Sentencia de Tutela nº 238/98 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561703

Sentencia de Tutela nº 238/98 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente155481
DecisionNegada

Sentencia T-238/98

DERECHO DE PETICION-Resolución sustancial

Independientemente del contenido mismo de la respuesta dada a cualquier petición elevada por un particular ante la administración, ésta ha de ser eficiente, pronta y eficaz, es decir, que resuelva la duda que le ha surgido al administrado.

ZONA RURAL-Actividad que genera malos olores

Referencia: Expediente T-155481

Demandante: L.G. De Castillo

Demandados: J. Coordinador de la Corporación Autónoma Regional del A.M. Centro Operativo Subregional G. (CAM) y el particular J.I.A..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santa Fé de Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. (H.), envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido el 18 de diciembre de 1997.

I. ANTECEDENTES

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.I.D.G., V.N. MESA Y F.M.D., procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora L.G. de Castillo contra el J. de la Corporación Regional del A.M. Centro Operativo Subregional G. (CAM), representado por el señor J.A.R.C. y contra el particular señor J.I.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, petición, derecho a la propiedad privada, a la intimidad, ambiente sano y a la unidad familiar.

  1. HECHOS.

    Los hechos que sirven de base a la señora G. de Castillo para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

    Manifiesta la demandante que reside junto con sus hijos en el predio denominado Las Delicias, en la vereda Claros del municipio de G., H..

    Frente a la vivienda de la demandante, vive el señor I.A., quien posee en su predio instalaciones para la cría de pollos y cerdos, instalaciones que carecen de los acondicionamientos propios para su explotación.

    Además, justo al frente de la vivienda de la demandante, y dentro del predio del señor A., se construyó un depósito de gallinaza o excrementos de gallina, que son abandonados allí, produciendo un hedor insoportable, el cual viene causando problemas de salud y afecciones bronquiales a la demandante y sus hijos.

    La actora y otros vecinos del lugar dirigieron escrito al señor J.A.R.C., funcionario de la oficina del CAM en G., para que tomara cartas en el asunto y diera una solución real al problema ambiental que se presentaba en dicho lugar, pues además de los malos olores, también se venía dando un manejo irregular de aguas servidas.

    Señala la actora, que dicha entidad -CAM- encargada del manejo de los asuntos ambientales en la región, no ha dado una respuesta o solución concreta al problema, toda vez que se ha limitado a dar recomendaciones sobre el problema ambiental que allí se presenta, sin que por ello se esté solucionando realmente el asunto ni se esté resolviendo efectivamente la petición ante él elevada.

    Ante tal situación, la demandante solicita se ordene al señor J.A.R.C., J.C. de la CAM, para que dé "solución inmediata en las veinticuatro horas siguientes a nuestro memorial dirigido a su despacho". Además solicita que se ordene al señor alcalde municipal, sellar y prohibir la permanencia de dicho depósito de gallinaza y los criaderos de gallinas y puercos, frente a la residencia de la señora G. de Castillo.

  2. PROVIDENCIA QUE SE REVISA.

    Mediante sentencia del 18 de diciembre de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., H., resolvió tutelar los derechos fundamentales de la demandante a la vida, salud, y medio ambiente sano. Para ello consideró que la actuación cumplida por la CAM, fue diligente frente al problema ambiental al adelantar una investigación que concluyó con una serie de recomendaciones y con una orden al señor A., en relación con el manejo de la gallinaza y las instalaciones para la cría de cerdos y pollos. Sin embargo, señaló el juez, que si bien la actuación de la CAM "pudo ser eficaz, no ha sido eficiente" pues aún cuando la respuesta fue pronta, el problema ambiental subsiste, y se ha dilatado en el tiempo en la medida en que la CAM programó la siguiente visita al lugar, para el mes de enero del próximo año (1998). Por lo anterior, ordenó al señor A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remueva o traslade la gallinaza almacenada, a un sitio en el cual nadie se vaya a ver afectado. Esta decisión se acompaña de la advertencia de las sanciones a que se puede hacer acreedor por incumplir lo aquí ordenado. No se tuteló el derecho fundamental de petición.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., H..

Elementos probatorios en el presente caso.

De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, resultan comprobadas varias situaciones:

En declaración jurada, el señor J.A.R.C., J.C. de la Corporación Regional del A.M. Centro Operativo Subregional G. (CAM), señaló lo siguiente:

Recibió queja de la señora L.G.C. el día 12 de marzo de 1997.

Mediante auto de marzo 17 decreta pruebas, y practica inspección ocular el 10 de abril al predio Primavera propiedad del señor J.I.A.S., a quien por su parte se le recepcionó versión el día 16 del mismo mes.

Se practicó nueva inspección ocular el día 2 de julio. Y, mediante oficio 458 de julio 31 se solicitó a la Secretaría de Planeación Municipal, certificara el uso del suelo para las actividades desarrolladas por el señor A..

Se realizó la última visita al predio del señor A. el 5 de agosto, en la cual se hicieron varias recomendaciones con relación al almacenamiento de la gallinaza, la reubicación de la caseta de almacenamiento de la misma y la realización de fumigaciones periódicas para evitar la proliferación de moscas.

En agosto 12 y 13, se recibieron nuevamente versiones de los señores J.I.A. y A.R.S..

La Secretaría de Planeación Municipal, mediante oficio 0528 de septiembre 15, comunicó "que la zona rural del municipio no está reglamentada en lo relacionado con el uso del suelo." (N. fuera del texto).

Mediante oficios 608 y 609 fechados el 26 de septiembre del mismo año, y a través de la Promotora de Desarrollo Comunitario, se comunicó al señor A. el día 1° de Octubre que, tenía un plazo perentorio de 90 días para la reubicación de la caseta, para lo cual se programó una visita de verificación para la semana del 5 al 9 de enero de 1998.

Mediante Inspección Judicial realizada por el juez de instancia el día 16 de diciembre de 1997, se acudió al predio de la señora L.G. de Castillo, y posteriormente se trasladó al predio del señor J.I.A.S., corroborándose así los siguientes hechos:

En el predio del señor A. y cerca del lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de la señora G. de Castillo, se levanta una enramada bajo la cual se almacenan bultos de gallinaza, la que en razón al sol que recibe, expele fétidos olores.

Dentro del predio del señor A., se constató, además de la casa de habitación, la existencia de dos galpones para la cría de pollos, los cuales se encuentran desocupados; un gallinero aparte, en el cual se tienen pocas aves; tres porcinos dentro de una cochera y otro dentro de uno de los galpones. Dichas cocheras se encontraron medianamente higiénicas, siendo escasos los olores. Esta diligencia se realizó en compañía de dos péritos.

Pruebas documentales contenidas en el expediente :

Respuesta dada por la CAM de G.H., al escrito radicado el día 25 de septiembre de 1997 de la señora L.G. de Castillo.

Oficios 608 y 609 del 26 de septiembre de 1997, dirigidos a los interesados, señora L.G. de Castillo y J.I.A.S., donde se señalan las recomendaciones dadas para solucionar el problema ambiental y el plazo perentorio para que éstas se cumplan.

Actas de las visitas realizadas por el perito R.L.G. los días junio 5 y agosto 11 de 1997, donde se constatan los problemas de malos olores por mal almacenamiento de gallinaza y por el vertimiento de aguas servidas a campo abierto.

Del derecho de petición.

La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha señalado que independientemente del contenido mismo de la respuesta dada a cualquier petición elevada por un particular ante la administración, ésta ha de ser eficiente, pronta y eficaz, es decir, que resuelva la duda que le ha surgido al administrado. (Cfr. sentencias T-269/97, T-365/97 y T-370/97 entre otras). Al respecto esta Corporación en sentencia T-575 de 1994. Magistrado P.J.G.H.G., señaló sobre el particular, lo siguiente:

"... no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en esta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar." (N. fuera del texto).

Las observaciones que hace la CAM de G. a quienes en desarrollo de sus actividades agropecuarias o industriales causan un perjuicio al medio ambiente, y, a su vez, ponen en peligro y violan de contera los derechos fundamentales de los demás conciudadanos, no pueden limitarse a simples consejos llamados a desatenderse. Resulta evidente que el señor R.C., J.C. de la CAM, no sólo dió respuesta formal a la petición de la actora, sino que además realizó varias visitas a los predios en cuestión con el fin de verificar los hechos, estando pendiente de una última visita que fue programada para el mes de enero del presente año. De esta manera, y ante la diligencia del funcionario demandado, la respuesta dada a la señora G. de Castillo, se acompañó, de visitas posteriores, así como de varias recomendaciones que ponen de presente que en ningún momento se ha abstenido de adelantar una conducta acorde con su cargo y su responsabilidad, evacuando más que de forma eficiente la petición de la actora.

Además, en el presente caso, a diferencia de otros similares revisados por esta Corporación, los hechos se vienen desarrollando en predios de carácter rural, y no urbano, máxime, cuando es en el campo donde las actividades agropecuarias tienen su natural desarrollo y, son la base de la explotación económica de los diferentes predios y fuente principal de ingresos para sus propietarios. Por lo tanto, la afirmación que hace la demandante en el sentido de señalar que la vereda donde reside es eminentemente residencial, no es consecuente con lo señalado por la Secretaría de Planeación Municipal de G., al señalar que no existe reglamentación sobre el uso del suelo en dicha vereda.

Ahora bien, las actividades ejecutadas en zona rural, pueden generar malos olores, que como en este caso son producto del inadecuado almacenamiento de la gallinaza, así como del mal manejo que se viene haciendo de las aguas servidas. Sin embargo, la fuente de malos olores y proliferación de moscas, no surge como la causa directa de la vulneración del derecho a la salud, vida y medio ambiente sano a que tienen derecho los vecinos en la vereda, pues en ningún momento, dentro del expediente se demostró la existencia de un nexo de causalidad directa entre los malos olores, y la presunta violación de los derechos fundamentales de la actora. No obstante lo anterior, las recomendaciones que en su momento hiciera el J.C. de la Corporación Autónoma Regional del A.M. Centro Operativo Subregional G. (CAM) al señor A., deberán ser cumplidas en el término que perentoriamente se le había indicado, es decir máximo en noventa (90) días, contados a partir del 1° de octubre de 1997, fecha en que le fue notificado el oficio 609 de septiembre 26 del mismo año, con el único fin de prevenir futuras violaciones a derechos fundamentales, vista la alteración del medio ambiente en el lugar.

De esta manera la Sala Octava de Revisión, procede a confirmar la decisión proferida el 18 de diciembre de 1997 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., H., en relación con el derecho de petición, pero con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Por otra parte, se denegará la tutela en relación con la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y medio ambiente sano y se revocan las ordenes impartidas al señor J.I.A.S.. Lo anterior no obsta para que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, el señor J.A.R.C., J.C. de la CAM, proceda a verificar que las ordenes impartidas al señor J.I.A.S., en el oficio COG-609 del 26 de septiembre de 1997, el cual le fue comunicado hasta el día 1° de octubre del mismo año, se hayan cumplido plenamente. Si las adecuaciones señaladas no se cumplieren en el término señalado, dicha autoridad ambiental deberá proceder a imponer las sanciones que al efecto se contemplen en las normas ambientales.

III. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., H. del 18 de diciembre de 1997, en cuanto denegó el derecho de petición, y REVOCAR en cuanto a los derechos fundamentales a la salud, vida y medio ambiente sano, todo con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Segundo. Sin embargo, es procedente INSTAR al J. de la Corporación Regional del A.M. Centro Operativo Subregional G. del Centro Sub-Regional del A.M. de G. CAM, señor J.A.R.C. para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a verificar que las ordenes impartidas por él, al señor J.I.A.S. en el oficio COG-609 del 26 de septiembre de 1997, el cual le fue comunicado hasta el día 1° de octubre del mismo año, se hayan cumplido plenamente. Si las adecuaciones señaladas no se cumplieren en el término señalado, dicha autoridad ambiental, deberá proceder a imponer las sanciones que al efecto se contemplen en las normas ambientales.

Tercero. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

V.N. MESA

Magistrado

C.I.D.G.

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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