Sentencia de Tutela nº 149/98 de Corte Constitucional, 23 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561614

Sentencia de Tutela nº 149/98 de Corte Constitucional, 23 de Abril de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución23 de Abril de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente143204
DecisionNegada

Sentencia T-149/98

PROCESO POLICIVO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Oposición inoportuna en diligencia

PROCESO POLICIVO-Función jurisdiccional de autoridades/ACTO JURISDICCIONAL-Exclusión del control de la jurisdicción administrativa/VIA DE HECHO EN PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional de tutela/AUTONOMIA FUNCIONAL DE LAS AUTORIDADES DE POLICIA/DEBIDO PROCESO POLICIVO

Está consagrado en la legislación y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos. En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias. Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.

Referencia: Expediente: T-143204

Peticionario: J.F.A.A.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

S. de Bogotá, D.C., abril veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., procede a revisar el proceso de tutela promovido ante el Juzgado 45 Civil Municipal de S. de Bogotá, por J.F.A.A., contra la Inspección Primera E Distrital de Policía, conforme a la competencia que le ha sido asignada en virtud de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    a). Mediante Escritura No. 5908, de agosto 9 de 1991, de la Notaría 29 del Círculo de S. de Bogotá, el demandante adquirió, por compra hecha a J.L.G.R., el derecho de posesión y mejoras existentes sobre lote de terreno denominado "LAGUNITA "ubicado en jurisdicción de Usaquén, kilometro 6 de la vía que conduce a La Calera.

    b). Desde entonces, afirma ejercer sobre dicho lote actos de posesión, ininterrumpida, directa, quieta y pacífica. También asevera que su tradente detentó dicha posesión por mas de catorce años.

    c). Alega el actor que fue despojado del inmueble el día 12 de junio de 1997 por el I. demandado, al no admitirle ni a él ni a su apoderada la oposición que como presunto poseedor formuló en la diligencia de entrega que se efectuó en dicha fecha, en cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Justicia de S. de Bogotá, en el sentido de entregar el referido inmueble a E.A., dentro del trámite del proceso policivo (querellla 040/90), promovido contra éste por B.L.C. de Garzón.

    d). La omisión del I. demandado a admitir la referida oposición, a juicio del demadante, es violatoria de los derechos al debido proceso y de propiedad.

  2. La pretensión.

    Depreca el demandante la tutela de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada y, en consecuencia, solicita que se ordene al I. 1º E Distrital de Policía, llevar a cabo la restitución del inmueble e impartir el tramite correspondiente a la oposición formulada.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia.

    El Jugado 45 Civil Municipal de esta Ciudad, mediante providencia del 9 de julio de 1997, accedió a la tutela impetrada y ordenó que se restituyera la tenencia o posesión del predio al demandante J.F.A.A. y se tramitara y decidiera la oposición de manera acorde con la normatividad pertinente.

    El Juzgado fundamentó su decisión en lo siguiente:

    Considera que la ley garantiza a término del art. 762 del Código Civil, la posesión o tenencia de una cosa determinada y que de la documentación allegada se concluye, que la oposición formulada por el acá accionante, fue desechada de plano por el I. de Policía, lo que lo lleva a concluir que éste incurrió en vía de hecho susceptible de ventilarse por este medio, ya que al ordenar el desalojo procedió desconociendo las reglas que regulan la oposición en nuestra legislación.

  2. Segunda Instancia.

    El Juzgado 14 Civil del Circuito, de S. de Bogotá mediante sentencia de fecha 26 agosto de 1997, confirmó la decisión de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. Que la consecuencia de la declaratoria de nulidad acaecida en el trámite policivo conlleva como consecuencia volver las cosas al estado en que se encontraban cuando se formuló la querella policiva, razón por la cual el Consejo de Justicia adicionó en tal sentido la providencia emitida por la Inspección.

    2. Que para la practica de la diligencia debió aplicarse el art. 338 del C.P.C., ya que no existe norma especial en la legislación policiva, por lo que considera inadmisible:

    "Dejar truncada la diligencia de entrega sin cumplir con el objetivo de la misma que es identificar el inmueble, determinar qué personas se encuentran dentro del mismo sin perder de vista que el inmueble cuando se practico la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho le fue entregado real y materialmente a la querellante señora B.L.C. de Garzón investigando la razón por la cual otras personas pueden estar ocupando y explotando el inmueble para de esta manera precisar dentro de cuales de las situaciones que prevé el articulo 338 del C. de P.C. encaja la oposición formulada dentro de la diligencia."

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El problema jurídico planteado.

    1.1. La situación que dio origen al proceso de tutela se resume en los siguientes términos:

    1. El 8 de mayo de 1990 la señora B.L.C. de Garzón, quien afirmó poseer por espacio de 12 años, junto con su esposo J.L.G., el lote de terreno a que alude la demanda de tutela, promovió proceso policivo por ocupación de hecho contra el señor E.A., con el fin de que se le restituyera su posesión.

    2. El 18 de octubre de 1991 la Inspección 1B falla el proceso policivo, luego de sucesivos aplazamientos de la diligencia verificó el lanzamiento, haciendo entrega del inmueble a la querellante, quien según se expresa en la respectiva acta manifestó: "recibo en forma real y material el predio que ha sido objeto de este proceso".

    3. La Inspección 1B Distrital de Policía declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que tratándose de un predio rural, el proceso por ocupación de hecho era de competencia de la jurisdicción agraría según lo dispone el decreto 2303 de 1989.

    4. El Consejo de Justicia de S. de Bogotá, D.C. al resolver un recurso de apelación interpuesto por el apoderado del querellado E.A. decidió, en lo pertinente, mediante providencia de fecha 10 de mayo de 1996, lo siguiente:

      "Adicionar el auto del 24 de octubre de 1994, por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por la Inspección 1B de Policía, en el sentido de ordenar que el inmueble situado en el kilómetro 16 vía la Calera, barrio San Isidro Noroccidental, sector denominado S.A., le sea devuelto a la parte querellada, quien para la época de los hechos, 18 de octubre de 1991, era quien ostentaba la tenencia material del bien".

    5. La Inspección 1E Distrital de Policía en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Justicia de S. de Bogotá, D.C., procedió a hacer entrega del referido inmueble al apoderado del querellado E.A..

      Dentro de la respectiva diligencia, se hizo presente J.F.A.A., demandante en tutela, quien por conducto de apoderada pretendió oponerse a la diligencia, alegando ser poseedor de dicho inmueble.

      La Inspección "en beneficio del derecho de defensa consagrado en la Constitución", según se expresa en la correspondiente acta, solicitó concepto sobre la situación planteada por el opositor al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:

      En mi calidad de agente del Ministerio Público para esta diligencia, considero que frente a la providencia emitida por el Consejo Distrital de Justicia a que se ha hecho referencia anteriormente, el señor I. que dirige esta diligencia debe darle cumplimiento a lo ordenado por el Superior. En relación a lo solicitado por el despacho, aunque no debe considerarse como concepto de carácter obligatorio para que sea acogida o no, por el I., debe dejarse constancia de las personas e instalaciones físicas que se encuentran levantadas sobre el terreno trabado en la litis. Si bien es cierto el proceso se inició en el año (sic), el 9 de mayo de 1990, fecha en que fue presentada ante la Alcaldía Menor de Usaquén según consta a folio 1, del cuaderno principal no es menos cierto que durante el transcurso del mismo se han presentado unas series de circunstancias que han dilatado el mismo. La realidad procesal obrante en el expediente nos muestra que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado contra E.A. en su calidad de querellado, en este momento ha perdido su vigencia, es decir, que como obra dentro del expediente a el señor E.A., se le debe restituir su tenencia que ostentaba al momento en que este fue demandado. El fallo del Honorable Consejo de Justicia en este momento se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, restando solamente su cumplimiento por parte del señor I.. Lo anterior no obsta que debido al transcurso de casi 7 años en que se ha debatido el proceso, por circunstancias inherentes a la misma dilación en el cumplimiento de la decisión ordenada por la Instancia Superior, se hayan hecho construcciones mejoras por parte de las personas que en este momento se encuentran presentes en esta diligencia, o que estén alegando un mejor derecho es del caso, en criterio de este Ministerio Público, que ellos acudan ante la justicia ordinaria a hacer valer sus derechos, e igualmente que inicien las acciones legales pertinentes en contra de las personas con quien hayan negociado bien sea compra de derecho de posesión, propiedad, mejoras, etc. Por lo anterior si el I. a bien lo biene (sic) creo necesario que se haga una relación y descripción de lo que se encuentra sobre el lote de terreno en que nos encontramos

      Procedió luego la Inspección a dejar constancia de las mejoras existentes en el inmueble y hacer entrega de éste al apoderado del querellado E.A..

      1.2. El problema jurídico se reduce a determinar si en la diligencia de fecha 12 de junio de 1997, en la cual la Inspección 1E Distrital de Policía, cumplió la orden del Consejo de Justicia de S. de Bogotá, D.C. de restituir al querellado E.A. la posesión del inmueble objeto del proceso policivo, se incurrió en violación del debido proceso del demandante en tutela J.F.A.A., al no admitírsele como opositor.

  2. La solución del problema.

    2.1. Con el fin de determinar el derecho que le pudiere asistir al demandante en tutela, J.F.A.A., para formular la aludida oposición, la Sala hace una descripción de su conducta procesal de la siguiente manera:

    1. Mediante escritura No. 5908 de agosto 9 de 1991 de la Notaría 29 del Círculo de S. de Bogotá, es decir, con posterioridad a la presentación de la querella policiva, adquirió la posesión y las mejoras sobre el inmueble objeto de la controversia, por compra hecha a J.L.G.R., quien lo poseía, en común y proindiviso con su esposa B.L.C. de Garzón, según la afirmación que esta hizo en su querella policiva.

    2. J.F.A.A., estuvo presente en la diligencia de lanzamiento de fecha 18 de octubre de 1991, la cual suscribió, pues allí se le confirió el encargo de depositario de una parrilla y dos puertas que se encontraban en el inmueble, como se expresa en el siguiente aparte del acta respectiva:

      "el despacho deja constancia que en el lote se encuentran dos puertas y una parrilla y que el despacho en cumplimiento de lo normado en el decreto 992 de 1930, se dejará (sic) bajo el cuidado del señor J.F.A.A., persona mayor identificada con la cédula No. 19.135.761 de Bogotá, a quien se le hace las advertencias de ley en calidad de depositario y con las obligaciones que establece el Código Civil y de C.P.C. El Depo (sic) se corrige, quien deberá entregarlos a su titular. El depositario manifiesta: recibo en forma real y material los anteriores elementos los que se los entregará a su dueño".

    3. Se anota, que no aparece constancia alguna en la diligencia, en el sentido de que el citado J.F.A.A. hubiera alegado tener la calidad de poseedor del inmueble, que afirma en el escrito de la demanda de tutela. Es decir, que en esa oportunidad reconoció que la posesión del inmueble la tenía, para la comunidad, B.L.C. de Garzón.

      2.2. Esta consagrado en la legislación (art. 82 C.C.A.), y asi lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos.

      En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias. Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.

      2.3. En el caso concreto, no aprecia la Sala que al demandante se le haya vulnerado el debido proceso, por las siguientes razones:

      - El demandante no tiene la calidad de tercero poseedor sino de causahabiente de uno de los pretensos poseedores en común y proindiviso del inmueble que son: la querellante B.L.C. de Garzón y su esposo J.L.G.R.. En tal virtud, aquél ocupa la misma posición de la demandante en querella quien, entiende la Sala, ejerció la acción policiva en beneficio de la comunidad.

      - Además a juicio de la Sala, de la conducta procesal del demandante se aprecia que su interés y el de la querellante B.L.C. de Garzón eran coincidentes, y no divergentes, pues sólo así se explica su proceder al no formular oposición a la entrega del bien que se le hizo a ésta en la diligencia antes mencionada. Es decir, que si no formuló oposición en ese entonces fue porque reconoció la posesión en cabeza de dicha querellante, junto con su esposo J.L.G.R.. De este modo, hay que entender que su oposición de ahora resulta inoportuna, por lo que no era procedente dar aplicación por la Inspección al artículo 338 del C.P.C. en el sentido de admitir y tramitar dicha oposición.

      - La actuación del I. al no darle curso a la oposición, no se revela como arbitraria o carente de sustento jurídico, pese a que solamente tomó en consideración de su decisión lo manifestado por el señor agente del Ministerio Público, porque de todos modos y en razón de las consideraciones antes expuestas, no era admisible la oposición.

  3. En conclusión, la Sala considera que al no configurarse una vía de hecho en la actuación de la Inspección 1E Distrital de Policía y no haberse desconocido, por consiguiente, el debido proceso, es improcedente la tutela. En tal virtud, se revocarán las decisiones de instancia y, en su lugar, se negará la tutela impetrada, y se ordenará que vuelvan las cosas al estado que tenían cuando se practicó la diligencia de fecha 12 de junio de 1997.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias de fecha 9 de julio y 21 de agosto de 1997, proferidas en su orden por los Juzgados 45 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito de S. de Bogotá y, en su lugar, denegar la tutela impetrada

Segundo: ORDENAR que por la Inspección Primera E de Policía de S. de Bogotá se proceda a restablecer las cosas al estado que tenían cuando practicó la diligencia de fecha 12 de junio de 1997.

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría se envíe copia de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la existencia del posible delito de fraude procesal, artículo 182 del Código Penal, que se hubiere podido configurar durante el trámite de la actuación policiva de que da cuenta la parte motiva.

Cuarto: L. por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí establecidos.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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