Sentencia de Tutela nº 239/98 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561707

Sentencia de Tutela nº 239/98 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente155616
DecisionConcedida

Sentencia T-239/98

DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental

DERECHO A LA EDUCACION-Función social

El derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al ser humano desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial.

DERECHO A LA EDUCACION-Retención de título o no graduación por incumplimiento de obligaciones económicas

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro de obligaciones económicas debidas a institución educativa

Referencia: Expediente T-155616

Demandante: Y.V.A.

Demandados: Universidad A.N. (Barranquilla).

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santa Fé de Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla del 4 de octubre, en primera instancia, y por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla del 18 de diciembre de 1997..

I. ANTECEDENTES

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.I.D.G., V.N. MESA Y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por la señora Y.V.A. contra la Universidad A.N. de la ciudad de Barranquilla, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y educación.

  1. HECHOS.

Los hechos que sirven de base a la señora V.A. para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

La demandante en su calidad de docente, viene prestando sus servicios al Distrito de Barranquilla, de acuerdo a un convenio para la ejecución y desarrollo del programa Grado C., entre el Distrito especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

En razón a dicho acuerdo, la demandante se hizo acreedora a un programa de capacitación contemplado dentro del mencionado convenio, en el cual el Distrito de Barranquilla mediante contrato suscrito con la Universidad A.N. de esa ciudad, desarrollaría un programa de profesionalización para docentes oficiales que sean tecnólogos o técnicos en preescolar y que hayan cursado cinco (5) semestres o más y que actualmente laboren con el Distrito de Barranquilla en instituciones oficiales en el nivel preescolar o grado C..

Cumpliendo a cabalidad con dichos requisitos, la actora, de acuerdo con la cláusula segunda del citado contrato, cumplió con el pago a la Universidad A.N., del cuarenta por ciento (40%) de su costo total, correspondiendo el restante sesenta por ciento (60%) a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

Sin embargo, a pocos días de recibir el grado el cual estaba programado para el treinta (30) de octubre de 1997, la universidad a través de su representante legal, informó de manera verbal a la demandante que en la medida en que el Distrito de Barranquilla no había cumplido aún con su obligación contractual, en relación con el pago arriba mencionado, debería ella asumir la totalidad del pago, y, en el evento en que el Distrito procediere pagar posteriormente, le sería reembolsado su dinero. De no ser así, no se entregaría el título académico.

Mediante fotocopia que anexa la demandante, se constata que la Tesorería Distrital de Barranquilla posee una cuenta corriente con número 220-02082-0 del Banco Popular - Programa C., en donde se están depositados los dineros correspondientes al convenio para capacitación profesional del cual fue beneficiaria la señora V.A..

De esta manera, al ser evidente la existencia de los recursos económicos, la Universidad podría hacer efectivo el pago de dichos dineros a través de una acción judicial y no condicionado la entrega del título universitario a la actora.

Vistos los anteriores hechos, la demandante considera que la conducta desarrollada por la Universidad A.N. viola sus derechos fundamentales a la igualdad y educación, razón por la cual solicita su protección y pide que se conmine a la Universidad a respetar los derechos que tiene y, que se le ordene a la misma institución universitaria a que haga entrega a la actora del título de Licenciada en Preescolar, en la fecha y hora establecida para los grados.

B.P. QUE SE REVISAN.

Mediante sentencia del 14 de octubre de 1997, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla tuteló el derecho a la educación de la demandante. Consideró dicho juzgado que, la actitud tomada por la universidad de negarse a entregar el titulo que la acredita como profesional de educación preescolar, impide su desarrollo y desempeño en el campo profesional, lo cual sólo puede realizar con el título que la acredita como tal. En cuanto al derecho a la igualdad, de los hechos narrados por la actora no se infiere trato privilegiado por parte del centro universitario para con otros docentes que, en igualdad de condiciones a las de la actora recibieron su título. Por lo anterior, dicho juzgado procedió a ordenar a la Universidad A.N. a hacer entrega, en el plazo de setenta y dos (72) horas, del diploma a la demandante, si aún no lo hubiere hecho.

Impugnada la decisión por la universidad A.N., conoció en segunda instancia el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. Mediante decisión fechada el día 18 de diciembre de 1997, dicho juzgado resolvió revocar la decisión del a quo, y en su lugar denegar la tutela. Consideró dicho juzgado que de acuerdo a la fotocopia anexada al expediente del convenio celebrado entre la Universidad A.N. y el Distrito de Barranquilla, se puede constatar que éste, fue firmado por el señor Rector de dicha universidad pero no por el alcalde del distrito, razón por la cual no existe vinculo alguno que obligue a las partes. Por esta razón, la universidad está en todo su derecho de exigir de la actora el pago de la totalidad del programa por ella cursado. Finalmente, señala que de acuerdo a lo señalado por la universidad en el documento de impugnación, ésta no había graduado a ninguna persona, pues la fecha de grados había sido cambiada, lo cual implica que tampoco hay una indebida retención del título a que tiene derecho la demandante.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla.

  1. El derecho fundamental a la educación.

El derecho a la educación, de acuerdo con lo establecido por la Carta política de 1991, se instituyó como derecho fundamental que merece una protección especial, y, como responsabilidad del estado, la comunidad y la familia.

Por otra parte, el Estado no sólo debe proporcionar la educación en los diferentes niveles de instrucción - básico intermedio y superior - sino que a su vez debe cuidar de los elementos que garanticen su calidad y velar por todos aquellos aspectos que de una u otra manera tengan directa relación con éste derecho fundamental. La Corte Constitucional en relación con el derecho fundamental a la educación señaló lo siguiente, en la sentencia T-329 del 11 de julio de 1997, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz:

"Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educación es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, ya que "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona". Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-002 de 1992: M.P.D.A.M.C..

Es claro que por hallarse la educación ubicada en la categoría de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio público, debido a lo cual la acción de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho.

Ahora bien, si las diferentes instituciones educativas - públicas o privadas - encargadas de prestar el servicio público de educación, como consecuencia de medidas académicas o administrativas, alteran o ponen en peligro el derecho fundamental a la educación, estarán efectivamente violando tal derecho y además desconociendo las obligaciones que adquieren para con los educandos.

El derecho a la educación debe entenderse por lo tanto, como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al ser humano desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial.(Cfr. sentencias T-256 de 1993 y T-137 de 1996, M.P.D.F.M.D..

Cuando las obligaciones surgidas entre los educandos y las instituciones educativas, se incumplen por unos u otros, tienen a su alcance otras vías judiciales. Pero sin lugar a dudas el derecho a la educación si podrá ser protegido de manera inmediata por vía de la tutela, cuando éste sea violado. Al respecto la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 612 del 16 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, reiterada en las sentencias T-027/94, T-573/95, T-235/96 y T-612/97, señaló lo siguiente :

Igualmente se presenta la hipótesis de concurrencia de derechos, que no excluye o elimina el derecho del otro sino que establece prelaciones en el tiempo entre uno y otro, tal el caso de un derecho que pospone la efectividad del otro, de un derecho amparado por un privilegio de oportunidad, como el derecho de la autoridad pública frente al derecho del particular, derecho de la primera a expropiar y posteriormente, y en determinadas circunstancias temporo-espaciales, a indemnizar el derecho a la propiedad suprimido. En esta última hipótesis de coexistencia de derechos se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en razón del interés público de donde proviene y por petición de principio siempre sin suficiente retribución del pago de la educación recibida, pues no se trata de una simple operación de compraventa. Sin embargo, el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer.

En el presente caso, la Universidad A.N., al momento de impugnar la decisión de primera instancia señaló que el trámite que se requiere para la graduación de sus estudiantes implica un período de por lo menos cuarenta (40) días, contados a partir del momento en que el estudiante se encuentre a paz y salvo académicamente, lo cual motivó que la fecha de grados fuere postergada del 30 de octubre de 1997 a la segunda semana de noviembre del mismo año. Por tal motivo, al momento de instaurar esta tutela no se había realizado ceremonia de graduación alguna y mucho menos se había retenido el título a algún estudiante.

Ahora bien, considerando que a la fecha de la presente decisión, podríamos estar ante una cesación de la actuación impugnada por la efectiva entrega de los títulos, no deja de advertir la Sala que si aún no se ha celebrado graduación alguna, la institución universitaria no podrá retener título alguno o impedir la graduación a aquellos estudiantes que no se encuentren a paz y salvo en sus obligaciones económicas con la universidad, pues tal conducta estaría violando el derecho fundamental a la educación.

Lo anterior no significa que la institución educativa quede desprotegida para recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega del título no surtiría el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, pago que podría buscar la universidad mediante el ejercicio de las acciones que se encuentran previstas en el ordenamiento civil. Entonces, es por dicha vía judicial y no a través de la retención del título, que la universidad lograría el pago de lo debido. Cfr. en el mismo sentido ver las sentencias T-027/94, T-573/95, T-235/96 y T-612/97

En consecuencia, habrá que tutelar el derecho a la educación de la señora Y.V.A. en la medida en que no se pudo verificar, si a la fecha de esta decisión, subsistía la vulneración del derecho inicialmente amenazado. Por lo tanto, se advierte a la Universidad A.N. de Barranquilla, que si al momento de producirse esta decisión no se ha realizado ceremonia de graduación, no podrá retener el título profesional a que tiene derecho la señor V.A., so pretexto del incumplimiento en las obligaciones económicas que ésta tiene con dicha institución educativa.

III. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla de fecha 18 de diciembre de 1997 y en su lugar CONFIRMAR la decisión del juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa misma ciudad, del 14 de octubre de 1997, pero con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Segundo. ADVERTIR a la Universidad A.N. de Barranquilla, que no podrá retener el título profesional a que tiene derecho la señora V.A., so pretexto del incumplimiento por parte de ésta, en las obligaciones contraídas con dicha institución.

Tercero. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

V.N. MESA

Magistrado

C.I.D.G.

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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