Sentencia de Tutela nº 120/98 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561583

Sentencia de Tutela nº 120/98 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente150226
DecisionNegada

Sentencia T-120/98

CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO-Inclusión verídica, cierta e imparcial de un dato no constituye sanción

Las informaciones vertidas en certificaciones como los de tiempo de servicios y anotaciones varias en las hojas de vida de los individuos, pueden circular, legalmente, siempre y cuando apunten a la preservación del buen nombre de sus titulares en relación con la comunidad y los terceros, y no sean arbitrarios o irrazonables o no afecten derechos fundamentales que revelen datos íntimos, ni lesionen la honra, la dignidad ni el buen nombre de las personas, ya que como lo ha entendido reiteradamente esta S. en casos análogos, el derecho a la información no es absoluto y por lo tanto, la inclusión verídica, cierta e imparcial de un dato, no puede constituir una sanción.

SANCION DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PUBLICO-Inclusión en archivos o registros informativos/DERECHO A LA INFORMACION-Inclusión en banco de datos no constituye por sí misma sanción

Cuando las autoridades disciplinarias imponen sanciones a los servidores públicos en ejercicio de sus competencias legales y materiales, mediante los cuales se ordene la inclusión de datos de funcionarios en archivos de entidades públicas o en registros informativos, ello constituye, además del ejercicio y manifestación de un derecho punitivo de naturaleza administrativa, el desarrollo del derecho a la información, previsto en el artículo 20 superior; por lo tanto, en ejercicio de tales facultades y competencias, los datos que resulten del desarrollo del proceso disciplinario pueden circular mientras no se abuse de ellos, y se ajusten a la normatividad legal y constitucional en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas concernidas. Si las informaciones emanadas de las oficinas públicas competentes, en ejercicio de sus facultades legales, son falsas y erróneas, no solamente afectan los derechos a la honra y al buen nombre de las personas concernidas, sino que, precisamente, por el efecto multiplicador que puede tener el dato negativo, éste puede afectar o perjudicar las relaciones de tales personas con terceros, e incluso comprometer derechos individuales o de orden patrimonial.

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE SERVIDOR PUBLICO-No afecta derechos y son públicos/HOJA DE VIDA-Inclusión de sanciones disciplinarias/CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO-Inclusión de sanciones disciplinarias

El derecho al buen nombre no puede constituir un obstáculo ni un límite para que las entidades públicas reseñen los antecedentes disciplinarios de sus funcionarios en ejercicio de sus funciones, pues el daño que se predica de éste derecho fundamental no provienen del comportamiento arbitrario e imparcial de la administración, sino que la causa del mismo se origina en la propia conducta del servidor y no en el proceso disciplinario, ni en la ley ni en la Constitución, pues la imagen nace de los actos propios del peticionario. El buen nombre necesariamente depende de la conducta social o de los actos públicos de las personas, por lo tanto, el hecho de aparecer en la hoja de vida o en un certificado sobre tiempo de servicios expedido, datos relativos a los antecedentes disciplinarios de un funcionario público, así como otras anotaciones, a juicio de la S., corresponden a situaciones jurídicas que tuvieron como causa conductas consideradas por el legislador como reprochables y merecedoras de sanción, por lo tanto, no pueden desaparecer, si son ciertas y verídicas, ya que, entre otras cosas, por efectos de la ley, deben figurar en los archivos de la Procuraduría General de la Nación; en consecuencia, no vulneran los límites de la intimidad o el buen nombre, sino que por el contrario tales asuntos deben ser públicos ya que producen unos efectos jurídicos en relación con terceros.

SANCION DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PUBLICO-Publicidad y registro

La publicidad y el registro de las sanciones disciplinarias de los servidores públicos tiene su fundamento legal en el artículo 33 de la ley 200 de 1995, y en el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial a que alude el artículo 20 constitucional, pues no se trata de simples opiniones de las autoridades disciplinarias, sino de suministrar datos por parte de los órganos de la administración pública competente sobre hechos ciertos, que como tal generan efectos, cumpliendo, claro está con los requisitos de veracidad e imparcialidad. De otro lado, tienen una íntima relación con la seguridad jurídica, ya que las entidades públicas y la sociedad tienen derecho a saber que la ilicitud de determinadas conductas se investigaron y se sancionaron, pues a través de los antecedentes disciplinarios se procede a la defensa de los intereses de la comunidad y del Estado.

Referencia: Expediente T-150226

Peticionario: Cristobal Hernández

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Corte Constitucional, S. de Revisión de Tutelas, compuesta por los Magistrados J.A.M., F.M.D. y V.N.M., se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES

El señor C.H., actuando por su propia cuenta, presentó acción de tutela para que se le conceda amparo constitucional a sus derechos de petición y buen nombre consagrados en los artículos 23 y 15 de la Carta Política, vulnerados, a su juicio, por parte de la doctora S.P.A.R., en su calidad de Coordinadora del grupo de Personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.

Relata el actor en su demanda que solicitó certificación de tiempo de servicios ante la Coordinación del Grupo de Personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, el día 10 de septiembre de 1997, y que la titular de dicho despacho le expidió certificados con anotaciones, en su sentir, prescritas, relacionadas con sanciones disciplinarias, que le habían sido impuestas durante su vida laboral al servicio del M..

Argumenta el actor que luego de formular petición escrita para que se le suprimieran tales anotaciones, no ha obtenido de dicha coordinación una solución positiva a su solicitud, y por lo tanto, a su juicio, le están violando sus derechos fundamentales de petición y buen nombre, consagrados en la Carta Política.

Finalmente, añade en su demanda, que no está de acuerdo con que las anotaciones disciplinarias sean imborrables por cuanto serían más gravosas que los antecedentes penales y contravencionales, ya que estima, que para su caso concreto los efectos del certificado le estarían privando de obtener la jubilación de gracia a que tiene derecho como educador nacionalizado.

LA PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S. Civil de Decisión, luego de practicar algunas pruebas, en providencia del seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), decidió: "Rechazar por improcedente la presente acción de tutela instaurada por el señor C.H.", previas las siguientes consideraciones:

Luego de citar y reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho de petición, concluyó el a-quo que :

Pues bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la S., se tiene que de la información obtenida (la que se considera rendida bajo juramento) y la documentación arrimada al expediente, fueron aportadas dos constancias expedidas por la Coordinadora del Grupo de Personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento, de fechas 8 y 22 de octubre del año en curso, con las cuales se les dió respuesta a la solicitud que al efecto había elevado el aquí tutelante.

De otro lado, el Tribunal también consideró en relación con el derecho al buen nombre lo siguiente:

"Además informa la misma Coordinación que para la expedición de las constancias se tiene en cuenta el destino que lleven las mismas, pues en algunas hay necesidad de acreditar que el tiempo servido al M. ha sido en forma contínua y sin sanción disciplinaria alguna. Y, que en el presente caso, como la constancia conlleva efectos laborales por ser para el reconocimiento de una pensión gracia, se requiere acreditar que el peticionario haya laborado todo el tiempo al cual se hace mención en la constancia, por cuanto la suspensión en el ejercicio del cargo produce sus efectos por la solución de continuidad.

"Así las cosas, no se advierte de parte del ente accionado que haya existido vulneración al derecho de petición del señor C.H., así como tampoco, se le ha violado su derecho al buen nombre, toda vez que, la información es requerida para tener derecho a una pensión gracia, la cual se otorga como premio al servidor que haya guardado su hoja de vida exenta de sanciones que le sean reprochables al momento de hacer tal reconocimiento. Luego, entonces, con esos informes tomados del archivo de la entidad accionada, lo que se da a conocer es el historial del aspirante a una de tales pensiones, sin atentar en ningún momento contra la intimidad ni el buen nombre de los peticionarios, ya que en este evento no son erróneos ni falsos esos datos.

Ahora bien, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente, sin que ello implique que deba ser en los términos que lo desea el solicitante, toda vez que, puede ser adversa a sus aspiraciones. Como en este caso, se dió respuesta pronta a la solicitud hecha, sólo que la constancia no llenó las expectativas del petente, no por esa circunstancia se puede pregonar que se está vulnerando el derecho de petición y, menos aún, el del buen nombre, por haberse incluído, en esa clase de constancias, las sanciones disciplinarias que realmente figuran en la hoja de vida del señor C.H..

Por lo anterior el Tribunal Superior de Ibagué, S. Civil, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el peticionario:

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Competencia

    Es competente la S. para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano C.H., de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inc. 2 y 241 numeral 9 de la C.P. y lo regulados por los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia

    Del examen de los antecedentes, se deduce que lo que pretende el actor mediante la acción de tutela, es que mediante una orden judicial dirigida a la Coordinadora del Grupo de Personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, esta oficina expida la certificación solicitada por el demandante, con la exclusión de los antecedente disciplinarios, ya que estos le evitarían obtener la pensión gracia especial de jubilación a que tendrá derecho como educador nacionalizado; acto administrativo que según el acervo probatorio fue expedido con fecha 10 de septiembre de 1997, cuyo contenido, estima el peticionario vulnera los derechos de petición y al buen nombre de que es titular según los artículos 23 y 15 superiores.

  3. El derecho al buen nombre, el Habeas Data y el derecho a la información

    En múltiples oportunidades se ha referido esta Corporación con relación a estos derechos fundamentales.

    En efecto, desde la doctrina jurisprudencial vertida en las sentencias de unificación SU-082 y SU-089 ambas de 1995; la Corte Constitucional ha sostenido y reiterado que el derecho a la información no es absoluto, que el Habeas data es un derecho autónomo y fundamental, plasmado en el artículo 15 de la Carta, el cual permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido consignadas en bancos de datos y en archivos públicos o privados en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre. Igualmente ha estimado esta Corte que, según el perentorio mandato constitucional atrás referido, en la recolección, tratamiento y cancelación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Carta Política, a favor de los ciudadanos, no obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional, también ha sido afirmativa al precisar que los derechos a la honra y al buen nombre se adquieren únicamente sobre la base del buen comportamiento. Ha sostenido esta Corporación, que el prestigio se aquilata y se fortalece a partir de la calidad de las propias conductas, al paso que sufre deterioro por las fallas en que la persona incurra y por las equivocaciones que cometa. Así mismo, también ha precisado la Corte que el buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con: su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, habilidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida, de forma que el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad, circunstancias que producen naturalmente efectos jurídicos en el campo civil, penal, disciplinario, administrativo y familiar.

  4. La inclusión de informaciones en banco de datos no constituye por sí misma una sanción.

    Así mismo ha expresado esta Corporación con toda claridad en la sentencia SU-082 de 1995, que:

    "...el revelar un dato verdadero en condiciones normales no constituye una sanción sino el ejercicio del derecho a la información y recibir información veraz e imparcial consagrada en el artículo 20 de la C.P."(M.P.D.J.A.M..

    En efecto, el derecho a la información, a juicio de esta S. de Revisión, cobija tanto a quien divulga datos como a quien los recibe. Las informaciones vertidas en certificaciones como los de tiempo de servicios y anotaciones varias en las hojas de vida de los individuos, pueden circular, legalmente, siempre y cuando apunten a la preservación del buen nombre de sus titulares en relación con la comunidad y los terceros, y no sean arbitrarios o irrazonables o no afecten derechos fundamentales que revelen datos íntimos, ni lesionen la honra, la dignidad ni el buen nombre de las personas, ya que como lo ha entendido reiteradamente esta S. en casos análogos, el derecho a la información no es absoluto y por lo tanto, la inclusión verídica, cierta e imparcial de un dato, no puede constituir una sanción.

    Ahora bien, estima la S. de Revisión que como ocurre en el caso concreto, cuando las autoridades disciplinarias imponen sanciones a los servidores públicos en ejercicio de sus competencias legales y materiales, las cuales quedan vertidas en actos administrativos (resoluciones), mediante los cuales se ordene la inclusión de datos de funcionarios en archivos de entidades públicas o en registros informativos, tal como sucede en materia disciplinaria, Ley 200 de 1995, art. 33, ello constituye, además del ejercicio y manifestación de un derecho punitivo de naturaleza administrativa, el desarrollo del derecho a la información, previsto en el artículo 20 superior; por lo tanto, en ejercicio de tales facultades y competencias, los datos que resulten del desarrollo del proceso disciplinario pueden circular mientras no se abuse de ellos, y se ajusten a la normatividad legal y constitucional en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas concernidas. En consecuencia, las entidades públicas gozan de la posibilidad, reconocida en el estatuto superior y en las leyes disciplinarias, para tomar, procesar y difundir el dato relativo al comportamiento de los funcionarios públicos en relación con su honestidad, méritos, calidades, condiciones humanas, profesionales, antecedentes y ejecutorias en el ejercicio y desempeño de sus funciones públicas, así como registrar para los efectos pertinentes, las sanciones disciplinarias impuestas a sus servidores públicos.

    En lo que atañe al derecho a la intimidad y al buen nombre como lo ha destacado la Corte, en múltiples fallos, éstos resultan afectados cuando el banco de datos, o los archivos de las entidades públicas o privadas recogen, manejan o difunden informaciones falsas o cuando en el caso de las verdaderas lo siguen haciendo, no obstante haber caducado el dato, de acuerdo a los parámetros previstos para cada caso concreto por el legislador, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y veracidad señalados en las normas legales.

    Es claro entonces, a juicio de esta S., que si las informaciones emanadas de las oficinas públicas competentes, en ejercicio de sus facultades legales, son falsas y erróneas, no solamente afectan los derechos a la honra y al buen nombre de las personas concernidas, sino que, precisamente, por el efecto multiplicador que puede tener el dato negativo, éste puede afectar o perjudicar las relaciones de tales personas con terceros, e incluso comprometer derechos individuales o de orden patrimonial. A contrario sensu, cuando la información vertida en certificaciones o en documentos públicos o privados que contengan datos ciertos, que correspondan a una situación de hecho o de derecho verídicos, no pueden afectar los derechos a la honra y al buen nombre de las personas; por lo anterior, en cuanto al caso subjudice, estima la Corporación que si el proceso disciplinario que, en su momento se le adelanto al peticionario, se desarrollo respetando las garantías procesales pertinentes y se le permitió el derecho de defensa, no halla la Corte razón válida alguna para impedir, mediante una orden judicial provocada por la acción de tutela, la anotación, el registro y posterior publicación de las sanciones impuestas por las autoridades competentes, las cuales por su naturaleza y efectos deben figurar en la hoja de vida del servidor público. No entiende la S. en qué medida certificar sobre las diversas vicisitudes de la vida laboral del docente, incluyendo lo favorable como lo desfavorable del mismo, puede lesionar el buen nombre del demandante, si la información anotada en el documento expedido el día 27 de septiembre de 1997 es verídica, pues no ha sido tachada de falsedad ni controvertida por las vías legales. No puede pretenderse entonces, que mediante una acción de tutela se supriman datos disciplinarios registrados en virtud de una actuación lícita de la administración, más cuando el certificado exigido por el actor conlleva una información precisa y unos fines especiales relacionados con la acreditación de unos requisitos para obtener una prestación social como es la pensión gracia, más cuando el sancionado ha incurrido realmente en una falta disciplinaria que es contraria a la ley o al servicio público y que en su momento pudo ser objeto de recursos administrativos y eventualmente de una acción contencioso administrativa.

    A juicio de la S., el derecho al buen nombre no puede constituir un obstáculo ni un límite para que las entidades públicas reseñen los antecedentes disciplinarios de sus funcionarios en ejercicio de sus funciones, pues el daño que se predica de éste derecho fundamental no provienen del comportamiento arbitrario e imparcial de la administración, sino que la causa del mismo se origina en la propia conducta del servidor y no en el proceso disciplinario, ni en la ley ni en la Constitución, pues la imagen nace de los actos propios del peticionario.

    En este orden de ideas, el derecho fundamental al buen nombre, necesariamente depende de la conducta social o de los actos públicos de las personas, por lo tanto, el hecho de aparecer en la hoja de vida o en un certificado sobre tiempo de servicios expedido, datos relativos a los antecedentes disciplinarios de un funcionario público emanado de la Oficina de Coordinación del Grupo de Personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, así como otras anotaciones, tales como: "Ascensos en el Escalafón", "Traslado", "Sancionar", "Confirmar" o "Revocar", reflejan unas situaciones administrativas que se han originado durante la vida laboral del servidor público; a juicio de la S., corresponden a situaciones jurídicas que tuvieron como causa conductas consideradas por el legislador como reprochables y merecedoras de sanción, por lo tanto, no pueden desaparecer, si son ciertas y verídicas, ya que, entre otras cosas, por efectos de la ley, deben figurar en los archivos de la Procuraduría General de la Nación; en consecuencia, no vulneran los límites de la intimidad o el buen nombre, sino que por el contrario tales asuntos deben ser públicos ya que producen unos efectos jurídicos en relación con terceros.

    Ahora bien, esta Corte ha estimado que el derecho al Habeas data implica tres propiedades o facultades concretas sobre las personas, el derecho a conocer informaciones, el derecho a actualizarlas, y el derecho a rectificarlas; no obstante, es un deber legal de las entidades públicas registrar toda sanción disciplinaria, según lo normado en el artículo 33 de la Ley 200 de 1995, el cual dispone que:

    "Toda sanción disciplinaria impuesta a un servidor público deberá ser registrada en la Procuraduría General de la Nación para que pueda ser consultada por cualquier entidad del Estado. La anotación tendrá vigencia y sólo podrá ser utilizada por el término de la inhabilidad correspondiente, salvo para los efectos de nombramiento y posesión en los cargos que exigen para su desempeño la ausencia total de sanciones".

    En consecuencia de lo anterior, una cosa es la prescripción de la acción disciplinaria, lo que se traduce en la imposibilidad para el ejercicio de la investigación y juzgamiento de la conducta disciplinaria por parte de la autoridad competente y otra cosa bien distinta es la anotación o registro de los antecedentes disciplinarios para los efectos legales pertinentes. Por lo tanto, concluye la S. que la publicidad y el registro de las sanciones disciplinarias de los servidores públicos tiene su fundamento legal en el artículo 33 referido, y en el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial a que alude el artículo 20 constitucional, pues no se trata de simples opiniones de las autoridades disciplinarias, sino de suministrar datos por parte de los órganos de la administración pública competente sobre hechos ciertos, que como tal generan efectos, cumpliendo, claro está con los requisitos de veracidad e imparcialidad.

    De otro lado, estima la S. que la publicidad y el registro de las sanciones impuestas a un servidor público tienen una íntima relación con la seguridad jurídica, ya que las entidades públicas y la sociedad tienen derecho a saber que la ilicitud de determinadas conductas se investigaron y se sancionaron, pues a través de los antecedentes disciplinarios se procede a la defensa de los intereses de la comunidad y del Estado.

    Así mismo considera la Corte que en el caso subjudice, la circunstancia anotada en la demanda de tutela en cuanto al efecto jurídico del certificado expedido por la Coordinación del Grupo Personal de La Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, con relación a la obtención o no del reconocimiento de la pensión gracia, reconocida en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y en el decreto 081 de 1976, no son del resorte ni de la incumbencia del juez de tutela, como quiera que para el caso concreto, es a la entidad de previsión social competente, a quien le corresponderá evaluar los efectos jurídicos del certificado emanado de la oficina de personal de la Secretaría de Educación, en cuanto así el peticionario reúne o no los requisitos de forma y de fondo, para conceder u otorgar la prestación social aludida, con base en la normatividad vigente para el caso específico y es ante tal sede administrativa, que el demandante puede, mediante los instrumentos legales del caso, discutir los alcances y efectos del certificado, no sin antes advertir que la decisión administrativa de la entidad competente en cuanto al reconocimiento o no de la pensión gracia es susceptible de los recursos de la vía gubernativa y de la pertinente acción judicial contencioso administrativa de nulidad y de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa.

    Finalmente, la Corte debe resaltar que, luego de examinado el expediente, se tiene que de la documentación anexada al mismo y de las declaraciones vertidas, bajo juramento, así como de las constancias expedidas por la Coordinadora del Grupo de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, de fecha 8 y 22 de octubre de 1997, que el Despacho le dió oportuna respuesta a la solicitud que, para el efecto, había elevado el peticionario, con lo cual, a juicio de la S., no se violó el derecho de petición por parte de la oficina pública demandada, tal como lo afirmó, en su momento el demandante en la presente acción de tutela.

    Por las razones anotadas, la S. confirmará la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué -S. Civil-.

DECISION

En mérito de lo expuesto la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitucional,

R E S U E L V E:

Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué -S. Civil de Decisión-.

Segundo. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

V.N.M.

Magistrado

J.A.M.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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