contra los autos interlocutorios y las sentencias dictados en primera instancia. El artículo 82 del mismo código dispone que durante el trámite de la segunda instancia en el proceso laboral ordinario, el magistrado sustanciador convocará a una audiencia en la cual "el tribunal oirá las alegaciones de las partes". En opinión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, durante la audiencia pública antes mencionada las partes pueden exponer ampliamente sus argumentos, "adicionando o complementando lo expuesto en la sustentación hecha ante el juez de quien se apela". De igual manera, las partes podrán solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia y el tribunal, de oficio, podrá decretar todas las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de marzo 19 de 1987. A lo anterior, debe sumarse la facultad oficiosa del juez de segunda instancia para decretar todas aquellas nulidades que no hubieren sido materia de la apelación, consagrada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales, toda vez que el Código Procesal del Trabajo no contiene normas expresas en esta materia (C.P.T., artículo 145).

    Con base en lo antes establecido, es posible afirmar que, en el proceso laboral ordinario, las partes tienen la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición legal. Así mismo, el superior jerárquico cuenta con una amplia competencia para revisar ese pronunciamiento judicial.

  9. La Corte ha estimado que el principio de la doble instancia constituye "una piedra angular dentro del Estado de derecho", como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que "el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente." SC-037/96 (MP. V.N.M.. V., en el mismo sentido, las ST-158/93 (MP. V.N.M.); ST-212/95 (MP. F.M.D.) y SC-017/96 (MP. A.M.C..

    Sobre el recurso de apelación, la Corte ha considerado que éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho. ST-289/95 (MP. E.C.M.). Conforme a la doctrina general de esta Corporación en torno al principio de la doble instancia, la procedencia del recurso de apelación contra una determinada providencia es un asunto que establece el legislador, en los estatutos procesales específicos, atendiendo a la naturaleza propia de cada proceso, el tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error o perjuicio cuya corrección se persigue. SC-153/95 (MP. A.B.C.); SC-054/97 (MP. A.B.C.). Sin embargo, una vez que el recurso de apelación ha sido consagrado en la legislación, como mecanismo de defensa frente a las decisiones contenidas en una determinada providencia, su negación injustificada o la abstención del funcionario judicial en su trámite constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser amparada a través de la acción de tutela. ST-158/93 (MP. V.N.M.); ST-212/95 (MP. F.M.D.); ST-523/96 (MP. A.B.C.); ST-204/97 (MP. A.B.C.).

  10. Sin embargo, tal como los falladores de instancia lo comprobaron y el propio actor lo reconoció en su escrito de impugnación a la sentencia de tutela a-quo, la providencia atacada no fue apelada por la persona a quien se había conferido poder para representar al demandante en el proceso ordinario laboral que culminó con la decisión que hoy se impugna.

    Acción de tutela e inactividad procesal de las partes en procesos laborales ordinarios

  11. De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sobre este particular, esta Corporación ha sentado la siguiente doctrina:

    "La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado. Nótese que de ser viable la acción de tutela en estas circunstancias, ésta no se limitaría a decidir el aspecto constitucional de la controversia - la violación del derecho constitucional fundamental- , sino, además, todos los restantes aspectos de pura legalidad, excediéndose el ámbito que la Constitución le ha reservado." ST-123/95 (MP. E.C.M.). V., también, las ST-289/95 (MP. E.C.M.); ST-297A/95 (MP. J.A.M.); ST-329/96 (MP. J.G.H.G.); SU-111/97 (MP. E.C.M.); ST-378/97 (MP. E.C.M.).

  12. En su escrito de impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia, el apoderado del actor manifestó que la regla jurisprudencial antes señalada constituía un mero formalismo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política, no podía hacerse prevalecer sobre una violación flagrante al derecho fundamental al debido proceso como la que, a su juicio, contiene la providencia atacada. La Sala disiente de esta posición y reitera que la anotada regla de procedencia de la acción de tutela persigue la protección de valores fundamentales para el sistema democrático. Ciertamente, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial. De ser así, con el fácil argumento de que un determinado pronunciamiento judicial constituye una vía de hecho, podría obviarse la aplicación del entero ordenamiento procesal ordinario. Por otra parte, el hecho de que los ciudadanos cuenten con la garantía constitucional de su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) no es óbice para que el ordenamiento exija a sus titulares el cumplimiento de una serie de cargas mínimas (contestación de la demanda, interposición de recursos, etc.) que tienden al logro de la transparencia, la rapidez y la eficiencia procesales y que, por ende, persiguen, también, garantizar el anotado derecho fundamental. El cumplimiento de esas cargas procesales no podría ser suplido mediante la utilización indiscriminada de la acción de tutela, a riesgo de vulnerar los valores de justicia y equidad en los que se asienta la Constitución Política.

  13. Ahora bien, la regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado. ST-329/96 (MP. J.G.H.G.); ST-378/97 (MP. E.C.M.).

  14. El actor alega que la sentencia de julio 1° de 1997, emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, no fue apelada como quiera que su apoderado "no atendió adecuadamente el proceso" y la defensa "no fue afortunada en la atención del negocio" (fol. 327).

    A juicio de la Sala, las anteriores circunstancias no constituyen excusas válidas que justifiquen la negligencia del actor en la interposición del recurso de apelación contra la providencia que hoy se ataca por vía de la acción de tutela. En primer lugar, no se advierte que, en el caso sub-lite, se presente alguna circunstancia de orden fáctico o jurídico que hubiese impedido al actor ejercer, en forma absoluta, el recurso de apelación con que contaba para controvertir la sentencia de julio 1° de 1997. En segundo término, las presuntas falencias del trámite y las propias de la apreciación probatoria que el demandante endilga a la providencia impugnada hubieran podido ser subsanadas por el juez laboral de segunda instancia, habida cuenta de la amplitud de facultades que el ordenamiento procesal laboral otorga al fallador que decide la apelación. Es más, en su escrito de tutela, el propio actor reconoce que varias de las fallas que, en su opinión, presenta la sentencia de julio 1° de 1997, constituyen stricto sensu causales de nulidad, a la luz de los dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, según lo visto con anterioridad, bien habrían podido ser decretadas por el juez laboral.

    Las razones planteadas determinan la improcedencia de la acción de tutela incoada por el ciudadano S.N.N. contra la sentencia de julio 1° de 1997, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, razón por la cual la sentencia que se revisa habrá de ser confirmada.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    Primero.- CONFIRMAR, por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia de octubre 29 de 1997, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Segundo.- LIBRESE comunicación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)).

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